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TSDJ PEI SP - 66001220400020230010900-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001220400020230010900-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HABEAS DATA / REQUISITOS En primer lugar, aprecia la Colegiatura que se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, habida cuenta que: (i) el señor CFGM es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama…,; (ii) se trata de un hecho vigente; y (iii) el interesado requirió la cancelación de la medida de aseguramiento y la orden de captura que todavía le figuran como activas… HABEAS DATA / DERECHO DE PETICIÓN / NO APLICA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES Como se sabe el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva… … en aquellos eventos donde los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación penal, estas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino de postulación, mismo que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso… HABEAS DATA / DEFINICIÓN El mismo artículo 15 Superior regula el derecho al habeas data, el cual dispone que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; por tanto, ese derecho adquiere la connotación

de garantía constitucional autónoma e independiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 776

Hora: 1:45 p.m. 1.- VISTOS Procede esta Corporación a decidir la acción de tutela instaurada por el señor CFGM, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal de Pereira (Rda.), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y habeas data. 2.- SOLICITUD Manifiesta el señor CFGM, que estuvo privado de su libertad por el delito de concierto para delinquir agravado, y actualmente se encuentra en libertad por pena cumplida, conforme la boleta expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta capital,Sentencia de tutela 1ª instancia N° 028

Radicación: 66001220400020230010900

Accionante: CFGM Se niega derecho petición y concede derecho habeas data Página 2 de 13 pero aun así ha encontrado diversas barreras, por cuanto las empresas le niegan la posibilidad de trabajar en razón a que en la página de la Policía aparece que el certificado no le puede ser generado, pese a no poseer órdenes de captura ni antecedentes penales

vigentes, con lo que se afecta su derecho al habeas data. Indica que en abril 27 elevó petición al Juzgado Primero Penal Municipal para que se borrara la anotación que aparece en la página de la Policía y en junio 06 elevó similar petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y a la Policía Nacional, sin obtener respuesta de los dos primeros, en tanto la Policía le comunicó que se hacía indispensable que la autoridad judicial dispusiera la cancelación de la medida de aseguramiento y la orden de captura que aún le figura vigente, cuya eliminación requiere para integrarse de manera correcta a la sociedad, dado los problemas para conseguir un trabajo. Pide en consecuencia se protejan sus derechos de petición y habeas data y se ordene a los juzgados accionados, que den respuesta de fondo a su petición, y se indique la fecha en que se actualizará la información en la base de datos de la Policía. 3.- CONTESTACIÓN La Sala por auto de julio 14 de 2023, admitió la acción Constitucional, corrió traslado de la misma a los juzgados accionados, y dispuso la vinculación oficiosa de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Primero y Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, así como al jefe del Grupo de Análisis de la Información Criminal-SIJÍN MEPER, de la Policía Nacional, quienes al respecto así se pronunciaron: 3.1.- La titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, actualmente denominado Octavo Penal Municipal refirió que luego de la búsqueda realizada en el correo electrónico, no se encontró ninguna petición enviada por el señor CFGM, y de los anexos

de la tutela, se advierte que tal petición al parecer se radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, por lo que considera que fue un error del accionante, al hacer mención a su despacho, máxime que allí no ha adelantado trámite alguno respecto al proceso con radicación 6600160000036-2014-03096. Por tal razón, pide su desvinculación de esta tutela. 3.2.- El titular del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira expresó que en la Secretaría no se encontró petición alguna del señor CFGM, por lo cual no se ha vulnerado su derecho de petición; así mismo, señala que en punto de la información que registra en la base de datos de la Policía Nacional, es dicha entidad la que tiene el deber de mantenerla actualizada con los datos que suministren los juzgados que profirieron decisiones atinentes a su situación jurídica, y tal juzgado cumplió en su momento con comunicar lo correspondiente a la expedición de la orden de captura, pero su cancelación o pérdida de vigencia desborda su competencia, por lo que no ha vulnerado derecho alguno y pide su desvinculación. 3.3.- La titular el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira informó lo siguiente: (i) por auto 2106 de mayo 30 de 2019, se le concedió la libertad por pena cumplida a CFGM, se dispuso devolver el expediente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira para su archivo definitivo y se ordenó enterarSentencia de tutela 1ª instancia N° 028

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Accionante: CFGM Se niega derecho petición y concede derecho habeas data Página 3 de 13

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Accionante: CFGM Se niega derecho petición y concede derecho habeas data Página 3 de 13 de tal decisión a las mismas autoridades a las que se les comunicó sobre el fallo de condena; (ii) en febrero 08 de 2023 se recibió petición del actor, que se remitió al juzgado fallador al haber perdido competencia luego de declarar la extinción de la sanción penal;

(iii) en junio 06 se recibió nueva solicitud del accionante, la que se entendió de manera errónea, al creer que lo pedido era el ocultamiento al público de la información del proceso, por lo cual se remitió a la Secretaría para el trámite respectivo; (iv) con ocasión de esta tutela, y percibido el error, mediante oficio 071 se dio respuesta a su petición y por segunda vez se reiteró a la Policía Nacional la extinción de la sanción penal, pese a no existir registro alguno de la sentencia de condena que fuera objeto de vigilancia, por cuanto las anotaciones que le figuran lo son con la radicación Nº 660016000036-201403026, y el proceso que vigilaron fue el Nº 6600016000000-2016-00112, y (v) como la inconformidad del actor se dio por no habérsele dado respuesta a su derecho de petición, considera que ello fue subsanado y por tal motivo solicita se decrete un hecho superado. 3.4.- La titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de

Pereira, indicó que revisadas sus bases de datos y correo electrónico no se encontró petición alguna que elevara el señor CFGM, y en lo que respecta a ese despacho, solo se conocieron las audiencias preliminares efectuadas en agosto 12, donde se le impuso medida de aseguramiento en el proceso con radicación Nº 660016000036-2014-03096-00, cuyo link deja a disposición. Agrega que al haber vulnerado derecho alguno pide su desvinculación de esta tutela. 3.5.- El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, señala lo siguiente: (i) se tramitó el proceso con radicación Nº 660016000000-2016-00112 contra el señor CFGM, el cual se encuentra en archivo definitivo por extinción de la pena, y aclara que ello se dio como consecuencia de la RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL del caso matriz con radicación Nº 660016000036-2010-03096 (sic), por lo cual cabe la posibilidad que las anotaciones que le aparecen vigentes, relacionadas con audiencias preliminares, se hayan efectuado con la anterior radicación, toda vez que la sentencia dictada lo fue con la radicación 2016-00112.; (ii) se recibió petición en marzo 15 de 2023, donde el actor pidió un paz y salvo sobre la extinción de la pena para el ocultamiento de datos, con destino a diferentes autoridades, por lo que se pidió el desarchivo del proceso,

y con miras a atender los requerimientos del actor, se solicitó a la Oficina Judicial se les capacitara para el proceso de “ocultamiento” de datos en el aplicativo Siglo XXI, sin obtener respuesta, por lo que no se ha podido resolver de fondo lo reclamado por el actor; (iii) el despacho ha realizado las labores tendientes a resolver lo pedido, para ocultar la información solicitada, sin éxito, dado que para ello deben concurrir otras dependencias, por lo que una vez se brinde la capacitación respectiva, se dará respuesta de manera inmediata a lo requerido por el accionante. 3.6.- El Jefe del Grupo de Análisis y Administración de la Información Criminal Sijín de la Policía Metropolitana de Pereira, señaló que al revisar los datos registrados a nombre del señor CFGM, aparece vigente una orden de captura y una medida de aseguramiento dictadas, en su por los Juzgado Primero y Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, respectivamente, bajo el radicado Nº 660016000036-2014-03096 por concierto para delinquir, en tanto la anotación que le figuraba por la sentencia de condena emitida en el proceso con radicación Nº 660016000000-2016-00112 proferidaSentencia de tutela 1ª instancia N° 028

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Accionante: CFGM Se niega derecho petición y concede derecho habeas data Página 4 de 13 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, se encuentra en estado

“extinto”. Agrega que no cuentan con soportes para actualizar tales datos, cuya obligación recae en los despachos judiciales que conocieron del proceso 36-2014-03096, misma que no ha sido allegada, por lo que estima que se configura un hecho superado y por consiguiente pide su desvinculación. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte de los Juzgados o entidades accionadas, se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y a habeas data de los cuales es titular el señor CFGM, respecto al deber de actualizar la información sobre antecedentes judiciales derivados de la sanción que obrara en las diligencias penales que se tramitaron en su contra, cuya sentencia de condena en la actualidad se encuentra extinta. 5.2.- Solución La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En primer lugar, aprecia la Colegiatura que se satisfacen los requisitos de procedencia de

la acción constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, habida cuenta que: (i) el señor CFGM es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, toda vez que sus pretensiones recaen sobre las autoridades judiciales que se involucraron en el conocimiento de la causa penal y de aquellas otras de orden administrativo que regentan información de las sentencias y anotaciones del trámite penal, funciones de las que se deriva la presunta vulneración por omisión; (ii) se trata de un hecho vigente; y (iii) el interesado requirió la cancelación de la medida de aseguramiento y la orden de captura que todavía le figuran como activas, cuya eliminación requiere para ingresar de manera correcta a la sociedad, amén de los problemas que dichos registros le ocasionan para conseguir un trabajo. Y en relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 , que cuando se trata de proteger tal garantía,

1 Sentencia T-206/18.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 028

Radicación: 66001220400020230010900

Accionante: CFGM Se niega derecho petición y concede derecho habeas data Página 5 de 13 el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. De ahí, que se entienda la procedencia

de la acción de tutela, en punto de los derechos que considera quebrantados, por lo cual se ingresará en su estudio de fondo. - Del derecho de petición. Como se sabe el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. Ahora bien, aunque el actor estima que con la no respuesta de las solicitudes que elevó en junio 06 a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Primero Penal del Circuito Especializado, se quebranta el derecho fundamental de petición, para la Sala ello lo que comportaría sería la afectación del derecho de postulación que hace parte del debido proceso y del acceso a la Administración de Justicia, en tanto lo pretendido por el mismo implicaba, la adopción de una determinación por parte del funcionario judicial, y, por consiguiente, hay lugar a exigir el agotamiento del procedimiento establecido. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-215A de 2011 sostuvo que: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones

legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”, postura que acogió la Sala de Casación Penal en sede de tutela -STP SP, 20 nov. 2021, Rad. 126198para expresar que: “en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”. En ese orden, en aquellos eventos donde los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación penal, estas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino de postulación, mismo que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, respecto del cual se ha referido profusamente la jurisprudencia constitucional2 y a voces del dispositivo 29 Superior, este: “[…] se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa 3 , de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las

2 Sentencia SU-116 de 2018. 3 Cfr. Sentencia C-401 de 2013.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 028

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Accionante: CFGM Se niega derecho petición y concede derecho habeas data Página 6 de 13

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Accionante: CFGM Se niega derecho petición y concede derecho habeas data Página 6 de 13 que se estiman favorables”4 . Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”5 , y por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que establezca cada proceso.

Ahora bien, en este caso en particular, se tiene que el señor CFGM, solicitó en junio 06 de 2023, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas que le fuera actualizada la información y cambiada la leyenda del certificado de antecedentes, por cuanto ya cumplió la pena impuesta, sin poseer órdenes de captura ni procesos vigentes en su contra, como se advierte de la documentación que reposa en link del expediente digital del Juzgado encargado de la vigilancia de su pena, que fuera compartido a la Sala6 . En ese orden, se entendía que lo pretendido pro el actor, no era nada diferente a que su certificado de antecedentes, donde le figuran vigentes dos anotaciones, relacionadas con la expedición de orden de captura y de medida de aseguramiento en su contra, fuera eliminadas y por consiguiente actualizado tal certificado, por cuanto ya purgó la pena impuesta. No obstante, conforme lo indicado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, tal petición inicialmente fue entendida de manera equívoca y procedieron a darle trámite,

como si se tratara de un ocultamiento de la información que reposa en el aplicativo Siglo XXI, -al parecer dada una petición anterior de la cual se dio traslado al juzgado fallador, por carecer de competenciapero con ocasión de la interposición de esta tutela, se percataron que lo que realmente pedía el señor CFGM era la actualización de la base de datos de la Policía, frente a lo cual le comunicaron mediante oficio 071 de julio 18 de 2021, que por auto 2106 de mayo 30 de 2019 se le concedió en su favor la libertad por pena cumplida y se declaró la extinción de la acción penal, en el proceso radicado 660016000000-2016-00112-00, comunicándose de ello a las mismas autoridades a las que se les notificó sobre el fallo de condena, e igualmente que se dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, para su archivo definitivo, sin que tenga otra sentencia por ejecutar, ni órdenes de captura en su contra, y si bien en el reporte aportado, le aparecen registros, lo son por el proceso radicado 660016000036-2014-03096, pero ninguno por el que allí se adelantó, el cual como así lo indicó el Grupo de Análisis Criminal de la Policía, fue debidamente registrado, no evidenciándose ningún otro fallo en contra del accionante. De tal respuesta, se evidencia que al no contar con la actuación pertinente, carecía de más datos para atender de manera concreta lo pedido por el actor, no obstante, lo que se

avizora es que de los datos con los que allí se contaba, únicamente se podía dar cuenta que el proceso que se tramitó en su contra correspondía a una radicación diferente a aquella respecto de la que aparecían las anotaciones vigentes en el certificado de antecedentes. En ese orden, no podía tal despacho adoptar ninguna determinación para atender lo pedido por el actor, por cuanto ya no se encontraba en su poder el proceso respectivo, toda vez que desde el instante en que se decretó la extinción de la sanción

4 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 5 Sentencia C-799 de 2005. 6 04ChristianGodoy35309PeticiónCorrecionInfoProceso.pdfSentencia de tutela 1ª instancia N° 028

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Accionante: CFGM Se niega derecho petición y concede derecho habeas data Página 7 de 13 penal, dejó de ostentar competencia para emitir cualquier clase de providencia judicial, por tal razón, considera la Sala que la respuesta que la a-quo le otorgó al accionado, si bien no atendía de fondo su reclamo, era la única que podía entregarle, por lo que no se evidencia vulneración alguna al derecho de postulación.

Ahora bien, en relación con igual petición que aduce el actor elevó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, aunque adujo haber remitido la misma solicitud que elevó al de ejecución de penas, no existe soporte al respecto, pero de la respuesta entregada a

la Sala por el mencionado despacho se tiene que allí recibieron una petición en abril 27 de 2023, pero fechada 06 de 2023 -la que acorde con la respuesta del Juzgado Cuarto de EPMS, al parecer fue la que allí se les remitió inicialmente-, donde el señor CFGM pedía la “extinción de la pena” y los respectivos “paz y salvos” con miras a que se enviaran a las autoridades competentes para el “ocultamiento de datos”, y frente a esa petición, misma que en sentir de la Sala debía entenderse, como lo clarificó el actor en la petición de junio 06 -aunque esta la desconoce el juzgado, por cuanto al respecto nada dijo, aunado a que el actor no acreditó que se las haya enviado7 -, como una solicitud para que su certificado de antecedentes fuera debidamente actualizado dada su situación jurídica, se le dio el trámite de un “ocultamiento” de los datos contenidos en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, dada la expresión que allí uso el peticionario, cuando son dos circunstancias completamente diferentes, máxime que tales anotaciones que allí se registran, carecen de la condición de antecedentes penales. Y es que lo que realmente pretende el ahora accionante, es que en la base de datos de la Policía Nacional, se consigne la información actualizada del proceso que se adelantó en su contra. No obstante, se sabe que el Juzgado Especializado le expidió una constancia relativa al paz y salvo del proceso que se adelantó en su contra, bajo radicación 660016000000-2016-00112, e igualmente le comunicó que una vez tuviera un servidor

capacitado para ocultar los datos del Sistema de la Rama Judicial, se procedería en consecuencia. Y ello se dio, porque la única solicitud que se le arrimó al juzgado fue precisamente encaminada a esos dos aspectos8 , nada más, por cuanto la última petición de junio 06 de 2023, la que como viene de verse fue más clara y pedía la actualización de su certificado de antecedentes, no se arrimó al aludido despacho, o por lo menos de ello nada se acreditó en esta actuación. En ese orden, como quiera que el Juzgado atendió, así fuera con ocasión de este trámite, la petición que en su momento elevó el actor, donde dio cuenta de las vicisitudes para el “ocultamiento” de los datos del proceso que se surtió en su contra, la Sala considera que con ello se dio por superada la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al tratarse esa específica circunstancia, de una actividad netamente administrativa, como así lo entendió el juzgado de primer nivel, por lo cual el amparo se negará. - Del habeas data

7 Lo que hizo únicamente a los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de penas, como se aprecia de la constancia de envío de los aludidos correos electrónicos. Ver documento rotulado “02tutela”, folio 8. 8 Ver documento rotulado “14RespuestaJuzgado01PenalEspecializado202300109”, folio 27.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 028

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Como se evidencia, la pretensión del actor está encaminada básicamente a que los datos que aparecen vigentes en la oficina de la Policía Nacional, encargada de administrar la

Se niega derecho petición y concede derecho habeas data Página 8 de 13 Como se evidencia, la pretensión del actor está encaminada básicamente a que los datos que aparecen vigentes en la oficina de la Policía Nacional, encargada de administrar la base de datos de antecedentes penales, sea actualizada, por cuanto si bien fue objeto de una sentencia de condena, la misma ya fue declarada extinta y por consiguiente, como así lo entiende la Sala, no existe razón alguna para que anotaciones previas, en curso del mencionado proceso penal, todavía se encuentren activas. Para resolver la controversia, la Corporación debe empezar por recordar que el artículo 15 CN garantiza el derecho al buen nombre, el cual puede ser vulnerado tanto por las autoridades públicas como por particulares, siempre que se divulgue información falsa o errónea, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsione, afectándose sin duda alguna su dignidad humana. Acerca del derecho al buen nombre, la jurisprudencia constitucional ha expresado: “[…] el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas

corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión”9 El mismo artículo 15 Superior regula el derecho al habeas data, el cual dispone que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; por tanto, ese derecho adquiere la connotación de garantía constitucional autónoma e independiente. En relación con la administración de información personal sobre antecedentes penales, es una actividad a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, -Decreto 4057/11-. No obstante, el Decreto 0233/12: “ por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa ”, le confió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional la función de administrar la base de datos personales sobre antecedentes penales; es decir, organizar, actualizar y conservar los registros, al igual que los mecanismos de consulta en línea, y garantizar la seguridad de los mismos. Sobre el concepto de certificado de antecedentes judiciales, la Corte Constitución indicó que se trata de: “ […] un documento […] en el cual se certifica la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas. Estipula si el titular no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades”10.

9 Sentencia 015/15 10 Sentencia T-542/03Sentencia de tutela 1ª instancia N° 028

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En ese orden de ideas, el registro sobre antecedentes judiciales, por tener la naturaleza de dato personal, es objeto de protección constitucional por medio del

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En ese orden de ideas, el registro sobre antecedentes judiciales, por tener la naturaleza de dato personal, es objeto de protección constitucional por medio del habeas data. En este evento en particular, es cierto, como así lo indicó el actor y lo ratificó a la Sala el Jefe del Grupo de Análisis y Administración de la Información Criminal Sijín de la Policía Metropolitana de Pereira, vinculado a esta tutela, que a nombre del señor CFGM, aparece vigente una orden de captura y una medida de aseguramiento dictadas por los Juzgados Primero y Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, respectivamente, bajo el radicado Nº 6600160000-36-2014-03096 por el delito de concierto para delinquir. En efecto, como así lo indicaron a la Sala los titulares de los mencionados despachos, y de los anexos aportados, se tiene que en audiencia de septiembre 17 de 2015, la Fiscalía 31 Seccional de Pereira, solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, dentro del proceso radicado al Nº 6600156000036-2014-03096, que se librara orden de captura, entre otras 15 personas más, al ciudadano CFGM, cuya vigencia era de un año, conforme el canon 298 C.P.P., y una vez se materializó su detención, se llevó a cabo el día 12 de agosto de 201611, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de

control de garantías de esta capital, y a petición de la Fiscalía 2ª Especializada de Pereira, las audiencias preliminares por medio de las cuales se legalizó su aprehensión y como así lo evidenció la Sala, en esa ocasión, una vez el a-quo determinó que la detención del señor CFGM era legal, dispuso la cancelación de la orden de captura Nº 290014671 expedida en septiembre 17 de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías. Igualmente, y luego de formularle imputación al procesado por el ilícito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, cuyos cargos no aceptó, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. No obstante tal mandato judicial, se aprecia que a la hora de ahora tal cancelación de la orden de ca

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