TSDJ PEI SP - 66001220400020230011500-(31-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020230011500-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL De conformidad con las manifestaciones realizadas por el accionante AFVB, se tiene que reclama por esta vía la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y vida digna, los que estima transgredidos por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la Dirección y el CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al habérsele negado la libertad condicional, pese a que, en su sentir, supera las 3/5 partes de la pena… De lo planteado por el actor, advierte la Sala que el mismo lo que pretende atacar concretamente el proveído de junio 09 de 2023 por medio del cual el juzgado que vigila la pena le negó la libertad condicional, determinación que como así lo informó a la Sala el Juzgado accionado, no fue objeto de recurso… DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional recopiló y reiteró los requisitos generales para que proceda la tutela contra providencias judiciales, así como las causales de procedencia especiales de acuerdo con lo que en tal sentido se plasmó en la sentencia C-590/05… DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE La jurisprudencia constitucional es contundente al afirmar que el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional significa que solo es procedente de forma supletoria, esto es, cuando no se
contemplen otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o que pese a ello se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional… acorde con la jurisprudencia constitucional , el requisito de la subsidiariedad solo puede ser flexibilizado cuando: (i) se demuestre que el medio ordinario es inidóneo o ineficaz para que se dé cumplimiento a lo pretendido por el accionante, y (ii) que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acta de Aprobación No. 793
Hora: 2:00 p.m.
Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por AFVB, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira (Rda.), contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, así como el Director y el área del Consejo de Evaluación y Tratamiento de dicho centro carcelario, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y vida digna.
1.- SOLICITUD El escrito de tutela arrimado por el señor AFVB, se puede sintetizar de la siguiente
manera: (i) fue condenado por la Sala Penal de este Tribunal a la pena de 22 años, 04 meses y 15 días de prisión por homicidio, los cuales ha estado unos lapsos privado deSentencia de tutela 1ª instancia N° 029
Radicación: 66001220400020230011500
Accionante: AFVB Declara improcedente Página 2 de 7 su libertad en su domicilio y otros en su residencia, la que le fuera revocada; (ii) en noviembre 30 de 2022 se le negó el cambio de fase, por un error del establecimiento carcelario, la que se corrigió por acta de enero 31 de 2023, pero debido a ello el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, solo le reconoció algunas horas de redención, no a las que tenía derecho, (iii) así mismo, el establecimiento carcelario dio concepto desfavorable para la libertad condicional, lo que no entiende dado que su conducta ha sido ejemplar y ha participado en los procesos de resocialización; (iv) el Juzgado al negar la libertad condicional, se tardó más de tres meses en decidir y aduce que no ha recibido el tratamiento penitenciario necesario para retornar a la sociedad, cuando ha participado en los diferentes programas del INPEC para acceder a tal beneficio; (v) aunque cuando estuvo en prisión domiciliaria, salió de la vivienda lo que conllevó a su revocatoria, notificó al juzgado el cambio de su lugar de trabajo, pero la respuesta fue la aludida revocatoria, de la que se enteró meses después y se presentó voluntariamente al establecimiento carcelario; (vi) ha superado las 3/5 partes de la
pena, y efectuado el proceso de resocialización, y (vii) aunque otros compañeros de patio se les concedió la libertad condicional por otros juzgados de ejecución de penas, al cumplir las 3/5 partes, el ahora accionado lo niega, con miras a dilatar la concesión de tal beneficio. Pide en consecuencia que se le otorgue la libertad condicional, y ante la carencia de recursos económicos de su familia, se le permita pagar una póliza por tres salarios mínimos. 2.- CONTRADICTORIO La Sala por auto de julio 21 de 2023, admitió la presente acción y ordenó correr traslado de la tutela al despacho y autoridades carcelarias accionadas, quienes al respecto así se pronunciaron: -. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, pide se niegue el amparo reclamado al no vulnerarse derecho fundamental alguno al actor, y para ello expresa: (i) con ocasión de la solicitud de libertad condicional que elevó el señor VARON BONILLA , se remitió en mayo 30 de 2023 la documentación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas; (ii) en uso de las facultades legales, dicha dirección emitió un concepto desfavorable por cuanto el actor no cumplía con el factor objetivo, esto es las 3/5 partes de la pena impuesta, de igual manera se enfatizaba en el auto que revocó su libertad domiciliaria, ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos, y (iii) el CET mediante acta de mayo 20 de 2022, evidenció la dificultad del
interno en el cumplimiento del reglamento interno, acorde con lo informado en auto de diciembre 24 de 2021 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas que le revocó la prisión domiciliaria, lo que conllevó a un retroceso en su plan de tratamiento, por lo cual se clasificó en fase de mediana a alta seguridad, pero acorde con los seguimientos que el CET realiza a la población privada de la libertad, cada seis meses, misma que se efectuó en enero 31 de 2023, al verificar los avances del interno se clasificó en fase de mediana seguridad y en el mes de julio se encuentra incluido para su cambio a mínima seguridad.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 029
Radicación: 66001220400020230011500
Accionante: AFVB Declara improcedente Página 3 de 7 -. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pide se decrete la improcedencia de la tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la decisión de junio 09 de 2023 que le negó la libertad condicional al interno AFVB, no se agotaron los recursos ordinarios, lo que descarta la procedencia de la acción constitucional. 3.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por el actor y los demás intervinientes, los cuales obran en el expediente. 4.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015, y este último a su vez, por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 4.1.- Problema planteado
1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015, y este último a su vez, por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 4.1.- Problema planteado Debe establecer la Sala si por parte del juzgado accionado se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el señor AFVB; en caso afirmativo, se deberá determinar cuál es la actuación que corresponde a efectos de cesar dicha vulneración. 4.2.- Solución La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De conformidad con las manifestaciones realizadas por el accionante AFVB, se tiene que reclama por esta vía la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y vida digna, los que estima transgredidos por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la Dirección y el CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al habérsele negado la libertad condicional, pese a que en su sentir, supera las 3/5 partes de la pena, así como el tratamiento penitenciario al haber hecho uso de los programas de resocialización dispuestos por el INPEC. De lo planteado por el actor, advierte la Sala que el mismo lo que pretende atacar concretamente el proveído de junio 09 de 2023 por medio del cual el juzgado que vigila la pena le negó la libertad condicional, determinación que como así lo informó a
la Sala el Juzgado accionado, no fue objeto de recurso, y por consiguiente es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela aSentencia de tutela 1ª instancia N° 029
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Accionante: AFVB Declara improcedente Página 4 de 7 efectos de revisar la citada providencias, para luego establecer si hay o no lugar a realizar un análisis de fondo en el caso concreto1 .
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2 recopiló y reiteró los requisitos generales3 para que proceda la tutela contra providencias judiciales, así como las causales de procedencia especiales4 de acuerdo con lo que en tal sentido se plasmó en la sentencia C-590/05, en la que además se precisó: “En definitiva, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección 5 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. […]” La jurisprudencia constitucional es contundente al afirmar que el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional significa que solo es procedente de forma supletoria, esto es, cuando no se contemplen otros medios de defensa a los que se
la controversia. […]” La jurisprudencia constitucional es contundente al afirmar que el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional significa que solo es procedente de forma supletoria, esto es, cuando no se contemplen otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o que pese a ello se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional, como así lo refiere el canon 86 C.N. Precisamente, amén de la subsidiariedad que rige este trámite, ello conlleva a sostener que deben agotarse todos los mecanismos ordinarios con los que se cuenta para procurar la protección de los derechos presuntamente quebrantados, sin que puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley.
Tal situación comporta una carga para el accionante en el sentido de tener que desplegar todos los medios de impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de sus derechos. En tal sentido, la tutela no es un instrumento procesal alternativo adicional o complementario al proceso que adelanta el funcionario judicial correspondiente, pues se correría el riesgo de vaciar de contenido las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional, y solo procedería al acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable o que los recursos o mecanismos
1 Sobre el particular ver entre otras: Sentencias T-698 de 2004, T-315 de 2005, T-825 de 2007. 2 T-094/13 3 ”a.) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b.) Que se hayan agotado todos los
2 T-094/13 3 ”a.) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c.) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d.) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f.) Que no se trate de sentencias de tutela.” 4 “a.) Defecto orgánico; b.) Defecto procedimental absoluto; c.) Defecto fáctico; d.) Defecto material o sustantivo; e.) Error inducido; f.) Decisión sin motivación; g.) Desconocimiento del precedente, y h.) Violación directa de la Constitución.” 5 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 029
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Accionante: AFVB Declara improcedente Página 5 de 7 a su alcance no resulten idóneos para la protección de los derechos afectados, como lo tiene sentado la jurisprudencia6 .
Así mismo, ante la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales, explicó la Alta Corporación: “La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de
tiene sentado la jurisprudencia6 . Así mismo, ante la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales, explicó la Alta Corporación: “La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales” 7 De la información arrimada al dosier, específicamente por parte del Juzgado accionado, se advierte que en momento alguno el señor AFVB, interpuso recurso contra el auto de junio 09 de 2023 , que le negó la libertad condicional, y acorde con la jurisprudencia constitucional 8 , el requisito de la subsidiariedad solo puede ser
flexibilizado cuando: (i) se demuestre que el medio ordinario es inidóneo o ineficaz para que se dé cumplimiento a lo pretendido por el accionante, y (ii) que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, véase: “No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable , evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del
protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
6 Cfr. Sentencia T-649/16. 7 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencia T-397/18.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 029
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Accionante: AFVB Declara improcedente Página 6 de 7 “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” (...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” En este evento en particular, estima la Sala que acorde con lo arrimado a la actuación, no existen elementos para considerar que los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, sean inidóneos o ineficaces para lograr el fin propuesto por el señor AFVB, máxime cuando se sabe que pese a la determinación adoptada por el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta, guardó silencio y no interpuso los
recursos de reposición y apelación, ni tampoco se evidencia la comisión de un perjuicio irremediable. Y es que se reitera, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios ” 9 , razón por la cual no es de recibo que pese a que el accionante cuente con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir una determinación judicial que le fue adversa, guarde silencio y acuda a la acción constitucional, cuando tales asuntos deben ser debatidos ante el juez natural, que para este caso, no es otro diferente al encargado de la vigilancia de su pena. Aunado a lo anterior, el accionante tampoco acreditó la urgencia, gravedad, inminencia o postergabilidad del amparo, ni mucho menos hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, máxime que, como se sabe, bien puede elevar nuevamente la petición para que sea estudiada la libertad condicional que reclama, para lo cual, como lo indicó el director del Establecimiento Carcelario, ya incluso contará con una nueva clasificación de su fase, esto es la de mínima seguridad, lo que posiblemente conllevará a que por parte del CET, se emita un concepto favorable, sin dejar de lado claro está, que en últimas la decisión de concederse o no el beneficio liberatorio estará en cabeza del Juzgado de Ejecución de Penas.
9 Sentencia T-102 de 2006, reiterada en SU-128 de 2021.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 029
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Y aunque alude que a otros internos ya se les otorgó la libertad condicional, por
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Y aunque alude que a otros internos ya se les otorgó la libertad condicional, por despachos distintos al que le negó la suya, debe decirse que cada caso debe mirarse de manera individual y concreta, en tanto lo supuestos de hechos que llevaron a que a los mismos se les haya otorgado dicho beneficio liberatorio, pudieron ser diferentes a los que se hallaban en cabeza del ahora accionante, por lo que no puede pregonarse vulneración alguna al derecho a la igualdad. En ese orden, estima el Tribunal que en este asunto no se acreditó por parte del actor las exigencias jurisprudenciales para proceder a un análisis de fondo de la situación planteada por el actor, por lo cual se declarará su improcedencia. 5.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el sentenciado AFVB, acorde con lo indicado en el cuerpo motivo de esta providencia SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada