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TSDJ PEI SP - 66001220400020230014800-(11-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001220400020230014800-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD Como quiera… que en la presente tutela se ataca una providencia emitidas por una autoridad judicial, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con la viabilidad de la acción a efectos de revisar la citada providencia, en tanto para ello deben cumplirse los presupuestos generales fijados en la SU215 de 2022, es decir, que: (i) se acredite la legitimación en la causa; (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela…; (iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, y (iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados… DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD Así mismo, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06), e igualmente en punto del presupuesto de la subsidiariedad, quien acude a la tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos… DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA Es de recordarse también, que la Corte Suprema de Justicia ante la interposición de acciones de constitucionales contra providencias judiciales, ha expresado que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor

constitucionales contra providencias judiciales, ha expresado que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, sino que por el contrario debe probar de forma irrefutable que se incurrió en un error garrafal por el funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad no es ajustada a derecho… DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / ASISTENCIA TÉCNICA … la jurisprudencia constitucional le ha dado un superlativo realce al derecho a la defensa, cuando expresó que es: “[…] la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”. Igualmente, respecto a la asistencia técnica, se ha indicado que la misma: “[…] puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Acta de Aprobación No. 1124

Hora: 9:30 a.m.

Radicación: 66001220400020230014800 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la tutela instaurada por el señor JACM, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna y mínimo vital.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 035

Radicación: 660012204000-2023-00148-00

Accionante: JACM Concede amparo Página 2 de 13 2.- SOLICITUD Aduce el señor JACM que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas

(Risaralda), lo condenó en septiembre 13 de 2023, a la pena de 48 meses de prisión y multa de $3.550.000,00 como responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, sin concederle el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. Señala que pese a estar probada su deuda ante la DIAN, el abogado que lo asistió no le presentó como alternativa las rebajas que tendría de allanarse a cargos, lo que le sería favorable, y del argumento que expresó la defensa en el fallo se puede observar su falta de interés en el asunto, y al elevar escrito al juzgado donde dio cuenta de la

vulneración de su derecho a la defensa, sus pretensiones le fueron negadas, por cuanto la sentencia se encuentra ejecutoriada, y al carecer de conocimientos jurídicos o recursos para ejercer su defensa, se l e designó un abogado de oficio, y aunque en algunas etapas se le preguntó si quería apelar el fallo, respondió desconocer qué era una apelación y las implicaciones que ello podría traer en su beneficio, máxime que su defensor tampoco impugnó. Agrega que por su condición económica no pudo llegar a un arreglo con la DIAN para el pago de lo adeudado. Pide en consecuencia, se protejan los derechos que estima quebrantados y se ordene al Juzgado que decrete la nulidad de lo actuación, o en su defecto, se le permita interponer recurso contra la sentencia allí proferida. 3.- CONTESTACIÓN El despacho por auto de septiembre 28 de 2023, admitió la tutela y dispuso correr traslado de la misma al juzgado accionado, a la vez que vinculó de manera oficiosa a quienes intervinieron en el proceso penal que se adelantó en su contra en el despacho judicial accionado, bajo radicación 661706000066-2018-00804-00 -fiscal, defensor apoderado de víctimas, agente del Ministerio Público-, así como al Juzgado donde se le formuló imputación, frente a lo cual se obtuvieron las siguientes respuestas: - El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), luego de

hacer una relación de la actividad procesal desarrollada en el proceso que se surtió contra el señor JACM, informó que si bien en dicho caso se presentó una mora, lo fue por cuanto el procesado fue insistente, con llamadas a la Secretaría e incluso al acudir en forma personal al despacho, para que le dieran tiempo de conseguir el dinero y cancelar lo adeudado a la DIAN, y al no ser mucha la cantidad, a ello se accedió, pero ante la proximidad de la prescripción no se accedió más a sus peticiones, en su mayoría telefónicas. Señala que el despacho, al emitir el fallo, se apegó a lo dispuesto por este Tribunal en relación con la incorporación de documentos privados a juicio, y por consiguiente no se avizora vulneración de derechos al señor JACM, quien siempre contó con defensa técnica, el cual tiene amplia experiencia en materia penal. - El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Reda.), con funciones mixtas, aduce que en marzo 07 de 2019 se realizó la audiencia de formulaciónSentencia de tutela de 1ª instancia N° 035

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Accionante: JACM Concede amparo Página 3 de 13 de imputación contra JACM por la conducta de omisión de agente retenedor o recaudador, pero en punto de lo pedido por el actor, ello escapa de su competencia, toda vez que el procedimiento que ataca el actor se realizó ante el juez de conocimiento, por lo cual pide su desvinculación de este asunto. - Las demás personas vinculadas, guardaron silencio. 4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por cada una de las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad

  • Las demás personas vinculadas, guardaron silencio. 4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por cada una de las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), se han quebrantado los derechos fundamentales del actor. 5.2.- Solución a la controversia De lo arrimado al dosier se aprecia que el señor JACM fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), a una pena de 48 meses de prisión y multa de $3.550.000,oo como responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, sin concederle el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, habiéndose ordenado su captura, determinación que se encuentra ejecutoriada, y considera que se vulneraron sus derechos ante la falta de defensa técnica, al no haberse interpuesto alzada por su apoderado, y carecer él mismo de conocimientos jurídicos para obrar en ese sentido, como así lo entiende la Sala de su argumentación. Ante ello pide se decrete la nulidad de lo actuado, o se le conceda la posibilidad de interponer el

recurso de apelación contra el fallo de condena. Como quiera entonces, que en la presente tutela se ataca una providencia emitidas por una autoridad judicial, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con la viabilidad de la acción a efectos de revisar la citada providencia, en tanto para ello deben cumplirse los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: (i) se acredite la legitimación en la causa; (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 , “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T373 de 2014 M.P.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 035

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Accionante: JACM Concede amparo Página 4 de 13 inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2 ”; (iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, y (iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Así mismo, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06), e igualmente en punto del presupuesto de la subsidiariedad, quien acude a la tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional; no obstante, la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra providencias o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al actor no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014) 3 . Es de recordarse también, que la Corte Suprema de Justicia ante la interposición de acciones de constitucionales contra providencias judiciales, ha expresado4 que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, sino que por el contrario debe probar de forma irrefutable que se incurrió en un error garrafal por el funcionario y por ello la providencia que está amparada por

no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, sino que por el contrario debe probar de forma irrefutable que se incurrió en un error garrafal por el funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad no es ajustada a derecho , de forma que se haga necesaria la intervención del juez de tutela en el conocimiento de un proceso que por su naturaleza recae en el juez ordinario. Para el caso en ciernes, el accionante estima que con la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), se vulneran, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, e igualmente, como así lo entiende la Sala, el de contradicción, por cuanto dada la “falta de interés” de quien lo asistió jurídicamente en tal actuación, se no se presentaron alternativas para obtener las rebajas por allanarse a cargos, así como de lo expuesto por este en el juicio -más concretamente en las alegaciones finales-, y finalmente por no haber interpuesto recurso contra el fallo que le resultó adverso. En este asunto en particular, considera la Sala que se cumplen con las exigencias para ingresar al estudio de fondo de esta actuación, por cuanto evidentemente nos encontramos ante una asunto que tiene relevancia constitucional, al encontrarse en juego no solo los derechos a la defensa y doble instancia como componentes del debido proceso, sino también el de la libertad del señor JACM, frente al cual se ordenó librar

2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 3 Cfr. Sentencia SU-074 de 2022. 4 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 035

Radicación: 660012204000-2023-00148-00

3 Cfr. Sentencia SU-074 de 2022. 4 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 035

Radicación: 660012204000-2023-00148-00

Accionante: JACM Concede amparo Página 5 de 13 orden de captura, luego de ser hallado responsable del delito que se le imputó y por el que fue acusado, lo que al parecer, como así lo da cuenta, se dio por ausencia de defensa técnica, y más relevante aún, que frente a la aludida decisión no procede recurso alguno, por cuanto al no haberse interpuesto alzada, el fallo cobró firmeza y por lo mismo el actor carece de la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial que sea idóneo o eficaz para controvertir las circunstancias que denota en curso de este trámite, aunado a que también se suple el requisito de la inmediatez.

Lo primero a significar, es que la jurisprudencia constitucional5 le ha dado un superlativo realce al derecho a la defensa6 , cuando expresó que es: “[…] la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”7 . Igualmente, respecto a la asistencia técnica, se ha indicado8 que

la misma: “[…] puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección9 ”. Ahora, de lo expuesto por el señor JACM se advierte que el mismo da cuenta que al parecer careció en curso del proceso penal de una defensa técnica idónea, pero frente a esa postura, debemos empezar por señalar, como de tiempo atrás lo ha dicho la Sala de Casación Penal, es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su apoderado judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Al respecto se ha indicado: “Las simples discrepancias frente a la estrategia de defensa del abogado que actuó en el proceso no resultan suficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental. Tampoco la genérica referencia a que se vulneró su derecho a la defensa técnica, pero en momento alguno explicó las razones para hacer tal afirmación. El accionante debió precisar i) la falencia específica de la decisión de segunda instancia, ii) la alternativa de defensa que se tenía y que no fue utilizada por el defensor y iii) la transcendencia de esos errores en las determinaciones adoptadas de modo tal que implicaran la modificación del fallo en algún aspecto específico. 7.3. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación (STP154112021):

implicaran la modificación del fallo en algún aspecto específico. 7.3. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación (STP154112021): En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.

5 Sentencia SU-116 de 2018. 6 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 7 Sentencia C-025 de 2009. 8 Sentencia T-018 de 2017. 9 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 035

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Accionante: JACM Concede amparo Página 6 de 13

Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente,

pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” 10 -negrillas de la SalaEn este caso, el señor JACM esgrime que existió una falta de defensa técnica, toda vez que el abogado que lo asistió en curso del proceso en su contra, esto es, el Dr. JUAN ESTEBAN HENAO HENAO11, no le dio alternativas para allanarse a cargos, lo que sería más beneficioso e igualmente por lo que este expuso en juicio -el actor transcribió en la tutela el resumen de las alegaciones finales del letrado-, a voces del actor, se demuestra su falta de interés en el proceso. Pues bien, con miras a determinar lo pertinente, debe la Sala empezar por decir, que al

revisar el registro de la audiencia de formulación de imputación, llevada a cabo en marzo 07 de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), en la que intervinieron la Fiscalía 8ª Seccional de Dosquebradas, el Procurador 150 Judicial II Penal, el defensor del procesado y el imputado JACM, se advierte que una vez la delegada del ente acusador hizo alusión a la situación fáctica, consistente en que Córdoba Moreno como representante legal de la Corporación CLUB SOCIAL LEÑA VERDE, omitió el deber de consignar las sumas recaudadas -atinentes al impuesto al consumopor los siguientes períodos así: (i) 06 de 2016 por valor de $636.000,oo; (ii) períodos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de 2017, por valores de $497.000,oo, 463.000,oo y $472.000,oo, $429.000, $380.000 Y 515.000,oo, respectivamente; (iii) período 02 de 2019, por valor de $366.000,oo, y (iv) por impuesto al IVA período 01 de 2018 por $422.000,oo, razón por la cual se le formuló imputación por la conducta de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR , contemplada en el canon 402 C.P., a la vez que refirió: “la Fiscalía también le informa al señor ALFREDO CÓRDOBA que en el evento de que

usted cancele las sumas adeudadas a la DIAN con sus intereses y sanciones tributarias, a Fiscalía solicitara la preclusión de la investigación por pago. En este momento la Fiscalía le ofrece tres posibilidades, usted tiene la posibilidad de guardar silencio, tiene otra posibilidad de no aceptar cargos, en caso de que usted no acepte cargos tendrá derecho a ir a un juicio que es público y oral ante un juez de conoc imiento en el que podrá presentar las pruebas que se dice en su defensa y controvertir las que la fiscalía le presente en ese momento, y tiene una tercera posibilidad que es la de aceptar cargos, en caso de que usted acepte cargos en esta audiencia, tendrá derecho de una rebaja hasta de un 50% de la pena imponible que será ya ante un juez de conocimiento

10 CSJ STP2625-2022, 01 feb. Rad.121466. 11 Como se advierte del link que aportó el Juzgado del Circuito. Abogado reconocido en la región, quien por muchos años ha laborado al servicio de la Defensoría Pública en el municipio de Dosquebradas.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 035

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Accionante: JACM Concede amparo Página 7 de 13 quien definirá en cuanto le queda a usted la pena, pero es un 50% porque no se trata en situación de flagrancia”.12

Culminada dicha intervención, al momento de preguntársele por parte de la a-quo al señor JACM si entendió lo que la Fiscalía acabó de manifestar, este indicó “no muy

bien”, y al requerirlo para indicar quién, ante lo cual nuevamente la fiscal, palabras más, palabras menos, le hace nuevamente una narración del aspecto fáctico para referirle que inicialmente le fue puesta una denuncia por el no pago de unos impuestos al consumo, que fue luego adicionada por otros períodos por similar impuesto y finalmente se adicionó una tercera por el no pago de un impuesto a las ventas, por cuanto al parecer no le canceló dichos valores a la DIAN, pese a los cobros prejurídicos que adelantó para que se allanara al cumplimiento de lo adeudado, ante lo cual hizo caso omiso, por lo cual se arrima la documentación pertinente a la Fiscalía, siendo ello lo que ahora se le imputa, ante lo cual podrá decir si está de acuerdo o no, esto es, si acepta los cargos o no lo hace, al final de lo cual nuevamente el indiciado dice “yo no entendí”. Ante lo acaecido, la juez señala que luego de que la Fiscalía hiciera una explicación más clara acerca de los hechos por los cuales se le formula cargos, le quiere preguntar cuál de las tres propuestas escoge, si acepta cargos, si no lo hace o decide guardar silencio, previo a hacerle ver los derechos que tiene, y que en caso de aceptar obtendrá una rebaja de hasta el 50% de la pena, sin que exista posibilidad de retractarse, y al estar asistido por un abogado, si lo desea puede dialogar con el mismo, ante lo cual el señor JACM, dice: “hablar con el abogado”. Finalmente, y luego del dialogo que sostuvo con su defensor, la juez le reitera los

derechos que le asisten, entre ellos la rebaja por la aceptación de cargos, para indicar “no acepto”. Al cabo de ello y al concedérsele la palabra al apoderado que lo asistió, este dejó constancia en el sentido que “mi prohijado fue debidamente asesorado antes y durante esta audiencia”. De ese necesario recuento, de lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación, puede decirse, sin lugar a equívocos, que si bien en principio el señor JACM, mostró su incertidumbre frente la situación fáctica que la Fiscalía planteó en un principio, lo que incluso se mantuvo posteriormente, luego de que la funcionaria nuevamente hiciera alusión al aspecto fáctico, lo que se evidencia de lo allí plasmado es que pese a que para la Sala la exposición de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía pudieron haber sido más concretos, con miras a un mejor entendimiento del procesado, lo que incluso podía haber hecho la juez, a la postre lo que allí se evidenciaba es que adeudaba al erario público diversas sumas de dinero por concepto de impuesto al consumo y de IVA, y que en caso de pagarlas, podría conllevar que fuera acreedor a la preclusión o lo que es lo mismo a la terminación del proceso a su favor por pago, pero de lo contrario y de aceptar cargos podría ser merecedor a una rebaja del 50% de la pena impuesta.

12 Ver registro de audio a partir del minuto 14:29.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 035

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Para la Sala entonces, en contravía de lo esgrimido por el señor JACM, de lo allí

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Accionante: JACM Concede amparo Página 8 de 13

Para la Sala entonces, en contravía de lo esgrimido por el señor JACM, de lo allí evidenciado, aunado a la posibilidad que tuvo de ser asesorado por un defensor público de amplia trayectoria en la región, se tiene que este sí fue debidamente enterado de los cargos por los cuales se llamaría a juicio, esto es, por no haber pagado impuestos al Estado, lo que comporta una sanción penal, situación que en principio no traería ninguna clase de complejidad para entender por parte de un comerciante como lo es el acá accionante, a la vez que allí se le indicó que de cancelar la misma podría ser merecedor a la terminación del proceso, o en su defecto, de aceptar cargos, que se haría acreedor a una rebaja de hasta el 50% de la pena. De ahí que lo expuesto por el actor, en el entendido que no fue bien asesorado acerca de la conducta por la que era imputado y de las posibilidades que tenía de allanarse para obtener una rebaja, no es correcta, en tanto la situación fáctica acaecida en ese momento procesal, da cuenta de lo contrario y aunque si bien es cierto, al principio el señor CÓRDOBA adujo no entender lo que sucedía, finalmente, se reitera, dada la nueva explicación de la Fiscalía y el asesoramiento que le brindó su defensor, se advierte que tomó la decisión que consideraba más apropiada para el ejercicio de su defensa,

como era el de no aceptar cargos. En ese orden no advierte la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor JACM al momento en que la Fiscalía le formuló cargos por el ilícito de omisión de agente retenedor o recaudador. Ahora, en relación con supuesta falta de interés de la defensa, para atender su caso, debe decir la Sala, que si bien es cierto, acorde con la información arrimada a la Sala, la defensa no aportó pruebas para practicar en sede de juicio oral, ello per se , no es suficiente para pregonar una falta de defensa técnica, toda vez que el silencio igualmente puede ser una estrategia defensiva, aunado a que en este caso, como se aprecia de lo sucedido en juicio oral, la Fiscalía, acorde con pronunciamiento de esta Corporación, ingresó a juicio oral, como prueba directa, sin requerir para ello testigo de acreditación, el raudal probatorio que daba cuenta que el señor JACM, en efecto adeudaba a la DIAN, para el momento del juicio oral el pago del impuesto al consumo correspondiente a los períodos 03 de 2017 por $472.000,oo; 06 de 2017 por $515.000,oo; 01 de 2018 por $422.000,oo; y 02 de 2018 por $366.000,oo. Si la defensa no arrimó prueba para desvirtuar lo pretendido por la DIAN, lo fue por cuanto al parecer careció de elemento alguno para controvertirlo, aunado a que, como así lo indicó el a-quo, la actuación incluso se suspendió en diversas ocasiones, con miras

a atender la petición del señor JACM, con el fin de ponerse al día con sus obligaciones tributarias, lo que al parecer cumplió parcialmente, por cuanto al final de cuentas, existieron algunas de ellas que no canceló y que a la postre conllevó a que se continuara con el trámite. Ahora aunque se queja el actor de lo plasmado en el fallo por su defensor, específicamente en punto de los alegatos conclusivos, lo cual lo lleva a pregonar su falta de interés en este asunto, contrario a ello, de ese resumen contenido en la sentencia, lo que se advierte es que el letrado consideró en contravía de lo referido por el enteSentencia de tutela de 1ª instancia N° 035

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Accionante: JACM Concede amparo Página 9 de 13 acusador, que los elementos probatorios que se arrimaron a juicio se hizo de forma indebida al no existir testigo de acreditación, exigencia que se debe tener en cuenta para los documentos privados que allí se arrimaron, por lo cual pidió se emitiera un fallo a favor del señor JACM. Esa disertación, fue objeto de análisis por parte del a-quo en su fallo, y para controvertir lo expuesto por la defensa, trajo a colación decisión que emitió esta misma Sala 13, donde se determinó que con los requisitos allí exigidos, los documentos privados podrían incluso ingresar a juicio oral sin necesidad de testigo de acreditación, conforme lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso,

siempre y cuando no hubiesen sido tachados de falsos. No puede en consecuencia, tildarse, como lo hace el señor JACM de una falta de interés de la defensa, en tanto como se sabe la defensa técnica igualmente debe contar con la c

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