TSDJ PEI SP - 11001609914420230155901-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 11001609914420230155901-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRÁFICO ESTUPEFACIENTES / RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS DEL APELANTE Como bien es sabido, el recurso de apelación es una manifestación del Debido Proceso, más específicamente del Derecho de Defensa, el cual tiene por objeto que la parte o el sujeto procesal que no esté de acuerdo o inconforme con una decisión, ponga en conocimiento su discrepancia o su inconformidad ante un funcionario de mayor jerarquía o rango… quien interpone un recurso de apelación debe cumplir una serie de cargas para poder activar la competencia del funcionario de 2ª instancia, quien de esa forma estaría habilitado para poder revisar o resolver el contenido de la impugnación. Entre dichas cargas… se encuentra la del interés jurídico para recurrir, el cual legitima para que una parte pueda interponer un recurso, y está relacionado en que sus pretensiones o aspiraciones procesales sufran algún tipo de revés o perjuicio con la decisión impugnada… INTERÉS PARA RECURRIR / AGRAVIO O PERJUICIO CON LA DECISIÓN … el interés jurídico para recurrir es uno de los requisitos que debe cumplir quien interpone un recurso, y por ende en aquellos eventos en los que el recurrente no haya sufrido un agravio o un perjuicio con la decisión recurrida, es claro que no se encontraría legitimado para fungir como recurrente y, por ende, en lo que atañe con el recurso de apelación, tendría cerrada las puertas de la 2ª instancia. Lo antes expuesto, nos quiere decir que para que una parte o interviniente pueda sufrir un perjuicio es necesario
que sus pretensiones o aspiraciones procesales aquejen algún tipo de revés o de detrimento con la decisión opugnada… PRECLUSIÓN / CAUSALES / LEGITIMACIÓN PARA EL PROCESADO / ETAPA DE JUZGAMIENTO … es menester precisar que la preclusión se constituye en una de las modalidades de terminación anormal del proceso penal, según la cual el proceso llega a su fin mediante una providencia diferente de la sentencia, de la cual dimanan los mismos efectos de la cosa juzgada que son propios de una sentencia… un proceso penal puede llegar a su fin ya sea mediante una sentencia de naturaleza absolutoria, o por intermedio de una providencia, de naturaleza interlocutoria, con la que precluya la actuación procesal acorde con cualquiera de las causales consagradas en el artículo 332 del C.P.P… dispone esta misma normativa en su parágrafo único que «durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión»… al no encontrarse habilitada la Defensa para deprecar la preclusión de la investigación por la causal No. 5 del artículo 332 C.P.P ., mucho menos estaba legitimada para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que se adoptare, siendo válido concluir que, al no ser el peticionario, no sufrió ningún tipo de agravio o de desmedro con la decisión confutada…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 1146
Pereira, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 1:48 p.m.
Procesado: AFME Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Rad. # 11001609914420230155901
Procede: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Rda.Procesado: AFME Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Rad. # 11-001-60-99144-2023-01559-01.
Procede: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Rda.
Asunto: Apelación de la Defensa contra de providencia que negó preclusión Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.
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Asunto: Se desata el recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de providencia que negó la solicitud de preclusión de la actuación procesal.
Temas: Interés jurídico para recurrir.
Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.
VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 20 de agosto de 2.024, mediante la cual el
Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia negó la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía en favor del ciudadano AFME, a quien se le endilgó la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES: De lo consignado en el libelo acusatorio, se tiene que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con la captura en situación de flagrancia del ciudadano AFME, quien el día 1º de noviembre de 2.023, a eso de las 17:30 horas, en la vía Media Canoa – La Virginia, kilómetro 137 + 100 vereda san Camilo, se encontraba manejando un vehículo tipo camión de estacas, marca Chevrolet NPR, modelo 1998, de placas TMH-149 de Envigado.
Al hacerle una inspección al rodante luego de una señal de pare por parte de miembros de la PONAL, se halló en su interior un compartimento oculto o doble fondo de la carpa, contentivo de 67 paquetes de diferentes tamaños, envueltos en cinta plástica negra, con sustancia vegetal similar a estupefaciente, cuya prueba de PIPH arrojó un total de 800 kilogramos positivo para marihuana. Como quiera que el Sr. AFME no contaba con permiso de la autoridad competente para transportar el mencionado estupefaciente, en razón a los anteriores hechos fue vinculado a la presente investigación. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) En las calendas del 2 de noviembre de 2.023, ante el Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Balboa, con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las siguientes audiencias preliminares: a) Se legalizó la captura en situación de flagrancia del ciudadano AFME, así como la incautación con fines de comiso del vehículo de placas TMH-149; b) Al entonces indiciado le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “transportar”, tipificado en el artículo 376 inciso 1 del C.P. c) Al mencionado procesado se le definió la situación jurídica con detención domiciliaria. 2) Luego de radicado el libelo acusatorio, el conocimiento de la actuación le fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, ante el cual, luego deProcesado: AFME Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Rad. # 11-001-60-99144-2023-01559-01.
Procede: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Rda.
Asunto: Apelación de la Defensa contra de providencia que negó preclusión Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.
Página 3 de 9 intentarse la realización de la audiencia de formulación de acusación, en las calendas del 16 de julio de 2.024 el delegado Fiscal solicitó la variación de la audiencia para solicitar la preclusión de la investigación en favor del ciudadano AFME, de conformidad con la causal establecida en el # 5º del artículo 332 del C.P.P.
- Mediante providencia del 20 de agosto de 2.024, el Despacho cognoscente negó la petición elevada por el representante del Ente Fiscal; decisión frente a la cual la Defensa se alzó de manera oportuna.
LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 20 de agosto de 2.024, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia negó la solicitud de preclusión elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en favor del ciudadano AFME, a quien se le endilgó la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Los argumentos en los cuales el Juzgado de primer nivel basó su determinación, se centraron en que la Fiscalía no logró desvirtuar la participación del acusado en el hecho investigado, para lo cual adujo: Vio con extrañeza que el señor AFME aceptara realizar un trabajo por parte de un Sr. DAVID SALVADOR VELÁSQUEZ, para el cual debía desplazarse desde el sitio donde reside, esto es, Timbío — Cauca — hasta Roldanillo, por la suma mínima de $300.000, con los que además debía sufragar los viáticos del viaje. Encontró poco creíble que el acusado no se percatará del doble fondo de la carpa, teniendo en cuenta que es una persona dedicada a las labores del transporte, más aún, cuando la cantidad de estupefaciente allí contenida era de casi una tonelada, y el trasfondo era verificable, siendo su deber haber revisado el vehículo antes de iniciar el traslado. No encontró justificado el hecho de que el procesado viajará desde Roldanillo sin carga, aunado a que se limitará a seguir unas órdenes a ciegas sin mediar
iniciar el traslado. No encontró justificado el hecho de que el procesado viajará desde Roldanillo sin carga, aunado a que se limitará a seguir unas órdenes a ciegas sin mediar explicación alguna. Lo único que se logró probar fue la existencia del hotel donde pernoctó el Sr. AFME en Roldanillo, la existencia de un tal DAVID VELÁSQUEZ, de quien no se realizó ningún tipo de acto de investigación, procediendo la Fiscalía a solicitar una preclusión sin haber agotado todas las herramientas necesarias para dar fuerza a la información que suministró el procesado.
LA ALZADA: Adujo el defensor en calidad de recurrente, que en un video que dio a conocer la Fiscalía, se ve claramente que la caleta que se había ocultado en el camión que conducíaProcesado: AFME Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Rad. # 11-001-60-99144-2023-01559-01.
Procede: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Rda.
Asunto: Apelación de la Defensa contra de providencia que negó preclusión Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.
Página 4 de 9 su representado se había hecho de una manera muy profesional, lo cual impedía que a simple vista fuese posible detectar la existencia de ella. Por tanto, aun teniendo la experiencia de camionero, no es viable detectar a simple vista esos dobles fondos, tanto, que la misma Policía requiere de caninos y de personas especializadas en el tema para buscar estupefacientes escondidos. Señaló que al haberse realizado de una forma tan profesional, se requería de experiencia y conocimiento que el Sr. AFME por su corta edad no tiene, pues su labor como conductor la ha realizado de manera particular por aproximadamente 3 años, sin
para buscar estupefacientes escondidos. Señaló que al haberse realizado de una forma tan profesional, se requería de experiencia y conocimiento que el Sr. AFME por su corta edad no tiene, pues su labor como conductor la ha realizado de manera particular por aproximadamente 3 años, sin haber estado nunca vinculado a una empresa. Anterior a ello, se desempeñó como ayudante, y su experticia le indicaba que esos vehículos siempre están vacíos. De otro lado, de los audios allegados por su parte, se logró conocer que de lado del Sr. AFME no existía ánimo alguno de transportar la sustancia estupefaciente, pues en la conversación sostenida con el Sr. DAVID SALVADOR, nunca se habló de algún acuerdo o coautoría en el delito de transporte y tráfico de estupefacientes, sino que lo que se advirtió es un contrato privado para transporte de carga. En ese sentido, el Sr. DAVID SALVADOR VELÁZQUEZ contrató a su prohijado, y supo de él en el momento de su captura, además se enteró de que el camión había sido detenido por la policía, no obstante pasaron aproximadamente más de 6 meses en los que él se acercó a preguntar sobre el rodante a través de un apoderado judicial, y, pese a haber sido citado para declaración, a la fecha no se ha presentado. Finalmente, aseguró que nadie transportaría droga por $300 mil pesos, y si bien se asegura por parte de la A Quo que es un valor bajo para los 200 kilómetros de viaje que calculó, lo cierto es que este es un precio normal en el mercado y es lo que se le paga a un transportista por un viaje que puede tardar 2 o 3 días.
LA RÉPLICA: El representante del Ente Acusador, como sujeto procesal no recurrente, expuso que
paga a un transportista por un viaje que puede tardar 2 o 3 días.
LA RÉPLICA: El representante del Ente Acusador, como sujeto procesal no recurrente, expuso que consideró no recurrir a efectos de copar los requerimientos que la Jueza de primera instancia estimó como necesarios para evaluar si la causal solicitada es procedente o si lo es alguna otra.
No obstante, indicó: La Fiscalía se encaminó por la pretensión de preclusión porque en estos eventos de narcotráfico donde hay compartimentos ocultos, está la esperanza de que en los dispositivos de almacenamiento encontrados, como los celulares, se halle alguna trazabilidad o evidencia de esa tipicidad subjetiva, es decir, el conocimiento que tenga el transportador, de ese rol de transitar cargamentos de las zonas de producción, hacia otros lugares. En ese sentido, en el presente caso no se encontraron sino comunicaciones que corroboran el dicho del mismo procesado, esto es, haber trabajado con anterioridadProcesado: AFME Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Rad. # 11-001-60-99144-2023-01559-01.
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Asunto: Apelación de la Defensa contra de providencia que negó preclusión Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.
Página 5 de 9 en actividades de carga de fruta, de acarreos o de verduras, sin que hayan sido
hallados chats que comprometieran al procesado en el evento o de los que se pudiera deducir ese elemento cognoscitivo del dolo de parte del Sr. AFME. Lo anterior, aunado a que se trata del hallazgo de un compartimento oculto que a simple vista era difícil detectar. En la argumentación de la solicitud se llamó la atención sobre la escaza edad del procesado, esto es 22 años, por lo que se podía desdibujar el hecho de que debía percatarse de la carpa, dada la poca experticia del ciudadano AFME.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una determinación proferida en primera instancia por un Juzgado Penal, con categoría de Circuito, que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial. - Problema Jurídico: De la sustentación del recurso de alzada y de lo expresado por el sujeto procesal no recurrente, se desprenden los siguientes problemas jurídicos: ¿No se encontraba legitimada la Defensa para fungir como recurrente, y por ende no se debió conceder el recurso de apelación interpuesto por ese sujeto procesal?
En caso positivo, como problema jurídico principal, se tendría el siguiente: ¿Se cumplían los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal de preclusión consagrada en el numeral 5 del artículo 332 del C.P.P.? - Solución: Como bien es sabido, el recurso de apelación es una manifestación del Debido Proceso, más específicamente del Derecho de Defensa, el cual tiene por objeto que la parte o el
consagrada en el numeral 5 del artículo 332 del C.P.P.? - Solución: Como bien es sabido, el recurso de apelación es una manifestación del Debido Proceso, más específicamente del Derecho de Defensa, el cual tiene por objeto que la parte o el sujeto procesal que no esté de acuerdo o inconforme con una decisión, ponga en conocimiento su discrepancia o su inconformidad ante un funcionario de mayor jerarquía o rango, con el fin de que revise el contenido de la decisión opugnada, y de esa forma decida sobre la confirmación de la misma, o en su defecto su modificación, adición o revocatoria. No obstante ser una garantía fundamental, quien interpone un recurso de apelación debe cumplir una serie de cargas para poder activar la competencia del funcionario de 2ª instancia, quien de esa forma estaría habilitado para poder revisar o resolver el contenido de la impugnación.Procesado: AFME Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Rad. # 11-001-60-99144-2023-01559-01.
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Asunto: Apelación de la Defensa contra de providencia que negó preclusión Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.
Página 6 de 9 Entre dichas cargas, acorde con lo reglado en el Libro I, Titulo IV, Capítulo VIII del C.P.P. se encuentra la del interés jurídico para recurrir, el cual legitima para que una
parte pueda interponer un recurso, y está relacionado en que sus pretensiones o aspiraciones procesales sufran algún tipo de revés o perjuicio con la decisión impugnada, como bien de vieja data lo ha destacado la doctrina nacional de la siguiente manera: “Se sostiene que el agravio da la medida del recurso; este principio procesal no escapa al ordenamiento penal. Para que las partes puedan interponer los diferentes recursos es necesario que tengan motivos jurídicos para ello, esto es, que la decisión proferida afecte derechos de cualquiera de ellas. (:::) Como anota MESA VALESQUEZ, carece de legitimación para recurrir aquella parte a la que no grave o perjudique el acto jurisdiccional...”1 .
En términos similares, sobre este requisito, la Corte ha expuesto: “La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa. Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún
daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas…”2 . Acorde con lo antes expuesto, se puede concluir que el interés jurídico para recurrir es uno de los requisitos que debe cumplir quien interpone un recurso, y por ende en aquellos eventos en los que el recurrente no haya sufrido un agravio o un perjuicio con la decisión recurrida, es claro que no se encontraría legitimado para fungir como recurrente y, por ende, en lo que atañe con el recurso de apelación, tendría cerrada las puertas de la 2ª instancia. Lo antes expuesto, nos quiere decir que para que una parte o interviniente pueda sufrir un perjuicio es necesario que sus pretensiones o aspiraciones procesales aquejen algún tipo de revés o de detrimento con la decisión opugnada y, por ende, para que ello pueda ocurrir es claro que debió haber hecho uso del derecho de postulación, o sea, la facultad de pedirle o de proponerle algo a la Judicatura, y cuyo pronunciamiento le resulte adverso o contrario a sus intereses. Al aplicar lo anterior el caso en estudio, considera la Sala que la Defensa no se encontraba legitimada para fungir como recurrente, y por ende la Colegiatura se inhibirá
1 BERNAL CUELLAR, JAIME / MONTEALEGRE LYNETT, EDUARDO: El Proceso Penal, pagina # 315. 4ª Edición. Año 2.002. Ediciones Universidad Externado de Colombia. (Negrillas fuera del Texto). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 30 de abril de 2014. Rad. # 41.534. (Negrillas
fuera del texto)Procesado: AFME Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Rad. # 11-001-60-99144-2023-01559-01.
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Asunto: Apelación de la Defensa contra de providencia que negó preclusión Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.
Página 7 de 9 de desatar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por ese sujeto procesal en el presente asunto. Para demostrar lo anterior, es menester precisar que la preclusión se constituye en una de las modalidades de terminación anormal del proceso penal, según la cual el proceso llega a su fin mediante una providencia diferente de la sentencia, de la cual dimanan los mismos efectos de la cosa juzgada que son propios de una sentencia, y por ende, lo resuelto y decidido se torna en inmodificable, salvo, claro está, que se acuda a la acción de revisión. De lo antes expuesto, se desprende que un proceso penal puede llegar a su fin ya sea mediante una sentencia de naturaleza absolutoria, o por intermedio de una providencia, de naturaleza interlocutoria, con la que precluya la actuación procesal acorde con cualquiera de las causales consagradas en el artículo 332 del C.P.P., que son las siguientes: “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código
Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.” Asimismo, dispone esta misma normativa en su parágrafo único que « durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión » , pudiéndose entender así, de la lectura del mencionado artículo 332 C.P.P., que mientras que para la Fiscalía es posible solicitar la preclusión de la investigación por todas las causales allí establecidas, para la Defensa y el Ministerio Público únicamente se habilita deprecar tal terminación del proceso i) una vez radicado el escrito de acusación, que es cuando se entiende, inicia la etapa de juzgamiento, y, ii ) cuando sobrevengan las causales 1ª y 3ª, esto es la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o la inexistencia del hecho investigado.
Con ello, se tiene entonces, que la causal elevada en el caso de marras, esto es, la descrita en el numeral 5 del artículo 332 C.P.P. relativa a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, únicamente podía pregonarla el delegado de la
Fiscalía, y en razón a ello era el único sujeto procesal habilitado para recurrir la decisión de primera instancia, como quiera que resultó desfavorable a sus intereses.Procesado: AFME Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Rad. # 11-001-60-99144-2023-01559-01.
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Asunto: Apelación de la Defensa contra de providencia que negó preclusión Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.
Página 8 de 9 Así entonces, al no encontrarse habilitada la Defensa para deprecar la preclusión de la investigación por la causal No. 5 del artículo 332 C.P.P., mucho menos estaba legitimada para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que se adoptare, siendo válido concluir que, al no ser el peticionario, no sufrió ningún tipo de agravio o de desmedro con la decisión confutada, y en consecuencia, como ya se dijo, no podría fungir como apelante por carecer de interés jurídico para recurrir. Sin embargo, encuentra la Sala una particularidad, y es que tal situación fue advertida por el hoy recurrente a la Juez A Quo, sin embargo, fue la funcionaria la que le indicó al togado que se encontraba legitimado para apelar la decisión adoptada y fue en razón de aquel error en que lo hizo incurrir, que procedió a argumentar la alzada. En ese sentido, se le recuerda a la funcionaria que no todos los sujetos procesales se
encuentran facultados para recurrir las decisiones que se adoptan en el desarrollo del proceso penal, siendo su deber delimitar tales situaciones con el fin de evitar sucesos como el presente, donde se evidencia un desgaste, tanto de los sujetos procesales al permitírseles sustentar un recurso que no será resuelto por ser abiertamente improcedente, como a la administración de justicia, generando también, un a dilación injustificada de la actuación procesal, mientras se está a la espera de la resolución de un recurso de apelación. A modo de colofón, para la Colegiatura no existe duda alguna que lo acontecido en el caso en estudio se constituye en un rampante desconocimiento de una vieja, añeja y consolidada línea jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Penal de la C.S.J. sobre la legitimación que en materia de preclusión les asiste a las partes para poder recurrir. Acorde con esa ignorada línea Judicial por parte de la Jueza A quo, se tiene lo siguiente: “La Sala advierte que la postulación y sustentación de los recursos contra la decisión que ordena o no la preclusión, también debe tener origen en la parte habilitada para incoar esa petición. (:::) Así las cosas, como ha quedado explicado en el cuerpo de esta providencia, sólo el delegado del Fiscal General de la Nación, en la etapa de indagación e investigación, está facultado para solicitar la preclusión y, por ende, habilitado para interponer los recursos ordinarios…”3 . Siendo así las cosas, sin más elucubraciones, la Sala se inhibirá de desatar el subsidiario recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión mediante la cual se negó la preclusión de la actuación procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior del Distrito
recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión mediante la cual se negó la preclusión de la actuación procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 15 de febrero de 2.010. Rad. # 31767. (Negrillas fuera del texto original).Procesado: AFME Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Rad. # 11-001-60-99144-2023-01559-01.
Procede: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Rda.
Asunto: Apelación de la Defensa contra de providencia que negó preclusión Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.
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PRIMERO: ABSTENERSE la Sala de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 20 de agosto de 2.024, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, denegó la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía en favor del ciudadano AFME, a quien se le endilgó la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás
intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia.
TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión que se abstiene de desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, solo procede el recurso de reposición, el cual, por estar en presencia de un trámite escritural, deberá ser interpuesto y sustentado acorde con lo regulado en el artículo 189 de la ley # 600 de
2.000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado