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TSDJ PEI SP - 11001609914420230155902-(27-04-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 11001609914420230155902-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL PENAL / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / IMPEDIMENTO / CAUSALES … A la luz de lo anterior, no considera la Colegiatura que el haber emitido en sede de control de garantías, una decisión de segunda instancia relacionada con la legalidad de los resultados de una búsqueda selectiva en base de datos; inhabilite de alguna manera a la Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, para conocer en fase de juzgamiento el proceso…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado por acta No. 542 Pereira, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) Hora: 1:50 p.m.

Procesado: AFME.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

ASUNTO: Le corresponde a la Sala determinar lo relativo a la manifestación de impedimento realizada por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual no fue aceptado por su homóloga del Juzgado Promiscuo del

Circuito de Apia, ambos del departamento de Risaralda, para continuar conociendo del proceso penal seguido en contra del ciudadano AFME.Procesado: AFME. Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

Página 2 de 11 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL: En las calendas del 02 de noviembre de 2.023, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las siguientes audiencias preliminares: a) Se legalizó la captura en situación de flagrancia del ciudadano AFME así como la incautación con fines de comiso del vehículo de placas TMH149; b) Al entonces indiciado le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “transportar”, tipificado en el artículo 376 inciso 1 del C.P., cargos que no fueron aceptados. c) Al mencionado procesado se le definió la situación jurídica con detención domiciliaria. Luego de radicado el libelo acusatorio, el conocimiento de la actuación le fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, ante el cual, luego de intentarse la realización de la audiencia de formulación de acusación, en las calendas del 16 de julio de 2.024 el delegado Fiscal solicitó la variación de la audiencia para solicitar la preclusión de la investigación en favor del ciudadano AFME, de conformidad con la causal establecida en el # 5º del artículo 332 del C.P.P. Mediante decisión del 20 de agosto de 2.024 el Juzgado

preclusión de la investigación en favor del ciudadano AFME, de conformidad con la causal establecida en el # 5º del artículo 332 del C.P.P. Mediante decisión del 20 de agosto de 2.024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, negó la petición elevada por el representante del Ente Fiscal; decisión frente a la cual la Defensa se alzó de manera oportuna. Esta Corporación, a través de providencia emitida el 31 de octubre de 2.024 se abstuvo de desatar el recurso de apelación, al considerar que la defensa no podía fungir como apelante por carecer de interés jurídico para recurrir.Procesado: AFME. Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

Página 3 de 11 La F.G.N. radicó nuevamente escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, despacho judicial que programó audiencia de formulación de acusación para el día 13 de marzo de los corrientes, no obstante, el día 07 de febrero de esta misma anualidad, le correspondió a ese despacho el conocimiento del recurso de apelación impetrado por la Fiscalía 34 Especializada de Pereira, en contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Celia Risaralda, con función de control de garantías a través de la cual, no impartió legalidad al procedimiento ni a los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos de unas empresas de telecomunicaciones y entidades bancarias. Dicho recurso, fue resuelto mediante auto del 10 de marzo

control de garantías a través de la cual, no impartió legalidad al procedimiento ni a los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos de unas empresas de telecomunicaciones y entidades bancarias. Dicho recurso, fue resuelto mediante auto del 10 de marzo de 2025, a través del cual se resolvió, confirmar parcialmente la decisión adoptada por el del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Celia Risaralda. Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2.025 la titular del Despacho del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, declaró su impedimento de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal argumentando que había actuado como Juez de Control de Garantías dentro del presente proceso. Por lo anterior, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2.004, se dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Apia, Risaralda. En providencia del 17 de marzo del año que avanza, la Juez Promiscuo del Circuito de Apía, decidió no aceptar el impedimento invocado por su homóloga del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, al aducir que la causalProcesado: AFME. Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

Página 4 de 11 alegada, solo operaba cuando se trata de una verdadera

participación del funcionario dentro de cierta actuación, entendida esta como una intervención que comprometa la imparcialidad del funcionario que conlleve el hecho de tener que apartarse del proceso. Así, precisó que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, en su manifestación de impedimento; (i) no hizo alusión a ningún elemento material probatorio en concreto (ii) no realizó ningún análisis respecto del material probatorio objeto de control posterior, (iii) no hizo referencia respecto de algún elemento material probatorio que reposara en la carpeta investigativa del ente acusador y (iv) la declaratoria de impedimento no estaba precedida de una argumentación que permitiese establecer si la operadora judicial dio un criterio de valoración frente a la existencia de la conducta punible endilgada al procesado y su responsabilidad. En consecuencia, de lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias a este Cuerpo Colegiado, para que se le diera trámite a lo establecido en el artículo 57 del C.P.P.

CONSIDERACIONES: - Competencia: Esta Sala de Decisión Penal en acatamiento de los artículos 57 y 33, numeral 5 del C.P.P., es competente para asumir el conocimiento del presente asunto. - El problema jurídico: El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar:Procesado: AFME. Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

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¿Le asiste razón a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda al declarar su impedimento para continuar conociendo el proceso penal seguido en contra de AFME, radicado con el No. 110016099144202301559? - Solución: Antes de darle una solución a este asunto, es importante recordar que el instituto de los impedimentos y recusaciones se da dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal como una manifestación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, que a su vez responde a lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 constitucional. Frente al tema ha dicho la Sala de Casación Penal: “2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York1 .

3. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las

causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la

1 Por ejemplo, M ARÍA DEL C ARMEN C ALVO S ÁNCHEZ, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta , volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90.Procesado: AFME. Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

Página 6 de 11 independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

4. Este axioma -o derecho a un tribunal imparcialderivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales2 .”3

Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de plantear una causal de impedimento o recusación, el Juez o la parte

que la solicitan deben dejar claro cuál es la que están invocando, esto es, debe ser precisa y apegada a lo establecido en las normas para cada caso concreto, pues como se señaló en la cita jurisprudencial de precedencia, frente a esas figuras rige el principio de taxatividad, por ende, no cabe la analogía. En ese orden de ideas, valga decir que en el ordenamiento penal colombiano la institución de los impedimentos y recusaciones está consagrada en los artículos 52 a 65 del Código de Procedimiento Penal, siendo el primero de los mencionados el que contiene las causales que se pueden invocar. Aterrizando lo anterior al caso concreto, se tiene que la causal de impedimento aducida por la Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, es la que se encuentra establecida

2 Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de

2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 5 de julio de 2007, radicación No. 27775, M.P. Dr. Yesid Ramírez BastidasProcesado: AFME. Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

Página 7 de 11 en el numeral 13° del artículo 56 del C.P.P. en los siguientes términos: “13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Ello por cuanto, tal y como se señaló dentro del presente proveído, dicha funcionaria se declaró impedida para conocer, en la etapa de juzgamiento, el proceso tramitado en contra del aquí encartado, bajo el argumento que emitió una decisión de segunda instancia, en sede de control de garantías, ante la oposición de la Fiscalía 34 Especializada de Pereira - Risaralda, frente a la decisión que no impartió legalidad al procedimiento ni a los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos de las empresas Claro, Movistar, Virgin Mobile, Supergiros, Cifin – Transunión y Migración Colombia. Para resolver lo anterior, se hace necesario traer a colación los postulados de la Corte Suprema de Justicia sobre la causal aludida: “…la Sala ha sostenido de antaño que la causal de

Migración Colombia. Para resolver lo anterior, se hace necesario traer a colación los postulados de la Corte Suprema de Justicia sobre la causal aludida: “…la Sala ha sostenido de antaño que la causal de impedimento invocada por quien actualmente es Magistrado de la misma, es de «aquellas que se denominan objetivas», en la medida que basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal -CSJ AP, 3 oct. 2017, rad: 50103; AP, 29 nov. 2017, rad: 51580; AP, 23 ene. 2019, rad: 54478; AP, 20 feb. 2019, rad: 54688 y AP, 22 may. 2019, rad: 55339, entre otras-, 3.6. Sin embargo, reconsiderando el asunto, desde la perspectiva teleológica, es decir, atendiendo la finalidad que persiguen todas las causales de impedimento, esto es, garantizar que las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación queProcesado: AFME. Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

Página 8 de 11 condicione su ánimo de decidir en algún sentido, resulta razonable examinar ello en cada evento. 3.7. De contera, analizada la actuación del doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, en su condición de Magistrado de control

de garantías, cuando integraba la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la dirección de la audiencia preliminar celebrada en estas diligencias el 20 de enero de 2017, donde estuvo atento a la imputación formulada por la fiscalía, preguntó al imputado si se allanaba a la misma, obteniendo respuesta negativa, y le impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes; se constata que ello en forma alguna le impide conocer nuevamente el asunto, puesto que no comprometió su criterio ni valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible y, por tanto, su imparcialidad permanece incólume .” 4 (negrillas fuera del texto) Es claro entonces que, de conformidad con el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia en aquel caso específico, para evaluar la procedencia de la causal descrita, se hace necesario que quien la invoca haya comprometido su criterio en el sentido de haber evaluado los elementos materiales probatorios o haber emitido conceptos de responsabilidad penal o materialidad de la conducta punible, de manera tal, que, pudiese llegar a estar viciada su imparcialidad. Sobre tal tópico, en reciente decisión, esta Corporación precisó lo siguiente: “Debemos empezar por decir que el inciso 2° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, señala: “El juez que ejerza las funciones de control

de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”. De igual manera, el dispositivo 39 CPP, dispone: “El

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2441-2020 Radicación Nº 57967 aprobado por acta No. 201 del 23 de septiembre de 2020, M.P. Dr. Eyder Patiño CabreraProcesado: AFME. Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

Página 9 de 11 juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Y con fundamento en ello, la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, mantuvo el criterio consistente en que el mero hecho de que un juez haya intervenido en una audiencia de control de garantías, independientemente de su contenido, ello por sí mismo se constituía en razón suficiente para dar por probada la causal de impedimento , al tratarse de una norma de rango constitucional, al sostener que: “basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta

punible”. No obstante, tal postura ha sido morigerada por la Alta Corporación, y actualmente se tiene que la concreción de la causal que acá se esgrime no opera de manera automática por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio ya sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la misma le pueda asistir al procesado. ”5 (Subrayas y negrillas fuera del texto) Con lo dicho hasta el momento, es claro, tal como lo indicó la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, que el solo hecho de haber actuado en sede de segunda instancia en una actuación de control de garantías a través de la cual, no se impartió legalidad al procedimiento ni a los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos de unas empresas, no inhabilita a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, para asumir el conocimiento en etapa de juicio, pues verificados los argumentos plasmados en el auto del 12 de

5 Decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), aprobada por acta No. 417 M.P. Carlos Alberto Paz Zúñiga.Procesado: AFME. Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

Página 10 de 11 marzo de los corrientes, se tiene que la operadora judicial, únicamente se limitó a exponer que se encontraba

Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

Página 10 de 11 marzo de los corrientes, se tiene que la operadora judicial, únicamente se limitó a exponer que se encontraba impedida para conocer del presente asunto, sin más ni menos, por haber actuado en una audiencia de control de garantías dentro de la investigación adelantada en disfavor del procesado AFME, sin que se evidencie que con la decisión adoptada en su momento, haya implicado una revisión de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía en contra del señor AFME o la emisión de algún concepto de responsabilidad en su contra, por tanto, la situación discurrida no deja entrever que su imparcialidad se encuentre comprometida. A la luz de lo anterior, no considera la Colegiatura que el haber emitido en sede de control de garantías, una decisión de segunda instancia relacionada con la legalidad de los resultados de una búsqueda selectiva en base de datos; inhabilite de alguna manera a la Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, para conocer en fase de juzgamiento el proceso adelantado en contra del señor AFME, quien fuere el procesado dentro de la investigación seguida dentro de la radicación 110016099144202301559, como quiera que, tampoco se ofrecen mayores argumentos por parte de la Juez en el sentido de explicar los motivos por los cuales considera se pudo haber afectado su imparcialidad, razón por la cual no se aprecia como necesaria su separación para continuar adelantando las causas que se tramitan en contra del citado ciudadano. En ese orden de cosas, se declarará infundado el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, y en consecuencia se

causas que se tramitan en contra del citado ciudadano. En ese orden de cosas, se declarará infundado el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, y en consecuencia se dispondrá la remisión de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo antes expuesto, la Sala de decisión Penal # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,Procesado: AFME. Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 110016099144202301559 02

Asunto: Declara infundado impedimento.

Página 11 de 11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al despacho de conocimiento, para que continúe con el trámite correspondiente, notificando esta decisión a todas las partes intervinientes dentro del proceso.

TERCERO: Declarar que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

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