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TSDJ PEI SP - 66001220400020230014400-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001220400020230014400-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión de la autoridad pública o por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para su protección, a través de la acción de tutela. Por ello se ha sostenido que esta es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en la legislación que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos fundamentales… DEBIDO PROCESO / OTRO MEDIO DE DEFENSA / INIDÓNEO E INEFICAZ / PROCEDENCIA DE LA TUTELA … considera la Sala que la tutela es procedente, por cuanto si bien, por medio de la justicia administrativa podría acudirse para que se amparara el derecho electoral al que en su sentir tiene derecho el señor Rodríguez Henao, el mismo no es idóneo ni eficaz, para este asunto en concreto, ya que por el corto lapso que queda para que pueda llegar ocupar un escaño en el Concejo Municipal de Dosquebradas -el cual culmina en diciembre 31 de 2023-, la acción de tutela se advierte como el único remedio expedito para propugnar por la protección del derecho fundamental al debido proceso

administrativo… DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN A voces del canon 29 Superior, el derecho al debido proceso, “[…] se entiende como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 1066

Hora: 8:15 a.m.

Radicación: 66001220400020230014400 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ HENAO, contra del Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-, y la mesa directiva del Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a elegir y ser elegido, al voto, de petición, así como sus derechos políticos y a la igualdad constitucional.sentencia de tutela 1a instancia N° 032

Radicación: 660012204000 2023 00144 00

Accionante: Diego Fernando Rodríguez Henao Concede amparo Página 2 de 9 2.- DEMANDA La información aportada por el ciudadano RODRÍGUEZ HENAO, se puede sintetizar así: (i) se inscribió como aspirante al Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.) para

Página 2 de 9 2.- DEMANDA La información aportada por el ciudadano RODRÍGUEZ HENAO, se puede sintetizar así: (i) se inscribió como aspirante al Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.) para las elecciones territoriales del año 2019, por la lista denominada “Alianza Alternativa por Dosquebradas”, con el aval del “Partido Verde”, y obtuvo la segunda mayor votación de la lista; (ii) al hacer el cálculo del umbral y cifra repartidora sobre las 17 curules que se tienen en Dosquebradas, la primera persona por la lista de la “Alianza Alternativa por Dosquebradas” fue la señora ANA LUCÍA MARÍN, quien falleció meses después de las elecciones ; (iii) con la expedición del Estatuto de la Oposición -Ley 1909/2018-, la cifra repartidora debe calcularse sobre 16 escaños, por cuanto la 17 la usó quien quedó segundo en la elección para la Alcaldía de Dosquebradas, señor ÓSCAR MAURICIO TORO, quien renunció desde agosto 25 de 2023; (iv) ante el fallecimiento de la señora ANA LUCÍA MARÍN, tiene el derecho de ocupar ese cargo, para lo cual solo necesita tomar juramento, sin protocolos adicionales, dentro de los términos de ley y ante sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo; (v) con la omisión de la mesa directiva del Concejo Municipal de Dosquebradas, se quebranta el debido proceso administrativo y no obstante que

enviaron al CNE la solicitud pertinente, tal entidad ha hecho caso omiso, con lo que vulnera el derecho de petición. Pide se protejan los derechos que considera quebrantados y se les ordene a los accionados, que lo posesionen en tal cargo. 3.- CONTESTACIÓN La Corporación por auto de septiembre 19 de 2023 admitió la acción constitucional, ordenó dar traslado a las entidades accionadas, quienes al respecto así se pronunciaron: -. Un profesional adscrito a la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial de la CNE, se opuso a las pretensiones del actor al considerar que la tutela es improcedente, ante el no quebrantamiento de derechos. Luego de hacer alusión a la normativa pertinente, así como al concepto de la Sala Plena del CNE de febrero 04 de 2020, donde se fijó el procedimiento para cubrir tales vacantes, señala que: (i) el proceso de vacancia exige que el Presidente del Concejo Municipal notifique al CNE tal novedad, lo que acá no se cumplió, porque si bien les fue allegado información por correo, donde se decía que el señor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, renunció a su cargo y requerían saber quién debía suplir dicho cargo, dicha comunicación la remitió la Secretaria del Concejo, sin adjuntar anexos que así lo acreditaran, y (ii) mediante oficio CNE-S-2023-005768-DVIE-700 de septiembre 16, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Dosquebradas, se le dio respuesta. Aduce que

no se ha vulnerado derecho alguno, ya que el CNE le advirtió al Concejo Municipal los pasos que deben surtir para que se active el proceso de la vacancia absoluta, aunado a que el accionante no está legitimado por interponer la acción, dado que es el Presidente del Concejo Municipal quien debía activar tal actuación.sentencia de tutela 1a instancia N° 032

Radicación: 660012204000 2023 00144 00

Accionante: Diego Fernando Rodríguez Henao Concede amparo Página 3 de 9 -. El señor ALBERT DE JESÚS LLANOS ZAPATA, Presidente del Consejo Municipal de Dosquebradas (Rda.). luego de pronunciarse frente a los hechos narrados por el actor, estima que frente a los hechos de la tutela no le asiste responsabilidad, ya que el único deber legal que le asiste es el de realizar la consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil – CNE, como así lo hicieron, para que en razón del recálculo del cociente electoral, el umbral y cifra repartidora, se les diga si es la lista del actor la que debe recibir la curul, en tanto el señor OSCAR MAURICIO TORO asumió la misma por virtud del Estatuto de la Oposición, sin que pueda ser un capricho o decisión apresurada de la Presidencia del Concejo quien lo determine ya que con ello puede poner en riesgo posiblemente derechos de otra lista o partido político. Aunado a lo anterior, desde la Secretaría de esa Corporación, se efectuaron las consultas en los términos de ley, sin que hasta el momento se les haya suministrado información, por lo cual pide se declare que ese Concejo no es responsable de lo endilgado. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes.

5.- Para resolver, SE CONSIDERA

por lo cual pide se declare que ese Concejo no es responsable de lo endilgado. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte de las entidades accionadas se afectaron los derechos fundamentales que observa conculcado el señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ HENAO , evento en el cual deberán adoptarse las medidas pertinentes con miras a su protección. 5.2.- Solución a la controversia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión de la autoridad pública o por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para su protección, a través de la acción de tutela. Por ello se ha sostenido que esta es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en la legislación que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los

derechos fundamentales e informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad nosentencia de tutela 1a instancia N° 032

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Accionante: Diego Fernando Rodríguez Henao Concede amparo Página 4 de 9 requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Debe agregarse, además, que la tutela, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza u ofensa concreta frente a una persona determinada.

En este asunto, considera la Sala que la tutela es procedente, por cuanto si bien, por medio de la justicia administrativa podría acudirse para que se amparara el derecho electoral al que en su sentir tiene derecho el señor RODRÍGUEZ HENAO, el mismo no es idóneo ni eficaz, para este asunto en concreto, ya que por el corto lapso que queda para que pueda llegar ocupar un escaño en el Concejo Municipal de Dosquebradas -el cual culmina en diciembre 31 de 2023-, la acción de tutela se advierte como el único remedio expedito para propugnar por la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, que desde ya advierte la Sala como afectado en este asunto, como pasa a verse: En este caso, el señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ HENAO da a entender en su escrito de tutela que el trámite que debe desplegarse tanto por parte del Concejo

Municipal de Dosquebradas (Rda.), como por la CNE, no se ha surtido en debida forma, y por consiguiente, no ha podido ser posesionado en el cargo de concejal, al cual, en su sentir tiene derecho, por ser integrante de la lista que debe ser tenida en cuenta para ello y donde obtuvo la segunda mayor votación, toda vez que al hacer el cálculo del umbral y cifra repartidora, serían quienes hacen parte de la lista de la “Alianza Alternativa por Dosquebradas”, los que deben ser tenidos en cuenta para ocupar la curul, más concretamente él, por cuanto quien tenía el primer escaño, esto es, la señora ANA LUCÍA MARÍN, falleció tiempo atrás. A voces del canon 29 Superior, el derecho al debido proceso, “[…] se entiende como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa 1 , de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”2 . Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “ constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ”3 . Y en en relación con las actuaciones de índole administrativas, se debe tener en consideración lo que la jurisprudencia ha denominado como el debido proceso administrativo, el cual hace referencia a la aplicación de los procedimientos que hayan sido legalmente establecidas, en el curso de cualquier actuación de dicha índole, con el fin de garantizar los derechos que le

asisten a los ciudadanos que puedan verse afectados por alguna decisión o actuación por parte de la administración. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo lo componen las siguientes prerrogativas: “ (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio

1 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 2 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-799 de 2005.sentencia de tutela 1a instancia N° 032

Radicación: 660012204000 2023 00144 00

Accionante: Diego Fernando Rodríguez Henao Concede amparo Página 5 de 9 hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” 4 .

De lo anterior, se extrae que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta

observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa. En este caso en concreto, lo que informa el señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ HENAO , es que con posterioridad a que se generara la vacante en una de las curules del Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la renuncia del señor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA , quien había accedido a la misma en garantía del Estatuto de la Oposición, se solicitó a dicha Corporación en agosto 28 de 2023, por parte del Secretario General del Partido Alianza Verde, el cual le había dado el aval, que se procediera a su acreditación como concejal, sin que a la fecha se haya definido lo pertinente. Frente a ese particular, y de conformidad con los elementos de prueba que se arrimaron a la actuación, la Sala puede decir lo siguiente: (i) en agosto 28 de 2023, la Dra. SANDRA JULIET POSADA PATIÑO, Secretaria General del Concejo Municipal de Dosquebradas, envió correo electrónico, entre otros 5 al de cnenotificaciones@cne.gov.co,atencionalciudadano@cne.gov.co, por medio del cual plasmó: “Teniendo en cuenta la renuncia presentada por el Doctor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, Ex Concejal del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, del

partido Colombia Justa y Libres y quien ocupó la Curul No. 17 dando cumplimiento al Estatuto de Oposición. Respetuosamente me permito solicitar informar quien (sic) es la persona a ocupar la Curul en este momento, lo anterior con el fin de dar posesión en los términos que estipula la Ley ”; (ii) en septiembre 08 de 2023, el señor ALBERT DE JESÚS LLANOS ZAPATA, Presidente del Concejo Municipal, envió correo dirigido a la Registraduría y al CNE 6 , donde reiteró textualmente la petición enviada por la Secretaría, y donde además les indicó “Es importante tener en cuenta que nosotros como Corporación Concejo Municipal de Dosquebradas, no podemos dar posesión a nadie que no sea certificada por ustedes como órganos competentes al respecto y nos preocupa que podemos incurrir en una violación de derechos por la no posesión durante los términos establecidos en la norma”7 , y (iii) el Dr. WILKIN AURELIO BERRÍO GÓMEZ, servidor de la Registraduría de Dosquebradas, reenvío tales misivas en septiembre 15 de 2023, al CNE y a otras autoridades, donde les expresó: “ En el correo colilla se encuentra una

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 5 Entre ellos al de waberrio@registraduria.gov.co y dosquebradasris@registraduria.gov.co. 6 Correo enviado a los siguientes destinatarios: waberrio@registraduria.gov.co, dosquebradasris@registraduria.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co y atencionalciudadano@cne.gov.co. 7 Dicha misiva fue nuevamente reiterada por la Secretaría de esa Corporación en

dosquebradasris@registraduria.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co y atencionalciudadano@cne.gov.co. 7 Dicha misiva fue nuevamente reiterada por la Secretaría de esa Corporación en septiembre 14 de 2023 a los mismos destinatarios.sentencia de tutela 1a instancia N° 032

Radicación: 660012204000 2023 00144 00

Accionante: Diego Fernando Rodríguez Henao Concede amparo Página 6 de 9 solicitud que se la ha hecho al CNE, sobre la vacancia en la curul por el estatuto de oposición, la solicitud ya ha sido reiterada por el Concejo Municipal de Dosquebradas y la Registraduría Municipal y no se recibe respuesta del CNE, solicitamos comedidamente se nos brinde un apoyo para agilizar la respuesta de esta solicitud.” Ahora, de acuerdo a la información que a la Sala suministró el CNE, se tiene lo siguiente: (i) que en efecto la solicitud que elevó en agosto 08 de 2023 la Secretaria del Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.), fue recibida en dicha entidad, bajo el radicado CNE-S-DG-2023-028886, y (ii) que mediante radicado CNE-S-2023-005768 de septiembre 16 de 2023, se le comunicó al Presidente de dicho Concejo Municipal el procedimiento establecido en el concepto de febrero 04 de 2020 por la Sala Plena del CNE relativo a la “ Consulta de mecanismo por medio del cual debe proveer la vacante

con ocasión de la falta absoluta de miembro de Corporación Pública, en virtud del derecho personal otorgado por la Ley 1909 de 2018 ” , por lo cual se pidió que se subsanara, y para ello debería allegarse la renuncia del miembro de la corporación pública y copia del acto administrativo que la acepta y declara la vacancia absoluta del cargo, frente a lo cual, como así lo indicaron, se está a la espera de respuesta por parte del Concejo Municipal. Pues bien, sobre ese particular, se tiene que el artículo 63 de la Ley 134 de 1994, en relación con la manera en que se deben llenar las vacancias absolutas de los concejales, prescribe que estas “ serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde”. De igual forma, mediante Resolución N° 2276 de junio 11 de 2019, el CNE, estableció las medidas para dar aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 8 , y mediante el concepto de febrero 04 de 2020 la Sala Plena del CNE, fijó los criterios que se deben tener en cuenta para la provisión de cargos vacantes en corporaciones de elección popular, donde se plasmó: "(...) Cuando se declare la vacancia absoluta de un diputado y/o concejal, que haya accedido a la respectiva Corporación Pública en virtud del derecho personal otorgado

por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y tal vacancia sea objeto de reemplazo, se aplicará el siguiente procedimiento interno:

1. El presidente de la Asamblea departamental o del Concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso comunicará dicha novedad al Consejo Nacional Electoral.

2. El consejo Nacional Electoral solicitará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que certifique al Consejo Nacional Electoral, a qué partido y/o movimiento político

8 ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma organización política. […]”sentencia de tutela 1a instancia N° 032

Radicación: 660012204000 2023 00144 00

Accionante: Diego Fernando Rodríguez Henao Concede amparo Página 7 de 9 le corresponde ocupar la curul y quién será el ciudadano que deba ocupar dicha curul, después de aplicarla redistribución de la totalidad de los escaños que componen la Corporación Pública incompleta, mediante el sistema de cifra

repartidora, consagrado en el artículo 263 de la Constitución Política, situación que dará como resultado un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora que Únicamente tendrá efectos para la nueva composición de la Corporación Pública.

3. Con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, informará al presidente de la Asamblea Departamental o del Concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso, el nombre del candidato que debe ser llamado para ocupar, en reemplazo, la curul vacante.

4. El presidente de la Asamblea departamental o del concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso comunicará la decisión de la organización electoral al partido y/o movimiento político que le corresponde ocupar la curul y al ciudadano elegido para que ocupe la curul y dará posesión al mismo, en los términos de ley.” De lo expuesto con antelación, se evidencia sin lugar a equívocos que, con miras a dar lugar al procedimiento para suplir una vacante definitiva en Corporaciones Públicas de elección popular, existe un trámite que tiene debidamente fijado el CNE, mismo que en sentir de la Sala, a la hora de ahora, al no acreditarse lo contrario, no ha sido debidamente implementado por la Presidencia del Concejo Municipal de

Dosquebradas (Rda.). Ello lo sostenemos por cuanto de lo arrimado al expediente por parte del Concejo Municipal, se tiene que la petición inicial, donde se informó al CNE de la renuncia a una de las curules, ante lo cual se requería saber qué personas debía ocupar la misma, fue elevada por la Secretaria de dicha Corporación, cuando a voces de la CNE, ello solo puede partir del Presidente del Cabildo , aportándose los anexos respectivos. Ahora bien, igualmente se advierte que el señor ALBERT DE JESÚS

misma, fue elevada por la Secretaria de dicha Corporación, cuando a voces de la CNE, ello solo puede partir del Presidente del Cabildo , aportándose los anexos respectivos. Ahora bien, igualmente se advierte que el señor ALBERT DE JESÚS LLANOS ZAPATA, Presidente del referido Concejo, envió correo al CNE en septiembre 08 de 2013, donde reiteró textualmente la comunicación que un mes antes había enviado la Secretaria del Cabildo, y que esta misiva fue también reiterada por la Secretaría del Concejo al CNE en septiembre 14. En principio, podría decir la Sala que el Presidente del Cabildo Municipal de Dosquebradas, sí cumplió con anunciarle el CNE lo atinente a la vacante definitiva en una de las curules del Concejo Municipal, pero lo que se advierte es que en momento alguno arrimó, como era su deber, acorde con lo señalado por el CNE los soportes que dieran fe de lo expresado por el mismo, esto, es la renuncia del exconcejal ÓSCAR MAURICIO TORO, su aceptación y lo más importante, la declaratoria de vacante de dicho cargo, situación que a la fecha, al no contarse con información contraria, al parecer todavía se omite. En ese orden, debe decir la Sala que en este asunto, por parte del Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.), específicamente por su Presidente, se ha incurrido en vulneración al debido proceso administrativo del que es titular el señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ HENAO, por cuanto a la hora de ahora, no se ha elevado en debida forma y con respeto pleno por las formas propias dispuestas por el CNE la

solicitud que debía efectuarse a esa Alta Corporación electoral, al ser el únicosentencia de tutela 1a instancia N° 032

Radicación: 660012204000 2023 00144 00

Accionante: Diego Fernando Rodríguez Henao Concede amparo Página 8 de 9 facultado para activar el procedimiento de la vacancia absoluta ante este, para que con base en ello el CNE pida a la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicación sobre qué partido y candidato le corresponde suplir la vacancia de acuerdo con la redistribución de la totalidad de los escaños que se les informe -como así se plasma en el referido concepto-. De ello se le ofició al Presidente del Consejo Municipal mediante oficio CNE-S-2023-005768-DVIE-700 de septiembre 16 de 2023, el cual al parecer desconoce, por cuanto para el momento en que se dio respuesta a esta tutela -septiembre 22-, ninguna alusión hizo sobre ese particular.

Si bien es cierto, itera la Sala, en este asunto por parte del Cabildo Municipal de Dosquebradas, se ha desconocido el procedimiento para suplir la vacancia definitiva en los cargos de Concejales Municipales, no puede dejarse de lado que desde agosto 08 de 2023, que se envió correo electrónico al CNE, pese a que este haya sido emitido por la Secretaria mas no por el Presidente del Concejo, el CNE ningún pronunciamiento había efectuado y solo en septiembre 16 -seguramente ante el requerimiento que les hizo otro funcionario de la Registraduría en septiembre 15-, procedieron a dar la respuesta pertinente, con lo cual indudablemente, también

incursionaron en el quebrantamiento del derecho fundamental al debido procesado administrativo, ya que esperaron por algo más de un mes para informar cuál era el trámite a seguir por el Concejo Municipal, lo que bien podrían haber hecho de manera concomitante o sucedánea a la inicial solicitud , lo que omitieron pese a la celeridad que un tema de esta naturaleza, en sentir de la Sala, demanda. Sea como fuere, lo que aprecia la Sala en este evento, es que en efecto le asiste razón al ciudadano DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ HENAO, al considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, no al voto o a elegir o ser elegido, como lo indicó, por cuanto en uso de estos, fue que precisamente adquirió la votación que, en su sentir, lo tiene ad-portas de que se determine si puede o no ocupar una curul en el cabildo municipal de Dosquebradas. Y a no dudarlo que, en este asunto, tanto la Presidencia del Concejo Municipal como la CNE, cada uno en ejercicio de sus competencias, fueron quienes quebrantaron tal garantía constitucional, misma que deberá ser objeto de protección por este Tribunal. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ HENAO, y como consecuencia de ello, se ordenará al Presidente del Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.), que de no haberlo hecho ya, proceda dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de

este fallo, a enviar al CNE la solicitud con los anexos respectivos, con miras a que se active de inmediato el procedimiento de la vacancia absoluta del cargo de Concejal. Igualmente, se dispondrá que el CNE, una vez recibida tal información y en un plazo máximo de dos (02) días, pida de forma prioritaria a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se les comuniqué de manera concreta, a qué partido y/o movimiento político le corresponde ocupar la aludida curul. Obtenido lo anterior, deberá notificarle al Presidente del Concejo Municipal lo pertinente para que este agote el trámite administrativo, con miras a que supla la vacante definitiva en el cargo de Concejal.sentencia de tutela 1a instancia N° 032

Radicación: 660012204000 2023 00144 00

Accionante: Diego Fernando Rodríguez Henao Concede amparo Página 9 de 9 6.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE TUTELA el derecho fundamental al debido proceso administrativo del que es titular el señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ HENAO; en consecuencia, SE ORDENA, al Presidente del Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.) , que de no haberlo hecho ya, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de este fallo, envíe al CNE la información con los anexos respectivos, con miras a que se active de inmediato el procedimiento de la vacancia absoluta del cargo de Concejal . Así mismo, SE ORDENA al CNE que, recibida tal misiva, solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en un plazo máximo de dos (02)

que se active de inmediato el procedimiento de la vacancia absoluta del cargo de Concejal . Así mismo, SE ORDENA al CNE que, recibida tal misiva, solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en un plazo máximo de dos (02) días, que se les comuniqué de manera concreta, a qué partido y/o movimiento político le corresponde ocupar la aludida curul. Obtenido lo anterior, deberá notificarle al Presidente del Concejo Municipal lo pertinente para que este agote el trámite administrativo, con miras a que supla la vacante definitiva en el cargo de Concejal.

SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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