TSDJ PEI SP - 17777610961420148063701-(01-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 17777610961420148063701-(01-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACTOS SEXUALES MENOR DE 14 AÑOS / PRUEBA DE REFUTACIÓN / SE DENEGÓ … la situación problemática a la que se contrajo la tesis propuesta por el apoderado del acusado OARG, consistió en establecer si era procedente decretar en juicio como pruebas de refutación las declaraciones de los psicólogos del INMLCF, doctores…, con las cuales pretende desvirtuar la valoración que se le realizó a la niña N.D.M.V., por parte de la psicóloga clínica del ICBF… Tal petición fue negada por la A-quo al estimar que en efecto no se estaba ante prueba que hubiera surgido en curso del juicio oral… Esa determinación motivó la interposición de la alzada, que a la postre fuera concedida por la funcionaria de primer nivel. APELACIÓN / NO PROCEDE La Sala desde ya advierte que se abstendrá de conocer del recurso de apelación, pues el despacho de primera instancia, una vez sustentada la solicitud de prueba de refutación, debió resolver la misma de plano, sin conceder la posibilidad de interponer alzada, como así lo ha sostenido la jurisprudencia al referirse acerca de la improcedencia del recurso de apelación frente a la decisión que resuelve la utilización de prueba de refutación para impugnar credibilidad de testigos, donde señaló: (…) “La prueba de refutación debe solicitarse durante el recaudo de la refutada. La parte interesada en su práctica deberá sustentar la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, al paso que la contraparte, de ser el caso, podrá oponerse a la pretensión, en el traslado respectivo. La decisión que niega la prueba de refutación no es susceptible de apelación.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
caso, podrá oponerse a la pretensión, en el traslado respectivo. La decisión que niega la prueba de refutación no es susceptible de apelación.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, primero (1°) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 1016
Segunda instancia Radicación: 17777610961420148063701
Acusado: OARG Cédulas de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Víctima: Menor N.D.M.V.1 , de 5 años de edad – para la época de los hechos Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el auto de octubre 17 de 2023, por medio del cual se negó la admisión de pruebas de refutación. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en esta decisión, tanto el nombre de la menor afectada, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 177776109614 2014 80637 01
Procesado: ÓARG Confirma auto
A N° 053 Página 2 de 9
1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Radicación: 177776109614 2014 80637 01
Procesado: ÓARG Confirma auto
A N° 053 Página 2 de 9 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos materia del presente trámite, fueron plasmados por el ente acusador en el escrito acusatorio, así: “El señor OARG […] aprovechó los momentos en que quedaba solo con su hijastra […] (N.D.M.V. de 5 años de edad para la fecha de los hechos) para realizar tocamientos libidinosos en partes íntimas (vagina y nalgas) la ingresaba al baño y la desnudaba y le hacía tocamientos en su vagina y nalgas, hechos que sucedieron durante el año 2014 cuando la menor tenía 5 años de edad y convivían con su señora madre y su padrastro en la vivienda ubicada en el barrio manzana 21 casa 12 la Sultana del municipio de Dosquebradas Risaralda, de acuerdo a la información aportada en el expediente estos hechos ocurrieron en varias ocasiones en dicha vivienda”. 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación e identificado el presunto autor del hecho como OARG se llevó a cabo audiencia preliminar (agosto 11 de 2021) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso
homogéneo y sucesivo2 , cargos que NO ACEPTÓ. 1.3.- La Fiscalía radicó formal escrito de acusación (noviembre 9 de 2021) por medio del cual formuló idénticos cargos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), autoridad que adelantó las audiencias de formulación de acusación (junio 22 de 2022), preparatoria (septiembre 28 de 2022), y juicio oral (septiembre 14 y octubre 17 de 2023), ocasión esta última donde la defensa pidió se le permitiera acudir a una prueba de refutación, y para tal efecto esgrimió: -. Depreca se le autorice ejercer un interrogatorio directo como prueba de refutación, acorde con lo reglado en el inciso final, numeral 9° del canon 250 Superior, 337 literal f) y 344 C.P.P., ya que al efectuar el contrainterrogatorio a la niña N.D. sus dichos se confrontaron con lo que dijo ante profesionales de medicina legal, quienes emitieron dos bases de opinión pericial, como se anunció en la preparatoria y que le fueron entregadas a la defensa, y en esos dictámenes se llega a conclusiones por los profesionales en psicología JAIRO ROBLEDO y JORGE OLMEDO CARDONA que son pertinentes para refutar la declaración que en su momento rindió ADRIANA MARCELA GARCÍA VALENCIA psicóloga del ICBF, dados los resultados a los que llegó, ya que las
versiones que rindió la pequeña fueron dictaminadas por esos profesionales y por consiguiente solicita se le autorice sean escuchados en juicio los mismos, toda vez que ayudarán a concluir qué fue lo que percibieron al valorarla. -. El delegado del Ministerio Público se opuso a lo pedido por cuanto el canon 344 C.P.P. hace alusión a la prueba sobreviniente, y acá se tiene que en la preparatoria ello fue descubierto, y por ende no se encontró en juicio oral y por consiguiente el defensor, cuando le descubrieron esos informes debió pedir la prueba, pero no lo hizo.
2 Dato extraído del escrito de acusación, toda vez que el despacho de primer nivel no arrimó al expediente digital copia del acta de la audiencia preliminar ni su registro.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 177776109614 2014 80637 01
Procesado: ÓARG Confirma auto
A N° 053 Página 3 de 9 En relación con aquello que dicen los profesionales de medicina legal, son situaciones a las que puede llegar la juez luego de los alegatos de conclusión, esto es, si hubo o no contradicciones, si el relato es lógico y coherente, en tanto tal circunstancia se puede hallar sin la ayuda de estos. -. El fiscal indica que se descubrió oportunamente los EMP, en atención al principio de lealtad procesal con la finalidad, si a bien lo tenía la defensa para que anunciara si los usaría en juicio, ya que el ente persecutor no lo hizo pues, como lo dijo el Procurador,
eso se puede inferir con otros medios de prueba, y al encontrarnos ante un sistema de partes, cada una debe presentar sus elementos para probar su teoría. Agrega que la Fiscalía descubrió esos EMP y no se trata de prueba sobreviniente, por lo que se opone a la práctica de los testimonios que pide la defensa. -. La apoderada de víctima, no se pronunció sobre el particular. 1.4.- La funcionaria de primer nivel negó lo pedido, al considerar que en este caso no aplica la prueba sobreviniente, ya que desde la acusación la defensa conocía los EMP al haberle sido descubiertos y si el fiscal no los pidió, él pudo solicitarlos como testigos directos, en el evento que la Fiscalía desistiera de estos, para lo cual debió elevar la petición respectiva en la preparatoria, pero no se hizo y es al defensor al que le corresponde asumir la ausencia de petición probatoria del otro profesional. Estima que para refutar lo que dijo la pequeña, se tiene que esos EMP no son nuevos o que hayan aparecido en juicio, y cuando la niña declaró era el instante en el que la defensa debió usar esas declaraciones anteriores al juicio no ahora, máxime que si de prueba de refutación se trata debe ser algo novedoso que surja como consecuencia de la declaración del testigo, pero todos los elementos eran ya conocidos por la defensa. 1.5.- El defensor impugnó lo decidido, razón por la cual la actuación fue remitida a esta Corporación para desatar el recurso.
2.- DEBATE 2.1.- Defensor - recurrenteSolicita, de ser procedente el recurso, se revoque la determinación adoptada y se ordene la práctica de las pruebas de refutación pedidas, y para ello expuso: En su momento la manifestación que hizo lo respecto a una prueba de refutación, con la que se pretende impugnar lo expuesto por la psicóloga del ICBF y obviamente los dichos que fueron objeto de la menor, sin hacerse alusión a prueba de referencia, sino de refutación, con la que busca desvirtuar ese concepto en la valoración clínica psicológica que se le hizo a la niña, frente a la cual usó sus relatos ante los peritos forenses y cumplió con la carga de impugnar su credibilidad, pero no podía hacerlo con lo que se conceptuó por esos dos profesionales, versus lo que refirió la psicóloga del ICBF, relativo a los hallazgos encontrados a N.D.M.V., pues ello debe ventilarse con dichos profesionales.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 177776109614 2014 80637 01
Procesado: ÓARG Confirma auto
A N° 053 Página 4 de 9 La Fiscalía renunció al testimonio del perito JORGE OLMEDO por ser una prueba que no le convenía a su teoría del caso, pero esta es relevante para la defensa, dadas las conclusiones a las que llegó y aunque esa prueba al parecer se sustentó en la preparatoria -donde había otro defensor-, la misma es pertinente para refutar la valoración de psicología y obviamente para refutar o impugnar la credibilidad de la menor, ya que con base en las versiones que rindió y que fueron escuchadas en juicio, se necesita conocer de viva voz a qué resultados llegó el perito. En cuanto a la declaración del Dr. JAIRO ROBLEDO, solo conoció de ella en juicio, al
menor, ya que con base en las versiones que rindió y que fueron escuchadas en juicio, se necesita conocer de viva voz a qué resultados llegó el perito. En cuanto a la declaración del Dr. JAIRO ROBLEDO, solo conoció de ella en juicio, al no ser anunciada ni sustentada en la preparatoria, aunque hizo uso de lo que en su momento N.D.M.V. dijo a dicho profesional, no podría allegar los resultados a los que arribó en enero 31 de 2017, para confrontar la versión de la psicóloga ADRIANA MARCELA GARCÍA, las que requieren ser conocidas al ser favorables para los intereses de la defensa. Y si bien no hizo alusión en su oportunidad al artículo 362 C.P.P., ello no es óbice para negar la prueba de refutación, al estar amparado en esa norma para ejercer oposición a la prueba practicada por la Fiscalía, que no solo es la declaración de la menor sino de la profesional que la valoró, por lo cual es pertinente escuchar a los peritos de medicina legal, pues como lo puso de presente, la niña dijo unas cosas acá y otras distintas allá, y en la base de opinión pericial se llega a conclusiones favorables para su cliente. Pide se revoque lo decidido y se acepte escuchar en juicio las declaraciones de JAIRO ROBLEDO VÉLEZ y JORGE OLMEDO CARDONA para escuchar cuáles fueron las conclusiones a las que arribaron luego de valorar la niña, e insiste que solo en juicio oral pudo conocer esos EMP, ya que en la preparatoria nada se dijo de ROBLEDO
VÉLEZ ni se anunció esa valoración que estima pertinente para su teoría al advertir manipulada la verdad. 2.2.- Ministerio Público -no recurrentePide se confirme la providencia emitida, para lo cual refirió: Inicialmente la defensa apuntó a una prueba sobreviniente, pero en la sustentación se refirió a una de refutación, y a ese respecto entiende que solo le fue descubierto el dictamen del Dr. JORGE OLMEDO CARDONA, lo que no es novedoso y por ende no hay cabida a la prueba de refutación, ya que dicha prueba debió solicitarse en la preparatoria por el defensor de ese momento, y si hubo descubrimiento de ese informe, el proceso lo asume el defensor en el estado en que se encontraba, sin que sea viable una prueba de refutación frente a algo que existía, toda vez que esta se da cuando en juicio se encuentra algo nuevo que permita contradecir lo dicho por un testigo, pero acá emergen desde el principio e incluso las declaraciones anteriores fueron usadas por la defensa en el contrainterrogatorio de la menor. En lo atinente al testimonio del Dr. JAIRO ROBLEDO, no advierte claridad en cómo el dictamen que pudiera rendir, en caso de no haberle sido descubierto -aunque a vocesActos sexuales con menor 14 años Radicación: 177776109614 2014 80637 01
Procesado: ÓARG Confirma auto
A N° 053 Página 5 de 9 del defensor sí lo fue-, puede refutar el de la menor, al no haber explicación sobre ese punto, máxime itera, que la defensa uso sus versiones anteriores de forma eficiente. 2.3.- Fiscal -no recurrentePide se inadmite la prueba pedida, y para ello expresó:
punto, máxime itera, que la defensa uso sus versiones anteriores de forma eficiente. 2.3.- Fiscal -no recurrentePide se inadmite la prueba pedida, y para ello expresó: Como lo ha expresado el Procurador, los EMP que pretende utilizar la defensa le fueron descubiertos oportunamente, y hace claridad que en el primer dictamen del Dr. JAIRO ROBLEDO VELEZ no se llegó a conclusión alguna, por lo cual el fiscal de la época optó por que fuera rendido por otro perito, quedando en el ambiente como si existieran dos dictámenes, pero prácticamente es solo uno el completo, aunque ambos le fueron descubiertos, y por consiguiente no se cumple la exigencia normativa, al no tratarse de EMP que hayan aparecido en juicio oral, dado que ya eran conocidos por la defensa, quien los utilizo en juicio y la menor se pronunció, precisamente al ser esa una de las finalidades de las manifestaciones anteriores, sin que sea por la vía que pide la defensa el canal idóneo para obtener ese medio de prueba. 2.4La apoderada de víctimas no hizo manifestación como no recurrente. 2.5. Sustentado en debida forma el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso su remisión a esta Sala para desatar la alzada3 . 3.- Para resolver, SE CONSIDERA En este asunto se tiene que la situación problemática a la que se contrajo la tesis propuesta por el apoderado del acusado OARG, consistió en establecer si era procedente decretar en juicio como pruebas de refutación las declaraciones de los
psicólogos del INMLCF, Doctores JAIRO ROBLEDO VÉLEZ y JORGE OLMEDO CARDONA, con las cuales pretende desvirtuar la valoración que se le realizó a la niña N.D.M.V., por parte de la psicóloga clínica del ICBF, Dra. ADRIANA MARCELA GARCÍA VALENCIA, así como la credibilidad de los dichos de la misma menor -aunque acerca de este solo lo refirió en la alzada-, al considerar que se manipula la verdad. Adujo el letrado, una vez finalizada la prueba testimonial pedida por la Fiscalía, la cual se dio con la declaración de la señora S.L.V.L., madre de la presunta víctima, que requería escuchar en juicio a los peritos del INMLC que le practicaron valoraciones médicas a N.D.M.V. en enero 31 de 2017 por parte del Dr. JAIRO ROBLEDO, cuando contaba con 7 años de edad, y en febrero 17 de 2020, por parte del Dr. JORGE OLMEDO CARDONA, época en la que la pequeña tenía 10 años, con miras a controvertir o refutar lo expuesto por la psicóloga del ICBF e incluso la menor víctima -a lo que únicamente refirió al momento de interponer la alzada-. Al respecto, se opuso tanto el delegado de la sociedad como el del ente acusador, al sostener que lo
3 En el expediente digital, figura documento rotulado “14ConstanciaSecretarial”, fechada 2 de julio de 2024, donde
se plasmó que la actuación no fue enviada en su oportunidad a esta Corporación, de lo que solo se percataron en esa ocasión, a raíz de la información que entregó la defensa, siendo remitida a esta Sala donde arribó al despacho en julio 3 de 2024.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 177776109614 2014 80637 01
Procesado: ÓARG Confirma auto
A N° 053 Página 6 de 9 pedido por la defensa no obedeció a un hecho novedoso, sino que ello se conocía desde la génesis del juicio, al punto que la defensa usó lo plasmado en las anamnesis de las bases de opinión pericial para impugnar la credibilidad de la niña, como este así lo indicó. Tal petición fue negada por la A-quo al estimar que en efecto no se estaba ante prueba que hubiera surgido en curso del juicio oral, sino que se conocía en la actuación y por consiguiente debió haber sido en la etapa procesal pertinente, esto es, en curso de la audiencia preparatoria, donde la defensa técnica debió solicitar tales pruebas, lo que no hizo. Esa determinación motivó la interposición de la alzada, que a la postre fuera concedida por la funcionaria de primer nivel. La Sala desde ya advierte que se abstendrá de conocer del recurso de apelación, pues el despacho de primera instancia, una vez sustentada la solicitud de prueba de refutación, debió resolver la misma de plano, sin conceder la posibilidad de interponer
alzada, como así lo ha sostenido la jurisprudencia al referirse acerca de la improcedencia del recurso de apelación frente a la decisión que resuelve la utilización de prueba de refutación para impugnar credibilidad de testigos, donde señaló: “De tiempo atrás la Sala ha reiterado que: (i) la impugnación de la credibilidad de los testigos es una derivación del derecho a la confrontación; (ii ) para tales efectos, el ordenamiento les otorga múltiples herramientas a las partes, entre las que cabe destacar el ejercicio del contrainterrogatorio -con las prerrogativas que le son inherentes-, así como la utilización de declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo; y (iii) consagra, asimismo, la posibilidad de solicitar, para estos efectos, prueba de refutación (CSJAP, 20 agosto 2014, Rad. 43749; CSJSP, 25 de ene. 2017, Rad. 44950; entre otras). En este orden de ideas, a la luz del principio de proporcionalidad invocado por el censor, resulta claro que es improcedente paralizar el juicio oral cada que una parte solicite pruebas de refutación para impugnar la credibilidad de los testigos, pues ello haría prácticamente inoperantes los principios de concentración e inmediación, a cambio de que el superior funcional revise la viabilidad de ejercer una de las varias formas de impugnación previstas en el ordenamiento jurídico. Si se aceptara esa tesis, también habría que admitir que
las decisiones acerca de las preguntas procedentes en el contrainterrogatorio y la utilización de declaraciones anteriores con el fin de demostrar contradicciones, omisiones u otros aspectos relevantes para el estudio de la credibilidad, también admiten el recurso de apelación, lo que es claramente inaceptable.”4 De manera más reciente la Sala de Casación 5 al reiterar lo decidido en CSJ AP47872014, rad. 43749, extrajo de tal determinación las características de la prueba de refutación, y al respecto señaló: “g. La prueba de refutación debe solicitarse durante el recaudo de la refutada. La parte interesada en su práctica deberá sustentar la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, al paso que la contraparte, de ser el caso, podrá oponerse a la pretensión, en el traslado respectivo. La decisión que niega la prueba de
4 CSJ AP2215-2019, 5 jun. 2019, rad. 55337. 5 CSJ AP501-2024, 31 ene. 2024, rad. 65061.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 177776109614 2014 80637 01
Procesado: ÓARG Confirma auto
A N° 053 Página 7 de 9 refutación no es susceptible de apelación.” -negrilla de la Sala-. En este caso se advierte que una vez sustentada la prueba de refutación, y al considerarse por parte de la A-quo que la misma no procedía, por cuanto de la exposición presentada por el letrado y lo evidenciado en juicio oral, se advertía de
manera diáfana que los medios probatorios pedidos por el abogado del judicializado como prueba para refutar lo expuesto por la menor N.D.M.V., o la psicóloga clínica del ICBF, Dra. ADRIANA MARCELA GARCÍA VALENCIA 6 , esto es, las declaraciones de los peritos del INMLCF, JAIRO ROBLEDO VÉLEZ y JORGE OLMEDO CARDONA -con quienes pretende además incorporar, como así se entiende, sus bases de opinión pericial-, no eran novedosos, ni mucho menos de ello se percató la defensa en curso del juicio oral, sino que estos fueron descubiertos desde la verbalización de la acusación, aunque en la preparatoria solo se sustentó la declaración del último de los profesionales, y por consiguiente si la defensa -independiente de que se hubiera cambiado de abogadoadvertía la importancia de dichas declaraciones, le asistía el deber, como así lo expuso la A-quo, de pedir las mismas ya fuera de manera directa, o incluso común, en el evento de que la Fiscalía renunciara al testigo, para acceder a este como un testimonio directo, con miras a esclarecer los hechos que pretendía dilucidar con el mismo. Surge de lo anterior, que si desde un principio se evidenciaba por parte de la instancia la improcedencia de la pretensión defensiva, al carecer del cumplimiento de las exigencias mínimas para ser catalogada como prueba de refutación, debió rechazar tal solicitud de plano, sin concederle la posibilidad al letrado de acudir a la alzada.
Permitir dilaciones como en el presente caso hacen inviable cualquier sistema procesal y ponen en alto riesgo la eficacia de la administración de justicia. El juez deberá evitar en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia ” (Art. 27 C.P.P.), así mismo, ha de cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, en lo que atañe a “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes a su rol. Las audiencias deben cumplir los fines previstos legalmente, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. Ahora, como se estableció por la Sala de Casación penal, en CSJ AP2266-2018, 30 mayo 2018, rad. 52723, el ordenamiento jurídico asignó a los funcionarios judiciales la tarea de controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia, y por lo mismo se impone el rechazo de plano de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo, como así lo dispone el numeral 1° del canon 139 C.P.P. La aludida jurisprudencia es del siguiente tenor:
6 Lo que no se dio una vez concluyó cada uno de esos testimonios, sino que lo realizó una vez concluída la práctica probatoria de la Fiscalía.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 177776109614 2014 80637 01
6 Lo que no se dio una vez concluyó cada uno de esos testimonios, sino que lo realizó una vez concluída la práctica probatoria de la Fiscalía.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 177776109614 2014 80637 01
Procesado: ÓARG Confirma auto
A N° 053 Página 8 de 9 “En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso. (…) Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para la actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para
sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes6 . Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces,
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano 7 de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
3. Corregir los actos irregulares (…).
Así, es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros).” Así las cosas, y como quiera que para la Corporación, la concesión del recurso de apelación por parte de la A-quo no era procedente, pese a lo cual se le otorgó la posibilidad al apoderado del señor OARG para que sustentara su disenso, el Tribunal,
con fundamento en el artículo 10 C.P.P., y acorde con lo sostenido por la jurisprudencia7 , con el fin de corregir tal irregularidad, decretará la improcedencia del recurso de apelación, y por consiguiente se abstendrá de conocer el fondo
7 CSJ AP3098-2018, 18 jul. 2018, rad. 50872.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 177776109614 2014 80637 01
Procesado: ÓARG Confirma auto
A N° 053 Página 9 de 9 de dicho asunto. Por tal motivo, se ordenará que la actuación regrese al despacho de origen, para que se le dé continuidad a la audiencia de juicio oral. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala N° 2 de Decisión Penal, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación concedido mediante auto de octubre 17 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), y por lo mismo la Corporación se ABSTIENE de desatar la alzada, conforme lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena devolver de manera inmediata el expediente al referido despacho, para que se prosiga con el juicio oral. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio
13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de decisión, y por consiguiente este proveído se le notificará por la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado