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TSDJ PEI SP - 17042600004020070005710-(26-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 17042600004020070005710-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / TRÁMITE CIVIL / DECRETO DE PRUEBAS / INAPELABLE Como punto de partida que nos permita determinar si la providencia confutada — un auto que de manera oficiosa ordenó la práctica de unas pruebas — era o no susceptible del recurso de apelación, la Sala ha de tener en cuenta que el régimen procesal por el cual se debe regir el trámite del incidente de reparación integral no es el consagrado en el Código de Procedimiento Penal, sino en el Código General del Proceso, por cuanto se está en presencia de una disputa eminentemente patrimonial… integral es el consagrado en el Código General del Proceso, vemos que en materia de recursos contra las decisiones que tengan que ver con la práctica de pruebas, dicha normatividad en el # 3º del artículo 321 del C.G.P. es clara en establecer que el recurso de apelación solo procede contra la providencia «que niegue el decreto o la práctica de pruebas…». Siendo esa una de las razones por la cuales, según las voces del artículo 169 del C.G.P. se tornan en inimpugnables «las providencias que decreten pruebas de oficio…» SANEAMIENTO DEL PROCESO / NO APLICA C.P.P. / SINO ART. 132 DEL C.G.P. … es necesario que se tenga en cuenta que el Juzgado de primer nivel no podía aplicar al caso en estudio las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, porque, como ya se demostró en párrafos anteriores, esa no es la normatividad procesal por la cual se rige el incidente de reparación integral, lo

que implicaría que si su finalidad era la de procurar el saneamiento del proceso, para así evitar que a futuro se nulitara la actuación procesal, se debía acudir a todo aquello que sobre esa materia se encontraba regulado en el Código General del Proceso, entre los cuales se encuentra el artículo 132…: “Control de legalidad…” PRINCIPIO DE CORRECCIÓN DE ACTOS IRREGULARES / ART. 10 C.P.P. / UTILIZACIÓN INDEBIDA / NO PERMITE ANULAR EL PROCESO … para la Sala no existe duda alguna que el Juzgado de primer nivel no aplicó de manera correcta el principio de corrección de actos irregulares consagrado en el inciso 5º del artículo 10º del C.P.P. por cuanto, de manera errada, se valió de dicho principio para proceder a anular tácitamente la actuación procesal. Para poder llegar a la anterior conclusión, es menester que se tenga en cuenta que el aludido principio de corrección de actos irregulares se constituye como una medida a la cual válidamente puede acudir el Juzgador de instancia con la finalidad de enmendar o subsanar los yerros en los que haya incurrido durante el devenir de una actuación procesal, para de esa forma procurar que las cosas vuelven a su estado inicial… Pero es de anotar que la aplicación del principio de corrección de actos irregulares solo está condicionado para aquellas actuaciones no susceptibles de ser enmendadas mediante la declaratoria de nulidad procesal…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 602

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 602

Pereira, veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 10:05 a.m.

Condenados: JFDT y otro.

Delitos: Homicidio Agravado.Condenados: JFDT y otro

Delitos: Homicidio Agravado.

Rad. # 170426000040 2007 00057 10.

Asunto: Resuelve sendos recursos subsidiarios de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como la accionada en contra de una decisión que ordenó la práctica de unas pruebas.

Decisión: Revoca la decisión confutada Página 2 de 15

Rad. # 17042600004020070005710

Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

Asunto: Resuelve sendos recursos subsidiarios de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como la accionada en contra de una decisión que ordenó la práctica de unas pruebas.

Temas: Régimen procesal por el cual se debe regir el incidente de reparación integral.

Improcedencia del recurso de apelación en contra de la providencia que ordena la práctica de unas pruebas. Diferencias entre nulidades y las medidas de corrección de actos irregulares.

Decisión: Revoca la decisión confutada.

VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver los sendos recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria por el apoderado de las víctimas y del tercero civil responsable en contra de una decisión proferida el siete (07) de junio de 2.023 por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría durante el devenir de un incidente de reparación integral que se surte en contra de la Diócesis de Pereira, la Conferencia Episcopal, la parroquia de Mistrató y los otrora procesados JFDT Y OTRO.

ANTECEDENTES: Los hechos que originaron el incidente de reparación integral, están relacionados con la declaratoria de la responsabilidad criminal pregonada en contra de los otrora procesados JFDT Y OTRO por incurrir en la comisión de los delitos de homicidio de la Sra. MARÍA DEL CARMEN ARANGO CARDONA, de 31 años de edad, y de su menor hija “M.C.D.A.” de 5 años de edad, cuyos cadáveres fueron encontrados calcinados el 15 de febrero del 2.007 en una zona boscosa de la vereda “Los Encuentros”, cercana al r ío Guática, del municipio de Anserma.

Es de anotar que en el devenir del proceso penal, se pudo comprobar la responsabilidad penal del ciudadano JFDT en la comisión de los aludidos crímenes, por cuanto: a) El clerigo JFDT sostenía una especie de relación marital con la Sra. MARÍA DEL CARMEN

ARANGO CARDONA de la cual habían procreado a la menor “M.C.D.A.”, pero dicha relación se había deteriorado álgidamente con el devenir del tiempo, tanto es así que la víctima varias veces lo había amenazado con develar ante la curia y la comunidad la existencia de esa relación clandestina; b) La niña y su madre fueron asesinadas en la casa cural de la parroquia del municipio de Mistrató, por los Sres. JFDT Y OTRO — cuando ambas visitaban al aludido JFDT — el cual para esa época fungía como cura párroco de esa localidad — quienes después de perpetrar los homicidios procedieron a trasladar los cuerpos de las occisas hacia el municipio de Anserma en donde los incineraron. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Una vez estando en firme las sentencias condenatorias, el apoderado de las víctimas solicitó dar inicio al incidente de reparación integral, al cual se le dio curso mediante audiencia pública celebrada el 23 de febrero del 2.016, no obstante, las actuacionesCondenados: JFDT y otro

Delitos: Homicidio Agravado.

Rad. # 170426000040 2007 00057 10.

Asunto: Resuelve sendos recursos subsidiarios de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como la accionada en contra de una decisión que ordenó la práctica de unas pruebas.

Decisión: Revoca la decisión confutada Página 3 de 15 llevadas a cabo en esa vista pública fueron anuladas por esta Corporación mediante

auto del 15 de abril del 2.016, en el cual se dijo que al trámite incidental se debía vincular el también condenado JAMR, y que no eran admisibles las pruebas que se practicaron en un pretérito incidente de reparación integral, cuyo trámite había sido anulado por esta Colegiatura. 2) En cumplimiento de lo ordenado por esta Colegiatura, en audiencia celebrada el 07 de junio del 2.016 se dio nuevamente inicio al incidente de reparación integral, vista pública en la cual el apoderado de las víctimas propuso sus pretensiones y descubrió las pruebas que pretendía hacer valer. De igual forma en dicha audiencia se intentó que las partes conciliaran, y como quiera que no se llegó a ningún tipo de arreglo, el Juzgado A quo procedió a pronunciarse sobre la procedencia de las pruebas pedidas por el libelista, y decidió acceder a la práctica de las mismas. 3) El trámite del incidente prosiguió en una vista celebrada el 02 de noviembre del 2.016, audiencia en la cual las partes accionadas en lugar de solicitar la práctica de pruebas, procedieron fue a formular una serie de oposiciones y objeciones respecto de las pruebas deprecadas por la parte incidentante, e igualmente pidieron que dicha parte debía hacer unas claridades y precisiones sobre las pruebas cuya práctica habían pedido. 4) Como quiera que el Juzgado de primer nivel no accedió a las pretensiones y reparos formulados por los incidentados, ellos procedieron a interponer sendos recursos en contra de dicha decisión, uno principal de reposición y otro subsidiario de apelación; siendo despachado por el Juzgado A quo de manera desfavorable a los intereses de los recurrentes el recurso de reposición. 5) Al ser puesto en consideración de esta Colegiatura el recurso de apelación, en las

siendo despachado por el Juzgado A quo de manera desfavorable a los intereses de los recurrentes el recurso de reposición. 5) Al ser puesto en consideración de esta Colegiatura el recurso de apelación, en las calendas del 10 de febrero 2.017, se profirió un pronunciamiento en el cual la Sala se abstuvo de conocer la alzada debido a que la providencia opugnada no era susceptible del recurso de apelación. 6) El proceso fue nuevamente remitido al Juzgado de primer nivel en donde el día 24 de marzo de 2.017 se prosiguió con la audiencia del incidente de reparación integral. En dicha vista pública, los accionados descubrieron sus pruebas, y deprecaron la práctica de las mismas. De igual manera el apoderado de las víctimas impetró una petición en el sentido que se tuvieran como válidas unas pruebas que fueron afectadas con una decisión de nulidad procesal proferida por esta Colegiatura en sede de 2ª instancia. Y como quiera que el Juzgado A quo accedió a dicha petición, uno de los apoderados de los incidentados procedió a interponer un recurso principal de reposición y uno subsidiario de apelación. 7) La alzada fue desatada por esta Corporación mediante providencia adiada el 26 de abril de 2.017, en la cual, pese a que se inhibió de desatar el recurso de apelación, se le hizo un fuerte llamado de atención a la actitud tozuda asumida por el apoderado de las víctimas de insistir en que se tuvieran como pruebas válidasCondenados: JFDT y otro

Delitos: Homicidio Agravado.

Rad. # 170426000040 2007 00057 10.

Asunto: Resuelve sendos recursos subsidiarios de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como la accionada en contra de una decisión que ordenó la práctica de unas pruebas.

Decisión: Revoca la decisión confutada Página 4 de 15 aquellas que fueron tramitadas en el devenir del incidente de reparación integral que fue objeto de una declaratoria de nulidad procesal. 8) El trámite incidental prosiguió hasta cuando, como consecuencia de unas peticiones deprecadas por las partes, el entonces titular del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, mediante providencia adiada el 15 de febrero de 2.019, procedió a declararse impedido, pero tal declaratoria de impedimento no fue avalada por esta Corporación mediante providencia del 14 de mayo de 2.019. 9) La actuación procesal prosiguió, y en audiencias celebradas los días 06 de diciembre de 2.019 y 21 de febrero de 2.020, se recepcionaron los testimonios de los peritos JUAN DANIEL GÓMEZ ROJAS y JUAN VICENTE CÓRDOBA VILLOTA. 10) En la vista pública celebrada el 21 de febrero de 2.020, el Juzgado de primer nivel clausuró el debate probatorio, y convocó a las partes para que en una audiencia que se celebraría con posterioridad presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión. 11) Después de múltiples aplazamientos, la audiencia de alegatos de conclusión se pudo celebrar el 04 de marzo de 2.021; de igual manera, en esa diligencia se convocó a las partes para la audiencia de lectura de sentencia.

conclusión. 11) Después de múltiples aplazamientos, la audiencia de alegatos de conclusión se pudo celebrar el 04 de marzo de 2.021; de igual manera, en esa diligencia se convocó a las partes para la audiencia de lectura de sentencia. 12) Como quiera que se presentó el fenómeno de cambio de Juez, la parte incidentada le deprecó al Juzgado de primer nivel, que aplicara el contenido inciso 4º del # 1º del artículo 107 del C.G.P. 1 , lo que implicaba que se debía convocar a una nueva audiencia de alegatos de conclusión. 13) Tal petición fue avalada por el Juzgado A quo, el cual mediante providencia adiada el 27 de marzo de 2.023, convocó a las partes a una audiencia para que volvieran a presentar sus alegatos de cierre. 14) Por providencia adiada el 07 de junio de 2.023, el Juzgado de primer nivel procedió a ordenar que se llevaran a cabo una serie de pruebas; pero posteriormente mediante auto del 17 de julio de 2.03 dicha decisión fue modificada parcialmente como consecuencia de unos recursos de reposición que, de manera principal, fueron interpuestos por las partes.

EL AUTO OPUGNADO: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en las calendas del siete (07) de junio de 2.023, mediante la cual, de manera tácita, se retrotrajo la actuación procesal para de esa forma ordenar la práctica de unas pruebas, entre ellas:

1 ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:

esa forma ordenar la práctica de unas pruebas, entre ellas:

1 ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: (:::) «Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales…».Condenados: JFDT y otro

Delitos: Homicidio Agravado.

Rad. # 170426000040 2007 00057 10.

Asunto: Resuelve sendos recursos subsidiarios de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como la accionada en contra de una decisión que ordenó la práctica de unas pruebas.

Decisión: Revoca la decisión confutada Página 5 de 15  Documentales: Registros civiles de nacimiento; recortes de prensa; carta laboral del sentenciado JFDT; Estatutos de la diócesis de Pereira; unas fotografías y unos registros civiles de defunción.  Interrogatorio al Regente de la Diócesis de Pereira.  Periciales: Valoración por Psiquiatría y Psicología por parte del Instituto de Medicina Legal de Cali, hechas a las victimas reconocidas dentro del proceso; Testimonio del

Psiquiatra ÓSCAR DÍAZ BELTRÁN; Testimonio del Sociólogo YESID ECHEVERRY; Testimonio del Historiador GUIDO VARONA BECERRA; Testimonio del técnico

forense EBERT PALACIOS HERNÁNDEZ.

 Testimonios de: ORFILIA RUBIO ACEVEDO; HÉCTOR RODRIGO CASTILLO MUÑOZ;

Testimonio del Historiador GUIDO VARONA BECERRA; Testimonio del técnico forense EBERT PALACIOS HERNÁNDEZ.  Testimonios de: ORFILIA RUBIO ACEVEDO; HÉCTOR RODRIGO CASTILLO MUÑOZ; JORGE LUIS TORO RIVAS; DARÍO VALENCIA URIBE; OSCAR DIAZ BELTRÁN; YESID

ECHEVERRY ENCISO y EVER PALACIOS.

Ahora bien, en lo que atañe con los argumentos invocados por parte del Juzgado de primer nivel para, en vez de llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión que había sido programada, y proceder a retrotraer la actuación al ordenar la práctica de las aludidas pruebas, los mismos se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Se debía atender lo resuelto y decidido por esta Corporación en las calendas del 15 de abril del 2.016, en la cual se expuso que el mismo Juez ante quien se practicaron las pruebas, debía ser la misma persona que tenía que proferir la decisión de fondo; y en consecuencia, acatando el principio de la inmediación, ya que en el devenir del proceso han intervenido varios Jueces, se tornaba necesario que se practicaran unas pruebas que pretéritamente fueron aquejadas con una declaratoria de nulidad del proceso, las cuales solo pudieron ser controvertidas por el otrora procesado JFDT, sin que se tuviera en cuenta que al proceso también se encontraba vinculado en calidad de litis consorte el Sr. JAMR, quien no tuvo la oportunidad de controvertir esas pruebas.  A fin de evitar una futura declaratoria de nulidad de la actuación procesal, se debían de aplicar las disposiciones del artículo 10º del C.P.P. que consagran el principio de

esas pruebas.  A fin de evitar una futura declaratoria de nulidad de la actuación procesal, se debían de aplicar las disposiciones del artículo 10º del C.P.P. que consagran el principio de corrección de actos irregulares, y por ende no se podía llevar a cabo la audiencia para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, sin que antes se practicaran las pruebas que fueron afectadas por una declaratoria de nulidad del proceso. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN SUBSIDIARIA: Las partes recurrentes, al unísono solicitaron la revocatoria del proveído opugnado, y que en consecuencia se procediera a llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión y de sentencia. En ese orden de ideas, los recurrentes expresaron lo siguiente:Condenados: JFDT y otro

Delitos: Homicidio Agravado.

Rad. # 170426000040 2007 00057 10.

Asunto: Resuelve sendos recursos subsidiarios de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como la accionada en contra de una decisión que ordenó la práctica de unas pruebas.

Decisión: Revoca la decisión confutada Página 6 de 15 - Los recursos interpuestos por los apoderados de la Diócesis de Pereira, la Conferencia Episcopal y la parroquia de Mistrató: Adujeron los recurrentes que con la decisión confutada el Juzgado de primer nivel vulneró el debido proceso al desconocer que ya había concluido la fase probatoria, y

por ende, acorde con lo establecido por el principio de preclusión de instancias, no era factible retrotraer la actuación procesal a una fase del proceso que ya se encontraba clausurada, máxime cuando en la misma se evacuaron varias de las pruebas periciales cuya prá ctica fueron nuevamente ordenadas por el Juzgado de primer nivel en la decisión confutada. De igual manera, los apelantes arguyeron que en el proveído opugnado se ordenó la práctica de unas pruebas que nunca fueron solicitadas por la parte incidentada, como bien se desprende del contenido de la vista pública en la cual dicha parte solicitó la práctica de las pruebas que se iban a hacer valer en el trámite incidental. En conclusión, los apelantes arguyeron que no era factible que se retrotrajera la actuación procesal, por cuanto con ello se desconocía que el trámite incidental se llevó a cabo de manera transparente y con respeto de las garantías procesales de las partes; a lo que se tenía que sumar que ya se había clausurado el debate probatorio, en el cual se practicaron las pruebas deprecadas por las partes, y por ende lo único que restaba es que se convocara a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, para que luego se pudiera proferir el correspondiente fallo. - El recurso interpuesto por el apoderado de las víctimas: El recurrente expuso que se estaba en presencia de una decisión que se podría de catalogar de ilegal por vulnerar el debido proceso, en atención a que se pretendía reabrir un debate probatorio que se encontraba superado, en el cual se introdujeron y se practicaron las prueba deprecadas por las partes. De igual manera, el recurrente expuso que el Juzgado de primer nivel malentendió las decisiones proferidas por el Ad quem en las cuales se trató el tema del principio de la inmediación.

se practicaron las prueba deprecadas por las partes. De igual manera, el recurrente expuso que el Juzgado de primer nivel malentendió las decisiones proferidas por el Ad quem en las cuales se trató el tema del principio de la inmediación. LA PROVIDENCIA QUE DESATÓ LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN: Al resolver mediante providencia adiada el 17 de julio de 2.023 los sendos recursos de reposición, el Juzgado de primer nivel decidió mantener parcialmente en firme la decisión recurrida con base en el argumento consistente en que con el proveído opugnado se garantizaba el principio de la inmediación por cuanto se tornaba necesario que se volvieran a practicar las pruebas que fueron afectadas por una declaratoria de nulidad, si se tenía en cuenta que esas pruebas se recepcionaron a espaldas de uno de los declarados penalmente responsable — JAMR — y por ende, a fin de evitar una eventual declaratoria de nulidad del proceso, se tornaba necesario volver a practicar esas pruebas.Condenados: JFDT y otro

Delitos: Homicidio Agravado.

Rad. # 170426000040 2007 00057 10.

Asunto: Resuelve sendos recursos subsidiarios de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como la accionada en contra de una decisión que ordenó la práctica de unas pruebas.

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De igual manera, el Juzgado A quo admitió que en la decisión confutada se ordenó la práctica de pruebas que no fueron deprecadas por una de las partes — la accionada — y en consecuencia modificó el proveído opugnado al ordenar como pruebas a evacuar las siguientes:  Interrogatorio de parte al representante legal de la Diócesis de Pereira.

práctica de pruebas que no fueron deprecadas por una de las partes — la accionada — y en consecuencia modificó el proveído opugnado al ordenar como pruebas a evacuar las siguientes:  Interrogatorio de parte al representante legal de la Diócesis de Pereira.  Testimonios de ORFILIA RUBIO ACEVEDO; HÉCTOR RODRIGO CASTILLO MUÑOZ; ROBINSON PAZOS OCAMPO, y STELLA GEMBUEL PILLIMUE.  Testimonios de los peritos: GUIDO BARONA BECERRA, historiador de la U. del Valle; OSCAR DÍAZ BELTRÁN, médico siquiatra; EVER PALACIO SERNA, técnico forense del CTI, y YESID ECHEVERRY, perito sociólogo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Promiscuo del Circuito que hace parte de este Distrito judicial. - Problemas Jurídicos: Del contenido de lo expuesto por los recurrentes, la Sala es de la opinión que se desprende el siguiente problema jurídico principal: ¿Se aplicó de manera inadecuada el principio de corrección de actos irregulares, lo que desencadenó en una violación del debido proceso con la reapertura de un debate probatorio que se encontraba clausurado?

De igual forma la Sala, de manera colateral, avizora el siguiente problema jurídico: ¿Era susceptible del recurso de apelación la providencia opugnada?

  • Solución:

probatorio que se encontraba clausurado? De igual forma la Sala, de manera colateral, avizora el siguiente problema jurídico: ¿Era susceptible del recurso de apelación la providencia opugnada? - Solución: Acorde con el contenido de los problemas jurídicos puestos a consideración de la Sala, la Colegiatura considera que inicialmente se debe abordar el 2º de ellos, o sea el que hemos denominado como problema jurídico colateral, el cual tiene que ver con determinar si el proveído opugnado es susceptible o no del recurso de apelación , por cuanto de estar en presencia de una providencia de aquellas consideradas como de inapelables, es obvio que ello relevaría a la Sala de hacer cualquier tipo de pronunciamiento de fondo frente a los recursos interpuestos por los apelantes.Condenados: JFDT y otro

Delitos: Homicidio Agravado.

Rad. # 170426000040 2007 00057 10.

Asunto: Resuelve sendos recursos subsidiarios de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como la accionada en contra de una decisión que ordenó la práctica de unas pruebas.

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Como punto de partida que nos permita determinar si la providencia confutada — un auto que de manera oficiosa ordenó la práctica de unas pruebas — era o no susceptible del recurso de apelación, la Sala ha de tener en cuenta que el régimen procesal por el cual se debe regir el trámite del incidente de reparación integral no es el consagrado

en el Código de Procedimiento Penal, sino en el Código General del Proceso, por cuanto se está en presencia de una disputa eminentemente patrimonial, como lo es la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de una conducta punible, la cual, como bien se sabe es una de las fuentes de las obligaciones2 . Por lo tanto, si el incidente de reparación integral tiene como finalidad la acreditación y cuantificación de los perjuicios irrogados como consecuencia de la comisión de un delito, es claro que se está en presencia de algo que se torna ajeno o extraño a la esencia y la naturaleza del Derecho Penal. En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076. (:::) De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo. A tal punto es aplicable la legislación procesal civil al trámite del incidente de reparación integral, que el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal,

pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración…”3 . Estando en claro que el régimen procesal por el cual se debe regir el incidente de reparación integral es el consagrado en el Código General del Proceso, vemos que en materia de recursos contra las decisiones que tengan que ver con la práctica de pruebas, dicha normatividad en el # 3º del artículo 321 del C.G.P. es clara en establecer que el recurso de apelación solo procede contra la providencia « QUE NIEGUE EL DECRETO O LA PRÁCTICA DE PRUEBAS…» . Siendo esa una de las razones por la cuales, según las voces del artículo 169 del C.G.P. se tornan en inimpugnables « las providencias que decreten pruebas de oficio…» , por cuanto se está en presencia de una decisión mediante la cual se ordenó la práctica de una prueba.

2 El artículo 1494 del C.C. establece cuales son las fuentes de las obligaciones, entre las cuales se encuentra el delito. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª instancia del 30 de agosto de 2017. SP13300-2017. Rad. # 50.034.Condenados: JFDT y otro

Delitos: Homicidio Agravado.

Rad. # 170426000040 2007 00057 10.

Asunto: Resuelve sendos recursos subsidiarios de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como la accionada en contra de una decisión que ordenó la práctica de unas pruebas.

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Al aplicar lo anterior al caso en estudio, vemos que la realidad procesal es categórica

parte accionante como la accionada en contra de una decisión que ordenó la práctica de unas pruebas.

Decisión: Revoca la decisión confutada Página 9 de 15

Al aplicar lo anterior al caso en estudio, vemos que la realidad procesal es categórica en indicarnos que la decisión confutada se trata de una providencia mediante la cual se ordenó la práctica de unas pruebas, las que de contera fueron decretadas de oficio, lo cual a su vez nos hace concluir que estaríamos en presencia de una providencia que no era susceptible del recurso de apelación, y por ende, en un principio, la Sala debería de declarase inhibida de desatar los subsidiarios recursos de alzadas interpuestos por las partes, porque, se reitera, la providencia opugnada es inapelable. Pese a lo anterior, al efectuar un análisis del contenido de la decisión opugnada, observa la Sala que se está en presencia de una decisión según la cual se dice se pretendió corregir un acto irregular, acorde con lo ordenado en el inciso 5º del artículo 10 del C.P.P., pero lo que en verdad se consiguió fue anular por la puerta de atrás la actuación procesal. Para demostrar lo anterior es necesario que se tenga en cuenta que el Juzgado de primer nivel no podía aplicar al caso en estudio las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, porque, como ya se demostró en párrafos anteriores, esa no es la normatividad procesal por la cual se rige el incidente de reparación integral, lo que implicaría que si su finalidad era la de procurar el saneamiento del proceso, para así

evitar que a futuro se nulitara la actuación procesal, se debía acudir a todo aquello que sobre esa materia se encontraba regulado en el Código General del Proceso, entre los cuales se encuentra el artículo 132 que es del siguiente tenor: “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación…”. Por otra parte, como ya se dijo, para la Sala no existe duda alguna que el Juzgado de primer nivel no aplicó de manera correcta el principio de corrección de actos irregulares consagrado en el inciso 5º del artículo 10º del C.P.P. por cuanto, de manera errada, se valió de dicho principio para proceder a anular tácitamente la actuación procesal. Para poder llegar a la anterior conclusión, es menester que se tenga en cuenta que el aludido principio de corrección de actos irregulares se constituye como una medida a la cual válidamente puede acudir el Juzgador de instancia co

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