TSDJ PEI SP - 66001220400020200012000-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020200012000-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / LIBERTAD CONDICIONAL / CIRCUNSTANCIAS NUEVAS La señora MMAP acude a la vía constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, libertad y dignidad humana, los cuales estima transgredidos por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), al negarle nuevamente el estudio de su libertad condicional, pese a considerar que existen circunstancias nuevas, como es el hecho de tener una conducta ejemplar y haber sido emitido un concepto favorable por parte del INPEC. DEBIDO PROCESO / LIBERTAD CONDICIONAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional recopiló y reiteró los requisitos generales para que proceda la tutela contra providencias judiciales, así como las causales de procedencia especiales… Frente a las pretensiones que hace el actor debe reiterarse que en atención al principio de subsidiariedad que rige la tutela, esta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional… DEBIDO PROCESO / REQUISITOS ESPECÍFICOS / DEFECTO FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN … en este asunto se superan con creces las exigencias generales de procedencia de la acción
constitucional, y si bien es cierto, el apoderado de la señora MMAP, no hizo alusión en concreto a alguna de las causales de procedencia específicas, la Sala, acorde con lo ventilado en este asunto, considera que podríamos encontrarnos frente a dos de ellas a saber: (i) Defecto fáctico, mismo que se origina cuando la decisión del juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que sustenta su decisión, o (ii), en una Decisión sin motivación, en la que se incurre cuando los funcionarios judiciales, no dan cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 861
Hora: 1:40 p.m.
Radicación: 66001220400020200012000 1.- VISTOS Procede esta Corporación a decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la señora MMAP, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, libertad y dignidad humana. 2.- SOLICITUDSentencia de tutela de 1ª instancia N° 030
Radicación: 660012204000 2020 00120 00
Accionante: MMAP Concede amparo Lo informado por el apoderado de la señora MMAP, en el escrito de tutela se puede sintetizar así: (i) su prohijada fue condenada en octubre 31 de 2022 a la pena de 58 meses y 20 días de prisión por el delito de homicidio culposo, encontrándose privada de su libertad en su domicilio desde febrero 17 de 2020 hasta marzo 10 de 2023, cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira (Rda.) se la revocó, y desde esa fecha se encuentra en el Establecimiento Penitenciario La Badea de Dosquebradas (Rda.); (ii) en febrero 06 de 2023 , se pidió su libertad condicional, que le fuera negada por tal despacho y por el juzgado fallador, al considerar que había cometido trasgresiones durante su prisión domiciliaria, lo que conllevó a que conceptuara de forma desfavorable y se diera una valoración de mala conducta por parte del INPEC; (iii) en julio 21 de 2023 el INPEC, luego de emitir concepto favorable con conducta ejemplar solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas su libertad condicional, el cual por auto de julio 31 de 2023, se abstiene de pronunciarse de fondo , al estimar que “ no puede pretenderse que sin surgir circunstancias nuevas de orden legal o jurisprudencial que deban ser estudiadas, el despacho se ocupe de lo que ya fue objeto de decisión. Por tal razón, no resulta obligatorio para el
despacho decidir nuevamente sobre lo ya definido, absteniéndose de pronunciarse sobre la libertad condicional incoada”; (iv) estima que con ello se vulnera el debido proceso, por cuanto el juzgado niega cualquier recurso contra tal proveído, sin posibilidad de controvertirla, al no pronunciarse de fondo con lo que se vulnera el derecho al acceso a la Administración de Justicia, máxime cuando se trata de una persona privada de su libertad, con lo que también se afectan los derechos a la libertad y dignidad humana; (v) con la determinación de la funcionaria igualmente se desconoce la progresividad y avance del tratamiento penitenciario , aunado a que se presentaron condiciones diferentes a las evaluadas inicialmente , al contarse con concepto favorable y acta de conducta ejemplar, por lo que cumple con los requisitos para obtener su libertad condicional, y (vi) en punto de la procedencia de la tutela considera que existen dos excepciones, esto es, cuando se carece de mecanismo distinto a la tutela para defender sus derechos y cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicita se ordene al juzgado accionado que se pronuncie de fondo y dentro de un plazo razonable, respecto a la solicitud de libertad condicional elevada en julio 21 de 2023, por las directivas del centro de reclusión y que se le concedan los recursos de ley frente a la decisión que allí se emita. 3.- CONTESTACIÓN La Sala por auto de agosto 02 de 2023, admitió la acción Constitucional, y dispuso
correr traslado de la misma al juzgado accionado, cuya titular informó que se abstuvo de resolver la nueva petición de libertad condicional elevada, por cuanto en esa primera ocasión se estudiaron todas las circunstancias tanto favorables como desfavorables para la actora, llegándose a la conclusión que por su mal comportamiento en prisión domiciliaria no era loable el otorgamiento del beneficio reclamado, y en el auto atacado se explica con suficiencia las razones por las que seSentencia de tutela de 1ª instancia N° 030
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Accionante: MMAP Concede amparo inhibió de resolver de fondo lo pedido, anunciándole que volverá a analizar su situación al finalizar el tercer trimestre de este año, ya que la valoración de la forma de comportarse y desempeñarse durante el tratamiento penitenciario se realiza de manera periódica. Finaliza por decir que al tratarse de un auto que nada resuelve de fondo, contra este no proceden recursos, por lo que la tutela no está llamada a prosperar, y al no vulnerarse derecho fundamental alguno, pide se niegue lo solicitado.
Se recibió igualmente concepto de la Procuradora 290 Judicial I Penal, quien con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, estimó como válido remitirse a una decisión previa en un evento de solicitud de libertad condicional, cuando no se presentan nuevos elementos que deban ser analizados y que no se hayan tenido en cuenta en providencia anterior, y pese a que acá se aportó
certificación de buena conducta y soportes de arraigo social, considera el despacho judicial que la situación definitiva por la que se negó en primera oportunidad la libertad reclamada, no ha mutado, esto es, el tiempo en prisión no ha sido suficiente para esperar de ella una conducta respetuosa de las normas legales, argumento que en su sentir constituye una motivación racional y no una vía de hecho ni causal para ser discutida en sede tutela, por lo cual que la acción no está llamada a prosperar. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tal los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), con ocasión de la vigilancia de la pena impuesta a la señora MMAP, por el ilícito de homicidio culposo quebrantó sus derechos fundamentales, al abstenerse de resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional pedida por su defensor. 5.2.- Solución De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según seSentencia de tutela de 1ª instancia N° 030
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Accionante: MMAP Concede amparo trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La señora MMAP acude a la vía constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, libertad y dignidad humana, los cuales estima transgredidos por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), al negarle nuevamente el estudio de su libertad condicional, pese a considerar que existen circunstancias nuevas, como es el hecho de tener una conducta ejemplar y haber sido emitido un concepto favorable por parte del INPEC. Como quiera que en la presente tutela se ataca una determinación adoptada por una autoridad judicial, esto es, el auto de julio 27 de 2023 dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por medio del cual se abstuvo de efectuar nuevo pronunciamiento sobre la libertad condicional reclamada en favor de la accionante, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela a efectos de revisar la citada decisión, para luego establecer si hay o no lugar a realizar un análisis de fondo en el caso concreto1 . La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2 recopiló y reiteró los requisitos generales3 para que proceda la tutela contra providencias judiciales, así como las causales de procedencia especiales4 de acuerdo con lo que en tal sentido se plasmó
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2 recopiló y reiteró los requisitos generales3 para que proceda la tutela contra providencias judiciales, así como las causales de procedencia especiales4 de acuerdo con lo que en tal sentido se plasmó en la sentencia C-590/05, en la que además se precisó: “En definitiva, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección 5 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. […]” Frente a las pretensiones que hace el actor debe reiterarse que en atención al principio de subsidiariedad6 que rige la tutela, esta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la
1 Sobre el particular ver entre otras: Sentencias T-698 de 2004, T-315 de 2005, T-825 de 2007. 2 T-094/13 3 ”a.) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar
3 ”a.) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c.) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d.) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f.) Que no se trate de sentencias de tutela.” 4 “a.) Defecto orgánico; b.) Defecto procedimental absoluto; c.) Defecto fáctico; d.) Defecto material o sustantivo; e.) Error inducido; f.) Decisión sin motivación; g.) Desconocimiento del precedente, y h.) Violación directa de la Constitución.” 5 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 6 Cfr. Sentencia T-313/05.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 030
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Accionante: MMAP Concede amparo premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley.
La jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional significa que solo es procedente de forma
puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley.
La jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional significa que solo es procedente de forma supletoria, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o que pese a ello se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable , como así lo refiere el canon 86 C.N. Precisamente, amén de la subsidiariedad que rige este trámite, ello conlleva a sostener que deben agotarse todos los mecanismos ordinarios con los que se cuenta para procurar la protección de los derechos presuntamente quebrantados.
Tal situación comporta una carga legítima al actor de desplegar todos los medios de impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de sus derechos. En tal sentido, la acción de tutela no es un instrumento procesal alternativo adicional o complementario al proceso que adelanta el funcionario judicial correspondiente, pues se correría el riesgo de vaciar de contenido las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional, y solo procedería al acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable o que los recursos o medios a su alcance no resulten idóneos para la protección de los derechos afectados, como lo tiene sentado la jurisprudencia7 .
Así mismo, frente a la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales, explicó la Alta Corporación: “La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales” 8 Con miras entonces a verificar el cumplimiento de los requisitos tanto generales como específicos de procedencia de la acción constitucional, tenemos que:
7 Cfr. Sentencia T-649/16. 8 CSJ STP8947, 27 ago. 2020, rad. 112056.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 030
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Accionante: MMAP
Concede amparo -. El asunto tiene en efecto relevancia de carácter constitucional, por cuanto, a voces del actor, con la negativa de la funcionaria encargada de la vigilancia de la pena de decidir de fondo sobre lo pedido y negarle los recursos ordinarios, con ello se advierten como presuntamente vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia -. Contra la decisión emitida por la funcionaria judicial en julio 27 de 2023, al ser un auto de sustanciación, por el cual se abstuvo el despacho de resolver nuevamente la libertad condicional, no procedía recurso alguno, por lo cual no le queda camino distinto a la accionante que acudir a la acción de tutela, con miras a evitar un perjuicio irremediable, esto es, la posibilidad que tiene de que le sea concedida el beneficio liberatorio que solicita. -. La tutela se interpuso dentro de un término razonable, por cuanto se impetró solo unos días después de proferida la decisión que ahora sea ataca. -. La irregularidad procesal que se denota, consiste en que la funcionaria de primer nivel, se abstuvo de resolver una nueva petición de libertad condicional, pese a contarse con nuevos elementos, sin concederle la oportunidad a la afectada, de acudir al ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, como componentes del debido proceso. -. Por parte de la accionante, se dio cuenta de las circunstancias que tuvieron ocurrencia en la actuación, sin que las mismas pudieran ser remediadas en curso del proceso que se tramita en su contra, dado, se itera, que contra la decisión emitida,
no procedía recurso alguno. -. Es claro que la tutela se interpone contra una decisión judicial emitida dentro del proceso cuya pena vigila un juzgado de ejecución de penas, mas no se trata de otra acción constitucional. Para la Sala entonces, en este asunto se superan con creces las exigencias generales de procedencia de la acción constitucional, y si bien es cierto, el apoderado de la señora MMAP, no hizo alusión en concreto a alguna de las causales de procedencia específicas, la Sala, acorde con lo ventilado en este asunto, considera que podríamos encontrarnos frente a dos de ellas a saber: (i) Defecto fáctico, mismo que se origina cuando la decisión del juez carece de apoyo probatorio , del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que sustenta su decisión, o (ii), en una Decisión sin motivación, en la que se incurre cuando los funcionarios judiciales, no dan cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos de sus decisiones. En ese orden considera la Corporación, que la acción de tutela sí supera los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, y en ese sentido el Tribunal entrará a analizar la situación problemática en su fondo, y en esa dirección se tiene:Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 030
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Accionante: MMAP Concede amparo En este asunto se advierte que una vez se solicitó la libertad condicional a favor de la señora MMAP, el despacho que vigila la pena se pronunció por auto de marzo 29 de
2023 y le negó el beneficio liberatorio, al tener en consideración para ello que si bien es cierto la misma superaba el requisito objetivo, esto es, las 3/5 partes de la pena impuesta, no se acreditó su arraigo social y familiar, e igualmente por cuanto “además de existir valoración de la gravedad de la conducta efectuada por el juzgado de conocimiento y no aportarse prueba del arraigo familiar ni social, el comportamiento ostentado por la condenada durante el tiempo que se encontró en prisión domiciliaria dista del de una persona que ha comprendido que se encuentra cumpliendo una condena y debe velar por el irrestricto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Toda vez que ello evidencia un insatisfactorio proceso de resocialización y se torna necesaria la interiorización de la importancia del respeto a la ley, MMAP continuará con el tratamiento penitenciario de manera intramural. Así pues, se le negará la libertad condicional solicitada en su favor, tal como se hará constar en el aparte resolutivo de esta providencia .” Esa decisión judicial fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, y al haberse negado el primero, el asunto se remitió al despacho fallador, en cabeza del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, cuyo titular mediante auto de mayo 29 de 2023 confirmó tal proveído y para ello, entre otras consideraciones, expuso: “Es cierto entonces que el comportamiento de la señora MMAP es indicativo de que no tomó con la seriedad que debía el asumir sus compromisos, por tanto, no es posible hablar de una verdadera resocialización por parte
suya, al seguir generando comportamientos ajenos al deber ser, que hacen que su ingreso a un centro de reclusión sea una consecuencia de su propia falta de cumplimiento a las obligaciones que debía honrar y que le fueron advertidas, pero que de forma voluntaria no acató, asumiendo de esa manera las consecuencias que ya conocía.” En este caso se aprecia que la accionante muestra su inconformidad por cuanto la jueza encargada de la vigilancia de su pena, se abstuvo de pronunciarse nuevamente frente a la petición de libertad condicional ya solicitada, ante lo cual pide que se le ordene que profiera una determinación de fondo y se le conceda la posibilidad de hacer uso del derecho a la doble instancia. Pues bien, ante la negativa de la autoridad accionada para pronunciarse nuevamente frente a la libertad condicional, lo cual hizo por auto de julio 27 de 2023, la Sala de Casación Penal en sede constitucional, de tiempo atrás 9 se ha referido de forma puntual a situación parecida a la que ahora plantea la accionante, para sostener: “[N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.” Igualmente, esa Alta Corporación, en punto de tal temática, ha sido enfática en sostener:
implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.” Igualmente, esa Alta Corporación, en punto de tal temática, ha sido enfática en sostener:
9 CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37488, reiterada en CSJ STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 030
Radicación: 660012204000 2020 00120 00
Accionante: MMAP Concede amparo “De lo anterior se ve fácilmente que el Juzgado accionado no incurrió en vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue demostrado por XXX, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión.
En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante. Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran
variación a la situación del sentenciado en relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia” 10. -negrillas de la SalaAcorde con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional11 y a voces del dispositivo 29 Superior, el derecho al debido proceso: “[…] se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa12, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”13. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ”14, y de conformidad con el artículo 229 ídem, se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la Administración de Justicia, mismo que, debe ser debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado colombiano, al ser el responsable de garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos
fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociado, como así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-608/19, donde se reiteró que tal derecho hace referencia a “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”15. En este caso en particular, se tiene que por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), se consideró que al haber sido
10 CSJ SPT, 27 feb. 2018, Rad. 96738. 11 Sentencia SU-116 de 2018. 12 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 13 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 14 Sentencia C-799 de 2005. 15 Ver Sentencias C-426 de 2002 y C-279 de 2013.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 030
Radicación: 660012204000 2020 00120 00
Accionante: MMAP Concede amparo resuelto previamente la solicitud de libertad condicional exigida por la accionante, la cual le fue desfavorable, no estaba obligado a despacho a proferir un nuevo proveído
sobre ese mismo aspecto, por cuanto en esa primera ocasión se habían estudiado todas las circunstancias tanto favorables como desfavorables para la actora, con lo cual, como así lo indicó, se llegó a la conclusión que por su mal comportamiento en prisión domiciliaria no era loable el otorgamiento del beneficio pretendido, lo que soportó en el hecho que no existían circunstancias nuevas de “orden legal o jurisprudencial que deban ser estudiadas para ocuparse de lo que ya fue definido”. Si bien es cierto, acorde con lo indicado por la funcionaria de primer nivel, cuando se trata de solicitudes repetitivas, sin nuevos elementos probatorios, ello en principio y acorde con lo sostenido en las jurisprudencias citadas16, no comporta la obligación de los jueces que vigilan la sanción, de pronunciarse sustancialmente frente a asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas, ello no es lo que, en sentir de la Sala ocurre en este caso en concreto. Véase que del análisis que emprendió inicialmente el juzgado accionado para negar la libertad condicional que se reclamó en favor de la señora MMAP, lo fue, entre otras razones, por cuanto aunque el establecimiento carcelario en principio aportó una calificación de conducta en el grado de buena, la a-quo discrepó de la misma, por cuanto dados los informes remitidos por el INPEC, se dio cuenta de las continuas trasgresiones de la sentenciada en prisión domiciliaria, lo que conllevó a su revocatoria, e igualmente, dio cuenta del concepto desfavorable de traslado que
emitió el centro carcelario, precisamente por tales circunstancias. No obstante, a la hora de ahora, se advierte que una tal situación ya varió, por cuanto de conformidad con lo plasmado por el apoderado de la accionante, la oficina jurídica del INPEC, así como la Dirección de la Reclusión de Mujeres de La Badea, efectuó nueva valoración a la conducta de la accionante, misma que consideró como EJEMPLAR y a la vez emitió un concepto FAVORABLE para el otorgamiento de la libertad condicional. En ese orden, en contravía de lo sostenido por la funcionaria de primer nivel, en este asunto, sí existen situaciones novísimas que se presentaron en curso del tratamiento penitenciario de la señora MMAP, y por consiguiente debió proceder a analizar de fondo la nueva solicitud de libertad condicional reclamada, para determinar si se hacía o no merecedora a tal beneficio. Y es que en la decisión que emitió en julio 27 de 2023, por medio de la cual la a-quo se negó a dar trámite a la solicitud que en julio 21 se elevó por las autoridades c