TSDJ PEI SP - 66001220400020230009700-(05-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020230009700-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Cuando se dirige la tutela contra decisiones proferidas por funcionarios judiciales, en este caso frente a la Dirección de la Jurisdicción Societaria III de la SuperSociedades, la misma se convierte en un mecanismo de protección excepcionalísimo y por ello su prosperidad va ligada a la observancia de unos requisitos de procedibilidad que… ameritan que la cuestión que se discuta: (i) sea de evidente relevancia constitucional; (ii) se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial… , salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez…” DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / MAYOR CARGA ARGUMENTATIVA Es de recordarse también, que la Corte Suprema de Justicia ante la interposición de acciones de constitucionales frente a providencias judiciales, ha expresado que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, sino que por el contrario debe probar de manera irrefutable que se incurrió en un error garrafal por el funcionario… DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA Para el asunto en ciernes, el accionante no cumplió con esa carga argumentativa, toda vez que si lo que pretendía era soportar que en la decisión que se emitió por parte de la Supersociedades se
incurrieron en irregularidades que conllevaron a ser nugatorio el derecho reclamado, así debió acreditarlo, en tanto no basta señalar, sin fundamento alguno, que con esa determinación judicial se vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de la realidad sobre las formas… DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD … el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario al que podía acudir para controvertir esa decisión judicial y a ese respecto, debe decirse que la jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que la misma solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una manera de evadirlos…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 666
Hora: 8:45 a.m. 1.- VISTOS Procede esta Corporación a decidir la acción de tutela instaurada por el señor GABRIEL MAURICIO HINCAPIÉ ESPINOSA, contra la Dirección de JurisdicciónSentencia de tutela 1ª instancia N° 025
Radicación: 66001220400020230009700
Accionante: Gabriel M. Hincapié Espinosa Se niega amparo Página 2 de 7
Societaria III, de la Superintendencia de Sociedades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de
Accionante: Gabriel M. Hincapié Espinosa Se niega amparo Página 2 de 7
Societaria III, de la Superintendencia de Sociedades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de la realidad sobre las formas. 2.- SOLICITUD Lo informado por el señor HINCAPIÉ ESPINOSA en su escrito de tutela, se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) interpuso demanda ante la Superintendencia de sociedades -en adelante SuperSociedadescontra la sociedad CONSTRUOBRA FERRETERÍA S.A.S., representada por MARÍA EUGENIA VARÓN RODRÍGUEZ, a la única accionista MÓNICA LILIANA GALLO HERNÁNDEZ y a JUAN CARLOS RESTREPO MOSCOSO, quien le vendió a la misma las aludidas acciones, con el fin de procurar, entre otras razones, la nulidad del acta registrada en la Cámara de Comercio de Pereira, mediante la cual se designó a EUGENIA VARÓN como representante legal de dicha empresa, al no haber quorum ni la totalidad de acciones para la viabilidad del acto, así como el registro de la carta de renuncia del accionante en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Pereira; (ii) hace alusión en extenso a los hechos planteados en la referida demanda, misma que fue contestada por los demandados, y donde se solicitó la práctica de pruebas; (iii) en sentencia de
diciembre 16 de 2022 se declaró la falta de legitimación en la causa, por cuanto para la fecha de los hechos HINCAPIÉ ESPINOSA ya no era el administrador, lo que en su sentir, contraviene principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formas, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, por cuanto se probó que era el señor RESTREPO MOSCOS O quien no estaba legitimado para cambiar el representante legal de la sociedad al carecer de la calidad de accionista, quienes además al tomar posesión, cambiaron las claves de los correos electrónicos y por ello no tuvo posibilidad de conocer en qué momento efectuaron los cambios para oponerse a ellos ante la Cámara de Comercio e impugnar el acta de la asamblea, y (iv) estima que la tutela es procedente por cuanto no hay recurso alguno frente a lo decidido y cumple con dos de los requisitos específicos de procedencia -error inducido y desconocimiento del precedente-. Pide que se amparen los derechos que observa como vulnerados y que por consiguiente se revoque la sentencia proferida por la SuperSociedades, se continúe con el proceso, se valoren las pruebas y se profiera decisión en derecho. 3.- CONTESTACIÓN La Sala por auto de junio 21 de 2023, admitió la tutela, corrió traslado de la misma a la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la SuperSociedades y dispuso la vinculación oficiosa de la sociedad CONSTRUOBRA FERRETERÍA S.A.S., los señores MÓNICA LILIANA GALLO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS RESTREPO MOSCOSO y la Cámara de
Comercio de Pereira, quienes al respecto así se pronunciaron:Sentencia de tutela 1ª instancia N° 025
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Accionante: Gabriel M. Hincapié Espinosa Se niega amparo Página 3 de 7 3.1.- La Sociedad CONSTRUOBRA FERRETERÍA S.A.S., representada por MÓNICA LILIANA GALLO HERNÁNEZ, así como los señores MÓNICA LILIANA GALLO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS RESTREPO MOSCOSO, solicitaron mediante apoderado que se negara el amparo reclamado y para ello esgrimieron: (i) el fallo emitido por la SuperSociedades se encuentra en firme, al no haberse presentado recurso de reposición contra la misma, es decir no se agotó el medio de defensa, por lo tanto no existe vulneración de derechos fundamentales; (ii) no se efectuó una argumentación válida respecto a las causales específicas de procedencia de la tutela; y (iii) no se cumplió con el requisito de inmediatez, al interponerse la tutela 6 meses después de emitida la sentencia. 3.2.- El representante legal de la Cámara de Comercio de Pereira, luego de hacer mención a su naturaleza jurídica y al control de legalidad que ejercen, señala que no le corresponde determinar la veracidad de las afirmaciones o de la información contenida en los documentos que se presenten para su registro, en tanto sus actuaciones están ceñidas bajo el principio de la buena fe. Igualmente, hace referencia al valor probatorio
de las actas y al quorum para decidir por parte de la junta de socios o asamblea general de accionistas, para finalmente indicar que carece de competencia para pronunciarse sobre nulidades y que se atendrá a lo que decida esta Corporación. 3.3.- El Director de la Jurisdicción Societaria III de la SuperSociedades, se opuso a la pretensión del actor y pidió su improcedencia, para lo cual informó: (i) la tutela no cumple con los presupuestos de procedencia, y su finalidad es la de que se cambie el sentido del fallo emitido en diciembre 16 de 2022, máxime que esta acción no puede ser usada como instrumento de discusión de derechos litigiosos ni reemplazar la decisión ya proferida; (ii) la tutela no puede ser usada como una instancia adicional respecto a determinaciones adoptadas en un proceso judicial, como medio para controvertir las mismas, salvo la existencia de un perjuicio irremediable -no acreditado- , o dada su relevancia constitucional, lo que acá no ocurre al no transgredirse derechos fundamentales; (iii) no se acató tampoco con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia proferida procedía el recurso de apelación, el cual se abstuvo de utilizar el accionante y lo que pretende es suplir tal falta con la interposición de la tutela; (iv) lo argumentado por el actor, en varios de sus apartes, está encaminado a mostrar su inconformismo con el fallo dictado, pero en el análisis de lo actuado se estableció mediante sentencia anticipada que GABRIEL MAURICIO ESPINOSA carecía de legitimación en la causa, y (iv) se pronuncia respecto a cada uno de los ítems de la tutela, para referir, entre otros, que el actor no puede indicar
actuado se estableció mediante sentencia anticipada que GABRIEL MAURICIO ESPINOSA carecía de legitimación en la causa, y (iv) se pronuncia respecto a cada uno de los ítems de la tutela, para referir, entre otros, que el actor no puede indicar que dicha Superintendencia fue inducida en error o se dictó decisión que afecte derechos fundamentales, cuando el despacho hizo uso de las herramientas procesales y sustanciales para tal efecto. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 025
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Accionante: Gabriel M. Hincapié Espinosa Se niega amparo Página 4 de 7 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte de la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la SuperSociedades, se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, de que es titular el señor GABRIEL MAURICIO HINCAPIÉ ESPINOSA, en el proceso que allí se tramitó. 5.2.- Solución Como es sabido, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de
protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. En este caso en particular se aprecia que el señor HINCAPIÉ ESPINOSA ha acudido a la tutela, con el fin de reclamar que se revoque la decisión que en sede jurisdiccional adoptó la SuperSociedades, con ocasión de la demanda que interpuso contra la sociedad CONSTRUOBRA FERRETERÍA S.A.S., representada por MARÍA EUGENIA VARÓN RODRÍGUEZ, y los señores MÓNICA LILIANA GALLO HERNÁNDEZ y a
JUAN CARLOS RESTREPO MOSCOSO.
En ese orden, como quiera que con la tutela se pretende atacar una sentencia que fue emitida por la SuperSociedades, en ejercicio la facultad jurisdiccional que ostenta en asuntos de su competencia, es indispensable estudiar de forma inicial lo relacionado con la viabilidad de la misma contra providencias judiciales, para luego establecer si hay o no lugar a realizar un análisis de fondo al caso concreto1 . Cuando se dirige la tutela contra decisiones proferidas por funcionarios judiciales, en este caso frente a la Dirección de la Jurisdicción Societaria III de la SuperSociedades, la misma se convierte en un mecanismo de protección excepcionalísimo y por ello su prosperidad va ligada a la observancia de unos requisitos de procedibilidad que la jurisdicción constitucional ha acogido en fallos C560 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. De conformidad con la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta: (i) sea de evidente relevancia constitucional; (ii) se haya
1 Sobre el particular ver entre otras: Sentencias T-698 de 2004, T-315 de 2005, T-825 de 2007.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 025
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Accionante: Gabriel M. Hincapié Espinosa Se niega amparo Página 5 de 7 hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en el fallo objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
De igual manera debe cumplirse con la acreditación de al menos uno de los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-560 de 20052 . Es de recordarse también, que la Corte Suprema de Justicia ante la interposición de acciones de constitucionales frente a providencias judiciales, ha expresado 3 que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto
acciones de constitucionales frente a providencias judiciales, ha expresado 3 que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, sino que por el contrario debe probar de manera irrefutable que se incurrió en un error garrafal por el funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad no es ajustada a derecho, de forma que se haga necesaria la intervención del juez de tutela en el conocimiento de un asunto que por su naturaleza recae en el juez ordinario. Para el asunto en ciernes, el accionante no cumplió con esa carga argumentativa, toda vez que si lo que pretendía era soportar que en la decisión que se emitió por parte de la Supersociedades se incurrieron en irregularidades que conllevaron a ser nugatorio el derecho reclamado, así debió acreditarlo, en tanto no basta señalar, sin fundamento alguno, que con esa determinación judicial se vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de la realidad sobre las formas . Ello para la Corporación podría ser suficiente para considerar como no superado el requisito de procedibilidad de la tutela; no obstante, se advierte igualmente con meridiana claridad, que lo pretendido por el demandante es utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo o como una “tercera instancia”, todo ello con el fin de intentar obtener
por parte del juez constitucional, la revisión de la decisión que le fue adversa, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto como así se indicó por parte de la Dirección de la Jurisdicción Societaria III de la SuperSociedades, contra el fallo proferido en diciembre 16 de 2022, por medio del cual se indicó que el señor GABRIEL MAURICIO HINCAPIÉ , carecía de legitimación en la causa, no se hizo uso del recurso de apelación para atacar dicho proveído.
2 a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; f) error inducido; g) decisión sin motivación; h) desconocimiento del precedente, e i) violación directa de la Constitución. 3 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747Sentencia de tutela 1ª instancia N° 025
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Se tiene entonces que el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario al que podía acudir para controvertir esa decisión judicial y a ese respecto, debe decirse que la jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que la misma solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una manera de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma
cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una manera de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.4 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” .5 En más reciente decisión, la Sala de Casación Penal ha precisado que: “[…] la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los mencionados recursos; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su
presentación”6 Por lo anterior, observa la Sala que en este asunto en particular, se incumplió por parte del actor el requisito de subsidiariedad que rige la tutela, al acudir de forma directa a la misma, y dejar de lado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que, se itera, no interpuso los recursos ordinarios contra el fallo emitido por la SuperSociedades; ello aunado a que, en sentir de la Sala, tampoco se acreditó con el requisito de inmediatez, por cuanto como viene de verse, el actor acudió a la tutela, cuando habían transcurridos seis (06) meses desde que se dictó el fallo que le fue adverso, sin encontrar razón alguna para que decidiera guardar silencio por tanto tiempo, de considerar como ahora lo hace, que con el mismo se afectaban sus
4 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencias T-315 de 2005. 6 CSJ STP, 14 feb. 2023, Rad. 128031.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 025
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Accionante: Gabriel M. Hincapié Espinosa Se niega amparo Página 7 de 7 derechos fundamentales, y tal silencio por dicho lapso, lo que en principio podría conllevar a pensar es que estuvo conforme con tal determinación, lo que incluso, como
viene de verse, lo llevó a abstenerse de interponer el recurso de apelación frente a la aludida decisión judicial. En ese orden, estima la Sala que la acción constitucional es improcedente. 6.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor
GABRIEL MAURICIO HINCAPIÉ ESPINOSA.
SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado