TSDJ PEI SP - 66001220400020230015000-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020230015000-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA / DEFINICIÓN / CARÁCTER SUBSIDIARIO … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión de la autoridad pública o por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para su protección, a través de la acción de tutela. Por ello se ha sostenido que esta es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio para la protección del derecho invocado… ACCIÓN DE TUTELA / FINALIDAD / NO INCLUYE DIRIMIR CONFLICTOS ECONÓMICOS … existe un descontento por la disminución del aporte económico que se le ha realizado, pero ello per se, para la Sala torna en improcedente la tutela al ser un asunto netamente económico… Al respecto, se ha indicado por la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental…” DEBIDO PROCESO / PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS / REUBICACIÓN DEFINITIVA Respecto de la reubicación social definitiva. Tal requerimiento… lo ha reclamado a la Fiscalía y a la Dirección de Protección y Asistencia desde el año 2021…, y frente a ello debe decir la Sala que, acorde
con lo reglado en el artículo 26 de la Resolución 0-1006 de 2006 de 2016, es deber del fiscal de conocimiento informar cuando no requiere al testigo para actuar en el proceso con miras a tramitar su desvinculación, misma que como lo señala el canon 126 ídem comprende la terminación normal de las obligaciones del Programa de Protección y en consecuencia el protegido, puede hacerse acreedor a su reubicación definitiva, en caso de ser procedente… el estudio técnico que debe realizar la Dirección de Protección y Asistencia para determinar lo relativo a la Desvinculación del señor J.J.M.R. y su núcleo familiar de tal programa, está en curso, con lo que tácitamente reconoce que en efecto la Fiscalía avala tal proceder, frente a lo cual ya se obtuvo concepto favorable del fiscal del caso, y en ese orden, una vez agotado tal procedimiento, se procederá a establecer si se le otorga su reubicación definitiva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Acta de aprobación No. 1114
Hora: 1:30 p.m.
Radicación: 66001220400020230015000 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la tutela instaurada por el señor J.J.M.R.1 , en contra de la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta (Mag.) , y la Dirección de
1 Como se dijo desde la admisión de la presente acción, y ahora se reitera, toda vez que el accionante está
Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta (Mag.) , y la Dirección de
1 Como se dijo desde la admisión de la presente acción, y ahora se reitera, toda vez que el accionante está vinculado al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, el cual, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución 0–1006 de 2016, se encuentra sometido al principio de reserva deSentencia de tutela de 1ª instancia N° 034
Radicación: 660012204000 2023 00150 00
Accionante: J.J.M.R.
Declara improcedente Página 2 de 10 Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, educación, trabajo y salud. 2.- SOLICITUD El extenso escrito de tutela presentado por el señor J.J.M.R., se puede sinterizar en lo siguiente: (i) desde septiembre 20 de 2016 se encuentra vinculado al programa de Protección y Asistencia de testigos de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual fue trasladado a la ciudad de Pereira, donde reside con su madre, esposa e hijo menor de edad; (ii) tanto él como su esposa no han podido laborar y durante los 07 años que lleva en el programa no ha contado con la colaboración requerida; (iii) su madre, adulta de 63 años sufre diversas dolencias médicas, y aunque está vinculada a Asmet Salud EPS, cualquier requerimiento ante la misma debe hacerse por medio de quejas
ante la SuperSalud; (iv) le han efectuado descuentos de los recursos económicos que percibe del programa para su manutención, al parecer por daños en su lugar de habitación, así como por superar el tope de los montos estipulados por uso de servicios públicos, lo que considera injusto; (v) hace referencia a las patologías que sufren tanto su señora madre, su cónyuge, su menor hijo y él mismo; (vi) aunque ha solicitado desde el año 2021 y por cinco ocasiones su reubicación social a la Fiscalía 179 Especializada, la respuesta siempre ha sido negativa; (vii) la colaboración que ha brindado a la Fiscalía ha permitido erradicar grupos delincuenciales lo que ha conllevado la captura de un gran número de personas; (viii) la negativa para su reubicación, lo ha sido, según la Fiscalía, por cuanto aun el proceso se encuentra en proceso de juicio y requiere su comparecencia, sin que lo peticionado signifique separarse del programa; (ix) la fiscal nunca le ha dado la cara, y siempre pone a su asistente a que lo atienda, el cual le ha indicado que la funcionaria no se niega a su reubicación, pero que la demora es de la Dirección de Protección, y en comunicación electrónica que tuvo con un familiar suyo, esta le dijo que había pedido el cambio de domicilio, sin allegar prueba ni mucho menos el programa de protección ha reconocido tal circunstancia; (x) en las negativas esgrimidas por el programa se le ha dicho que no tiene ningún derecho adquirido y solo se le dan $475.000 mensuales para su
manutención, sin tener en cuenta el estado de salud de su progenitora quien requiere dieta especial, así como de su hijo quien derivado del Covid quedó con problemas pulmonares, y a quien tiene desescolarizado por cuanto por su edad -03 añosno lo reciben en los jardines infantiles; (xi) la protección que se le brindó con miras a garantizar su comparecencia para testificar ya tuvo lugar y estima innecesario negarle la reubicación, las que requiere por temas de salud, sin que ello quiera decir que se niegue a prestar más colaboración a las autoridades, pero requiere que se prioricen sus derechos y los de su familia; y (xii) el tiempo indefinido que ha estado en el programa, sus restricciones y problemas de salud que padecen, lo señala como
la información, advierte la Corporación la necesidad de suprimir de esta providencia y de cualquiera tanto su nombre como otra información que permita su identificación o la de su núcleo familiar. Tal medida, se adopta, como así lo ha plasmado la Corte Constitucional, como mecanismo de protección a la vida, a la seguridad e integridad personal y a la intimidad del demandante y su familia -Véase entre otras, T-234 de 2012, T-184 de 2013 y T-288 de 2019.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 034
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Accionante: J.J.M.R.
Declara improcedente Página 3 de 10 arbitrario, máxime que no le dan un sustento de base, al no permitirle su reubicación
social, aunado a que ya superó el tiempo de tal medida. Con fundamento en ello pide se tutelen los derechos que considera vulnerados y se ordene a las accionadas se acceda de manera inmediata a su reubicación social con proyecto de vida, e igualmente pide se vincule a ASMET SALUD para corroborar la historia clínica de su señora madre. 3.- CONTESTACIÓN El despacho por auto de junio 29 de 2023, admitió A PREVENCIÓN la tutela y dispuso correr traslado de la misma a las dependencias accionadas, a la vez que vinculó de forma oficiosa a ASMET SALUD EPS, frente a lo cual se obtuvieron las siguientes respuestas: - La fiscal 179 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Santa Marta (Mag.), informó que no tiene alcance respecto al manejo de las autorizaciones de salud por parte de la EPS, máxime que el programa de protección ha realizado las labores para brindarle lo necesario, y en relación con la reubicación, como se aprecia de los anexos arrimados por el actor, solicitó cambio de domicilio, pero ello está sometido a los comités que realiza la Dirección de Protección, al ser finalmente de ellos la viabilidad o no lo de lo pedido; no obstante, señala, se realizará una nueva valoración para exponer al programa y que se tomen las decisiones pertinentes. - El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció en un extenso escrito que se puede sintetizar así: (i) al señor J.J.M.R. y a su grupo familiar se le otorgó medida de protección física, dada su intervención como testigo en
proceso adelantado por la Fiscalía 12 Especializada de Barranquilla (Atl.), por lo cual fue alejado de su zona de riesgo; (ii) desde que se inicia la ruta de atención en el programa, se dejó claro al beneficiario que algunos derechos fundamentales se verán menguados, por lo cual suscribe un acta de compromiso, en tanto deben acogerse a las condiciones, parámetros y normativa que debe aplicar dicha Dirección, acorde con el artículo 69 de la Ley 418/97 y 27 de la Ley 782/02, así como lo plasmado por la jurisprudencia constitucional al respecto y la “libertad de consentimiento” que establece el inciso 3°, parágrafo 2° de la Resolución 0-1006-2016 de la FGN; (iii) al actor y a su familia se le realizó jornada de inducción al programa de protección y asistencia, donde se le enfatizó sobre los deberes y obligaciones y se le informó sobre las medidas de autoprotección y causales de desvinculación o exclusión; (iv) en cuanto al tema de salud, el programa realizó las tareas pertinentes con relación a la cobertura para el protegido y su familia y los funcionarios de la regional de protección, han realizado las labores para brindarle la ayuda necesaria, sin que sea una obligación gestionar o tramitar ante la EPS las citas o exámenes que requieren; (v) frente a la reubicación social definitiva, se tiene que el directo responsable de la persona es el fiscal que adelanta el proceso donde intervenga, quien debe indicar si la persona debe permanecer en el programa por lo cual debe ser reubicado o por el contrario si otorga
el aval para su desvinculación, y por ende una vez se cuente con su autorización seSentencia de tutela de 1ª instancia N° 034
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Accionante: J.J.M.R.
Declara improcedente Página 4 de 10 realiza un estudio de Apoyo a la Reinserción Social y Educativa, conforme al estudio de seguimiento de casos; (vi) actualmente se realiza un estudio técnico de seguimiento al asunto, el cual se encuentra en términos para que el investigador efectúe las tareas y verificaciones pertinentes, no obstante preliminarmente se le comunicó que ya se obtuvo aval del fiscal para la desvinculación del programa y otorgar la reubicación social definitiva, y (vii) finalmente y luego de hacer alusión a la autonomía que ostentan y la asistencia de la Fiscalía General de la Nación, soportada en diversa jurisprudencia, así como a los aspectos normativos y requisitos para que una persona pueda ser objeto de dicho programa, pide se decrete la improcedencia de la acción, ante la no vulneración de derechos. -. La Directora Departamental de ASMET SALUD EPS S.A.S., se limitó a decir que frente a lo pedido por el actor respecto a dicha EPS, esto es, para que se corroborara la historia clínica y estado de salud de su señora madre A.D.R.P., tal documento está bajo custodia de las IPS, y por ende la EPS no tiene el deber objetivo de cumplir lo pretendido, al no contar con acceso al mismo, aunado a que este cuenta con reserva legal. Pide no se amparen los derechos reclamados y se desvincule de esta acción. 4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por cada una de las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad
4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por cada una de las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte de las entidades accionadas y vinculadas, se han quebrantado los derechos fundamentales del actor. 5.2.- Solución a la controversia De lo arrimado al dosier se aprecia que el señor J.J.M.R. hace parte del programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, desde hace algo más de siete años, a raíz de la información que en calidad de testigo ha entregado y que al parecer ha permitido la desarticulación de estructuras delincuenciales que tienen su sede en la región norte de nuestro país. Ahora bien, de la información que el mismo entregó, se otea como así lo advierte la Sala, que sus pretensiones específicas, están dirigidas a: (i) las irregularidades en la prestación del servicio que le brinda el programa de protección, dados los descuentosSentencia de tutela de 1ª instancia N° 034
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realizados por diversas situaciones ocurridas en su lugar de habitación; (ii) la deficiencia en la prestación de los servicios de salud para todo su núcleo familiar, y (iii) que se proceda a su reubicación social definitiva, como petición que así entiende la Sala y como lo señaló en sus pretensiones, es la que para él ostenta mayor connotación. Con antelación a ingresar en el estudio pertinente, debe decirse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión de la autoridad pública o por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para su protección, a través de la acción de tutela. Por ello se ha sostenido que esta es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en la legislación que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos fundamentales e informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Debe agregarse, además, que la tutela, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza u ofensa concreta frente a una persona determinada, e igualmente que la misma debe
presentarse dentro de un plazo razonable, con miras a salvaguardar el principio de inmediatez que también la rige. Con el fin de establecer si la tutela supera las exigencias de procedibilidad y con ocasión de los temas que considera la Sala necesario desarrollar para dar respuesta al actor, procederá a estudiarlos uno a uno para dilucidar lo pertinente, así: - De los descuentos por daños o altos costos de servicios públicos. En cuanto a las deducciones que la Dirección de Protección de la Fiscalía le ha realizado al actor, derivados de los presuntos daños que se han ocasionado en la vivienda donde reside con su familia, o incluso por los altos costos en los servicios públicos -como el gas-, son temas que escapan del resorte de la justicia constitucional, en tanto lo que se avizora es que por parte del señor J.J.M.R., existe un descontento por la disminución del aporte económico que se le ha realizado, pero ello per se, para la Sala torna en improcedente la tutela al ser un asunto netamente económico, y además, acorde con los elementos de prueba que el mismo accionante arrimó se evidencia igualmente que tales hechos datan de tiempo atrás, por lo cual también se incumple con el requisito de inmediatez. Al respecto, se ha indicado por la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan
trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir deSentencia de tutela de 1ª instancia N° 034
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Declara improcedente Página 6 de 10 instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”.2 En este caso, aunque se infiere acorde con lo expuesto por el actor, que al parecer con tales descuentos presuntamente se afecta su manutención, dado que precisamente los valores descontados son de las sumas que percibe directamente de la Dirección de Protección, no se entiende su silencio por tanto tiempo para acudir a la vía constitucional, de considerar que con ellos se la podría ocasionar un perjuicio irremediable, al apreciarse que tales hechos datan de más de nueve meses -el más reciente-, por lo que no puede a la ahora de ahora predicarse que con ello pudo haberse quebrantado su mínimo vital, su subsistencia o la del grupo familiar que hace
también parte del sistema de protección. Lo anterior lo sostenemos, por cuanto al observar los documentos que aportó el señor J.J.M.R., se advierte que los daños en el sistema de alcantarillado de la vivienda que ocupa se presentaron en el año 2021, y que fue a partir de la primera quincena del mes de septiembre y por un lapso de 10 quincenas más, que le descontarían la suma de $1.400.000,oo el costo de los arreglos locativos 3 . Igualmente, las afectaciones en uno de los lavamanos y una puerta, se presentó en diciembre de 2022, por lo cual le descontaron la suma de $450.000,00, lo que se dio en seis quincenas. Y finalmente el descuento que le realizaron por $4.969,00 por exceso en el consumo del gas domiciliario se realizó entre los meses de diciembre de 2002 y enero de 2023. Aunado a lo anterior, se tiene que la Dirección de Protección, le indicó al actor, cuáles fueron las razones para obrar de tal manera, sin que, contra tales decisiones, las que en sentir de la Sala tienen el carácter de acto administrativo, el actor hubiere hecho uso de los recursos de ley, o por lo menos de eso nada se arrimó a la actuación, salvo dejar plasmado de su puño y letra, en uno de ellos su inconformidad. En ese orden, en lo atinente a los presuntos cobros o descuentos que se le realizó por la Dirección de Protección, la acción de tutela deviene improcedente.
- Respecto de las deficiencias en la prestación del servicio de salud.
Sobre este particular, hace alusión el señor J.J.M.R., a los inconvenientes que ha tenido para lograr la atención que tanto para él como para su familia requiere, en especial para su señora madre A.D.R.P., quien debe ser continuamente remitida a centros médicos, así como de las deficiencias por parte de la EPS-S ASMET SALUD, a la que se encuentran afiliados. A ese respecto, debe decir la Sala que si bien es cierto,
2 Sentencia T-903 de 2014. 3 Ver oficio enviado por la Dirección al actor, obrante a folio 79, como anexo al escrito de tutela.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 034
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Accionante: J.J.M.R.
Declara improcedente Página 7 de 10 acorde con lo sostenido por el actor, ha tenido dificultades en la prestación de algunos servicios médicos, sea como fuere, los mismos sí le han sido brindados por la entidad prestadora de salud, sin que en curso de esta específica acción a la cual se vinculó dicha entidad, hiciera referencia a la no prestación de algún servicio en específico que se le hubiera negado y que hiciera por ende necesaria la intervención del juez constitucional para preservar el derecho a la salud de sus familiares. Es cierto, como se aprecia de la documentación que arrimó a la tutela el actor, en especial la historia clínica que aportó de su señora madre A.D.R.P.4 que la misma sufre
diversas afecciones médicas -fractura en columna, artritis, EPOC, desnutrición, episodios depresivos-, pero de ello igualmente se advierte que tanto dicha adulta, como los demás integrantes del núcleo familiar -accionante, su esposa e hijo menor-, también han recibido atención médica-. Dado el mal servicio, que en sentir del actor se le ha prestado a su núcleo familiar, por parte de ASMET SALUD EPS-S, lo que se percibe es que el mismo, a raíz de ello ha interpuesto quejas ante la Superintendencia5 , e incluso ha solicitado directamente a la aludida EPS6 que le brindaran atención domiciliaria a su progenitora, lo que no se le concedió, pero se le indicó que debía aportar la documentación pertinente para que la entidad procediera a determinar si acorde con su escala de salud, podía darse su ingreso al servicio en su domicilio, así como la prestación de transporte en ambulancia para la remisión a consultas especializadas. De lo anterior, puede decir la Sala, que pese a los inconformismos que en esta acción constitucional plantea el actor por la prestación de los servicios médicos de ASMET SALUD EPS-S, lo que observa la Sala es que dicha entidad sí se los ha brindado, e incluso, de los registros de audio que el señor J.J.M.R. arrimó a la Sala luego de la admisión de la tutela, derivados al parecer de conversaciones telefónicas con el asistente de la Fiscalía accionada, se aprecia que tiene perfectamente claro, que
cuando se niega un servicio médico, ha debido acudir a la tutela para que se procure la protección del derecho a la salud, situación que no es la acá evidenciada, por cuanto, se itera, ninguna alusión concreta se hizo frente a la negativa en la prestación o atención médica que haya requerido, toda vez que solo mencionó en el cuerpo de su extensa tutela, los inconvenientes que a nivel de este aspecto ha tenido, como medio para soportar su necesidad, como así lo interpreta la Sala, de que se le dé una reubicación social de manera definitiva. Así las cosas, al no vislumbrarse en curso de este trámite, afectación alguna a derecho fundamental a la salud del actor o de alguno de los integrantes del grupo familiar que hacen parte del esquema de protección de la Fiscalía, se advierte igualmente improcedente la tutela frente a ASMET SALUD EPS-S. - Respecto de la reubicación social definitiva.
4 Ver anexos de la tutela a partir del folio 23. 5 Ver anexos de la tutela, folio 70. 6 Ver anexos de la tutela, folio 67.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 034
Radicación: 660012204000 2023 00150 00
Accionante: J.J.M.R.
Declara improcedente Página 8 de 10 Tal requerimiento, como se avizora en el presente asunto, lo ha reclamado a la Fiscalía y a la Dirección de Protección y Asistencia desde el año 2021 -acorde con los soportes que obran en el dosier-, y frente a ello debe decir la Sala que, acorde con lo reglado
en el artículo 26 de la Resolución 0-1006 de 2006 de 2016 7 , es deber del fiscal de conocimiento informar cuando no requiere al testigo para actuar en el proceso con miras a tramitar su desvinculación, misma que como lo señala el canon 126 ídem comprende la terminación normal de las obligaciones del Programa de Protección y en consecuencia el protegido, puede hacerse acreedor a su reubicación definitiva, en caso de ser procedente. Y para que una reubicación de tal naturaleza pueda surtirse, como también lo plasma el canon 135 de la aludida Resolución, debe previamente efectuarse una evaluación socioeconómica con miras a “ejecutar un plan de acción dirigido a facilitar la reinserción social y educativa del beneficiario, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del programa”, sin que ello implique que el mismo pueda regresar a la zona de riesgo sin autorización del Director del mencionado programa de protección. Y precisamente para cumplir el requerimiento que el señor J.J.M.R. elevó por vía de tutela, por parte de la Fiscal 179 Especializada de Santa Marta, se indicó a la Sala que solicitó un cambio de domicilio, mismo del resorte de la Dirección de Protección, y que procedería a efectuar una nueva valoración para exponerlo al programa. De igual manera, obra en el dosier oficio de julio 11 de 2023, aportado por el Director del referido programa como anexo a su respuesta 8 , donde se da cuenta que se está adelantando un “seguimiento del caso”, lo que comporta pregonar que la entidad, en
cumplimiento de las competencias que deben adelantar en el marco de la Resolución 0-1006 de 2016, está en desarrollo, lo que incluso se refuerza cuando en su respuesta, informa a la Sala lo siguiente: “Ahora bien, actualmente se encuentra en curso un estudio técnico de Seguimiento al Caso, el cual se encuentra en términos para que el investigador a cargo realice las tareas, las verificaciones, el análisis respectivo y emita el informe correspondiente, pero teniendo en cuenta la presente acción constitucional, de manera preliminar, a través de correo electrónico informa que, efectuó revisión procesal a las noticias criminales correspondientes, obteniendo el concepto favorable del fiscal del caso para avalar y ejecutar la Desvinculación del Programa del señor M.R. y su familia otorgándole la Reubicación Social Definitiva, con todo lo que ello implica.”. Lo anterior, permite establecer que el estudio técnico que debe realizar la Dirección de Protección y Asistencia para determinar lo relativo a la Desvinculación del señor J.J.M.R. y su núcleo familiar de tal programa, está en curso, con lo que tácitamente reconoce que en efecto la Fiscalía avala tal proceder, frente a lo cual ya se obtuvo concepto favorable del fiscal del caso, y en ese orden, una vez agotado tal procedimiento, se procederá a establecer si se le otorga su reubicación definitiva.
7 “Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”. 8 Ver expediente digital, documento rotulado como “09RespuestaDirecciónDeProtección.pdf.”, folio 4.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 034
Radicación: 660012204000 2023 00150 00
8 Ver expediente digital, documento rotulado como “09RespuestaDirecciónDeProtección.pdf.”, folio 4.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 034
Radicación: 660012204000 2023 00150 00
Accionante: J.J.M.R.
Declara improcedente Página 9 de 10 Existe en consecuencia un procedimiento de índole legal, que le asiste cumplir a la Dirección de Protección, ello en acatamiento de lo reglado en el canon 29 Superior, que hace referencia al derecho al debido proceso, el cual “[…] se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa9 , de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” 10. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” 11. Y precisamente en relación con las actuaciones de índole administrativas que en esa dependencia se adelantan , se debe tener en consideración lo que la jurisprudencia ha denominado como el debido proceso administrativo, el cual hace referencia a la aplicación de los procedimientos que hayan sido legalmente establecidos, en el curso de cualquier actuación de dicha índole, con el fin de garantizar los derechos que le asisten a los ciudadanos que puedan verse afectados por alguna decisión o actuación por parte de la administración. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo lo componen
las siguientes prerrogativas: “ (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” 12. De lo anterior, se extrae que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa. Surge de lo anterior, que al encontrarse en curso el trámite administrativo correspondiente, la acción constitucional emerge i