TSDJ PEI SP - 66001220400020230016400-(26-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020230016400-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / LEVANTAMIENTO MEDIDA / SUBSIDIARIEDAD … si bien acude el actor a este mecanismo preferente y sumario al considerar que con la no terminación del trámite que se surte ante la Fiscalía 06 Especializado se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad procesal, tutela jurisdiccional efectiva, derecho de posesión y propiedad, lo que debe concluirse de forma anticipada y con meridiana claridad, es que el señor Méndez Chacón, pese a no ostentar la condición de afectado dentro del proceso de Extinción del Derecho de Dominio que allí se surte, quiere utilizar la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del funcionario ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela… DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional… DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / DEBE AGOTARSE TRÁMITE EN EL PROCESO
… la misma Corte Constitucional tiene sentado de tiempo atrás, que es en el interior de la actuación donde se deben resolver los diversos problemas jurídicos que allí se ventilen, toda vez que: “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario… DEBIDO PROCESO / TITULAR DEL CONTRATO DE LEASING / NO ES INTERVINIENTE EN EL PROCESO / FALTA DE LEGITIMACIÓN … no es él ahora actor quien debía acudir ante la justicia especializada para reclamar celeridad en el trámite allí surtido, sino el Banco Davivienda, al ser tal entidad crediticia quien ostenta la condición de propietario del inmueble secuestrado, mismo que en su momento, y cuando todavía no estaba vigente tal medida cautelar, le fue entregado al señor Méndez Chacón por medio de un contrato de Leasing Habitacional. (…) Por lo anterior, considera la Sala que la acción constitucional que promovió el señor Méndez Chacón en contra de la Fiscalía 06 Especializada, es a todas luces improcedente, no solo, se itera, por cuanto este carece de la condición de interviniente o afectado en el trámite que se adelanta bajo la radicación 10.812, por lo cual carecería de legitimación alguna para efectuar reclamación en ese
específico proceso, sino que además, si en gracia de discusión se dijera que el mismo sí tiene interés en tal asunto, también se incumple el requisito de subsidiariedad…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 1190
Hora: 10:40 a.m.
Radicación: 66001220400020230016400Sentencia de tutela 1ª instancia N° 037
Radicación: 660012204000 2023 00164 00
Accionante: Martín Gustavo Méndez Chacón Declara improcedente Página 2 de 9 1.- VISTOS Procede la Corporación a decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el señor MARTÍN GUSTAVO MÉNDEZ CHACÓN, contra la Fiscalía 06
Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C. -en adelante Fiscalía 06 Especializada-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad procesal, tutela jurisdiccional efectiva, derecho de posesión y propiedad. 2.- SOLICITUD El escrito de tutela presentado por el apoderado del señor MÉNDEZ CHACÓN, se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) en el año 2006 suscribió con Davivienda
S.A., un contrato de leasing sobre el inmueble ubicado en la calle 8ª N° 12B-06 Urbanización San José o Rosales de Pereira, para lo cual pagó cumplidamente sus obligaciones, pero en septiembre 21 de 2022 la Fiscalía 36 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y lavado de Activos, secuestró el inmueble, y se designó como depositario provisional al Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero y posteriormente a la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE-, con los cuales tuvo que suscribir relaciones civiles y comerciales y suscribir contrato de arrendamiento; (ii) en mayo de 2022 pagó a Davivienda la totalidad del leasing e informó sobre la opción de compra, ante lo cual se le comunica que ello no es posible hasta que se resuelva el proceso de extinción de dominio; (iii) procedió a demandar a Davivienda por no acatar el contrato de leasing y en noviembre 13 de 2022, el apoderado de dicha entidad bancaria en interrogatorio manifestó que se opuso en el proceso que se surte ante la Fiscalía 06 Especializada, bajo radicación 10.812, pero en razón a la presunta falta de fase probatoria no es posible que se resuelva su oposición pese a haber transcurrido más de 10 años, sin resultado; (iv) aunque varios inmuebles ya fueron liberados de la medida de extinción del derecho de dominio, en su caso Davivienda no ha realizado alguna actuación tendiente a pedir la celeridad del proceso, cuando incluso
pudo haber tutelado como tercero de buena fe exento de culpa; (v) en mayo 11 de 2023, la Superintendencia Bancaria emitió fallo donde se protegieron sus derechos, pero el banco no ofrece solución alguna, ni efectúa intervención en el proceso de extinción; (vi) aunque en el fallo se ordenó al banco dar por terminado el contrato de leasing y que el demandante deberá devolver al banco la tenencia del inmueble, se debe tener en cuenta que se ha invertido mucho dinero en el mismo y el hecho de entregarlo y recibir solo el 50% de su valor actual, le causa pérdida a su patrimonio; y (vii) aunque existen otras alternativas, la incertidumbre generada y los perjuicios ocasionados, tiene como causa la incapacidad de la Fiscalía, lo que ata al banco para cumplir sus acuerdos y calcina la expectativa de propiedad de su representado. Pide se amparen los derechos fundamentales que advierte conculcados y que se ordene a la Fiscalía 06 Especializada que resuelva y libere el bien inmueble, al obrar material probatorio que sustenta que este se adquirió de buena fe, aunado a que MARTÍN MÉNDEZ carece de vínculo alguno con grupos al margen de la ley, por lo cual la cautela del inmueble vulnera sus derechos superiores.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 037
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Accionante: Martín Gustavo Méndez Chacón Declara improcedente Página 3 de 9 3.- DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala procedió a conocer la tutela a prevención, y por auto de octubre 18 dispuso su admisión, ordenándose correr traslado de la misma a la Fiscalía 06 Especializada y de
Página 3 de 9 3.- DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala procedió a conocer la tutela a prevención, y por auto de octubre 18 dispuso su admisión, ordenándose correr traslado de la misma a la Fiscalía 06 Especializada y de manera oficiosa vinculó a la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E.-, Comité de Enajenación del Frisco, al Banco Davivienda y al Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero, quienes así se pronunciaron: - El Dr. FABIÁN AUGUSTO VARGAS MEDINA, apoderado del Banco Davivienda, informó que dicha entidad es ajena a las pretensiones del actor, dirigidas exclusivamente frente a la Fiscalía General de la Nación, quien es la llamada a atender la solicitud de amparo, y al no ser responsable de las actuaciones desplegadas, carece de legitimación por pasiva, al no haberse incurrido en vulneración de derechos. Pide su desvinculación de este trámite. - La Dra. LORENA ISABEL CORTÉS SÁNCHEZ, fiscal 06 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, comunicó lo siguiente: (i) hace alusión a la génesis del proceso 10812, adelantado frente a algunos ciudadanos de la familia CIFUENTES VILLA, donde se le impuso cautela al bien con FMI 290-46721 de propiedad para la época de CLAUDIA ESTELA LÓPEZ MEJÍA y AURA ROSA MEJÍA DE LÓPEZ, con hipoteca del banco Davivienda, quienes hicieron parte del proceso y presentaron escrito de oposición que se tuvo en cuenta en el auto de apertura de pruebas de junio 17 de 2021; (ii) dicho trámite se surte a la luz de la Ley 792/02, modificada por la Ley 1395/10 y
oposición que se tuvo en cuenta en el auto de apertura de pruebas de junio 17 de 2021; (ii) dicho trámite se surte a la luz de la Ley 792/02, modificada por la Ley 1395/10 y 1453/2014, en punto de las decisiones judiciales e investigación, más no respecto de la administración de los bienes que corresponde a la S.A.E.; (iii) al asumir la titularidad del despacho en febrero del año 2021, clasificó las investigaciones más antiguas y el radicado 10812 correspondiente al CLAN CIFUENTES VILLA, se seleccionó como prioritario, al tratarse de un caso con más de 230 bienes involucrados, y por auto de junio 17 de 2021 se decretaron las pruebas pedidas por los sujetos procesales en sus oposiciones, las que se han venido desarrollando; (iv) en abril de 2023 se trasladó a Cali a recibir testimonios para dar continuidad al debate probatorio y mediante resolución de octubre 11 de 2023, se programaron 30 diligencias de declaración para los días 01, 02 y 03 de noviembre de 2023, entre ellas la de la señora CLAUDIA ESTELA LÓPEZ MEJÍA, propietaria en conjunto con el Banco Davivienda del bien con FMI 29046721; (v) esa Fiscalía conoce de procesos muy voluminosos, entre otras aquella con radicación 11269 también de la familia CIFUENTES VILLA, que cuenta con más de 120 bienes, con un sin número de peticiones de improcedencia extraordinaria, elevadas por los sujetos procesales, al igual que en el caso 10812, que vienen siendo objeto de
aplicación, conforme la Ley 793 de 2022; (vi) el actor carece de calidad de afectado en el trámite extintivo, aun así este se ha adelantado en debida forma, sin vulnerarse derechos fundamentales y actualmente se adelanta el período probatorio, y una vez finalice se cerrará la investigación para proceder a la calificación del sumario; y (vii) pide se decrete la improcedencia de la acción.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 037
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Accionante: Martín Gustavo Méndez Chacón Declara improcedente Página 4 de 9 - La representante legal del Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero indicó que mediante resolución 4170 de agosto 22 de 2018 emitida por la S.A.E., se les removió en la calidad de Depositarios Provisionales y Liquidadores del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, y por tal motivo no les corresponde pronunciarse en esta tutela. - La Gerente de Asuntos Legales de la S.A.E. S.A.S , luego de hacer alusión a jurisprudencia constitucional, da cuenta de las funciones asignadas y acorde con la Ley 1708/14 se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman, mismos que le son puestos a disposición por parte de las autoridades dentro del proceso por extinción del derecho de dominio, y por ende no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto solo ejerce las atribuciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o aquellos de propiedad del FRISCO en virtud de extinción de dominio. En ese orden, carece de legitimación en la causa por pasiva, y pide se niegue lo pretendido.
en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o aquellos de propiedad del FRISCO en virtud de extinción de dominio. En ese orden, carece de legitimación en la causa por pasiva, y pide se niegue lo pretendido. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015, y este último a su vez, por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala, si por parte de las entidades demandadas, acorde con lo señalado por el accionante MARTÍN GUSTAVO MÉNDEZ CHACÓN, se vulneraron los derechos fundamentales que se dice afectados, evento en el cual se deberán adoptar las medidas necesarias para su salvaguarda. 5.2.- Solución De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte
entonces que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 037
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De la información aportada por el apoderado del señor MARTÍN GUSTAVO MÉNDEZ CHACÓN y de la documentación arrimada al dosier, se tiene que dicho ciudadano celebró en el año 2006, contrato de Leasing Habitacional con el Banco Davivienda, vigente a partir del mes de agosto, correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria N° 290-46721 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira, bien que fuera secuestrado el 21 de septiembre de 2011 por la Fiscalía 36 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, dentro del proceso con radicación 10.812. Ante ello, se suscribió un otrosí con la entidad bancaria, por lo cual continuó con el pago del leasing y una vez culminado al solicitar la opción de compra, se le comunicó que ello no era posible, hasta tanto se resuelva el proceso de extinción de Dominio, sin que por parte del Banco Davivienda se adelanten las actuaciones pertinentes ante la Fiscalía para que se dé celeridad al trámite, ni mucho
menos se le ha brindado solución alguna. Pues bien, con miras a esclarecer lo pertinente, debe la Sala empezar por decir que, en este caso singular, el señor MÉNDEZ CHACÓN solicita por esta vía que se ordene a la Fiscalía 06 Especializada que resuelva y libere el bien inmueble objeto de medida cautelar, por cuanto en su sentir existe material probatorio que sustenta que el mismo se adquirió de buena fe, aunado a que carece de vínculo alguno con grupos al margen de la ley. Frente a tal pretensión, y si bien acude el actor a este mecanismo preferente y sumario al considerar que con la no terminación del trámite que se surte ante la Fiscalía 06 Especializado se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad procesal, tutela jurisdiccional efectiva, derecho de posesión y propiedad, lo que debe concluirse de forma anticipada y con meridiana claridad, es que el señor MÉNDEZ CHACÓN, pese a no ostentar la condición de afectado dentro del proceso de Extinción del Derecho de Dominio que allí se surte, quiere utilizar la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del funcionario ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en
el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten1 . ” 2 La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la
1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 2 Sentencias T-582 de 2016.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 037
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Accionante: Martín Gustavo Méndez Chacón Declara improcedente Página 6 de 9 importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.
El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que
el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.3 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”.4 -negrillas de la SalaIgualmente, la misma Corte Constitucional tiene sentado de tiempo atrás, que es en el interior de la actuación donde se deben resolver los diversos problemas jurídicos que allí se ventilen, toda vez que: “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico5 ”6 . En este caso en particular y acorde con la información que aportó la Fiscalía 06 Especializada, se tiene que en efecto en curso de tal actuación el señor MÉNDEZ CHACÓN carece de interés alguno, en tanto quien allí ostenta la condición de afectado,
con ocasión del secuestro del bien inmueble con matrícula 290-46721 es el banco Davivienda, o incluso las ciudadanas CLAUDIA ESTELA LÓPEZ MEJÍA y AURA ROSA MEJÍA DE LÓPEZ, quienes al parecer para la época de los hechos eran las propietarias inscritas y quienes inicialmente habían hipotecado tal vivienda a la referida entidad crediticia. Si ello es así, esto es, que el señor MARTÍN GUSTAVO MÉNDEZ carece de legitimación alguna para intervenir en el proceso 10812 que adelanta la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio, no puede por vía de tutela pretender que el juez constitucional incursione en el estudio de un asunto que incluso, como viene de verse, se encuentra en trámite, y de la cual, se itera, él no hace parte directa. Y es que como bien lo indicó la funcionaria demandada, se sabe que en dicha actuación, fue el Banco
3 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencias T-315 de 2005. 5 Sentencias T-886/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento
jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. 6 Corte Constitucional, T-335/18.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 037
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Davivienda, dado el interés que le asiste al ser precisamente el propietario de la vivienda que por contrato de leasing entregó al señor MÉNDEZ CHACÓN, el cual se opuso a la acción extintiva, misma que a la hora de ahora se encuentra en su fase probatoria, habiéndose expuesto que incluso durante los primeros días del mes de noviembre se recibirán una gran cantidad de testimonios, entre ellos, al parecer de una de las personas que podrían también tener interés en el bien objeto de secuestro. Ahora es cierto que aunque la medida cautelar se practicó en el año 2011, y que en efecto han transcurrido más de una década, sin haberse definido tal investigación, no puede desconocerse que el caso es en efecto complejo, por cuanto como bien lo indicó la fiscal accionada, son varios los eventos que motivaron a la incautación de bienes del “CLAN CIFUENTES VILLA”, advirtiéndose que en el proceso con radicación 10812 existen más de 230 bienes involucrados, y en aquél con radicación 11269 otros 120 bienes, lo que conlleva a que el asunto no se haya podido tramitar con la debida celeridad, pero el cual, como se ve, se encuentra en trámite y en fase de pruebas. Sin
bienes, lo que conlleva a que el asunto no se haya podido tramitar con la debida celeridad, pero el cual, como se ve, se encuentra en trámite y en fase de pruebas. Sin embargo, como lo dijo el actor, algunos bienes ya han sido desafectados, ello, al parecer por haber sido atendidas de manera favorable algunas solicitudes de improcedencia extraordinaria a que alude la Ley 793 de 2022. Para la Sala, no es él ahora actor quien debía acudir ante la justicia especializada para reclamar celeridad en el trámite allí surtido, sino el Banco Davivienda, al ser tal entidad crediticia quien ostenta la condición de propietario del inmueble secuestrado, mismo que en su momento, y cuando todavía no estaba vigente tal medida cautelar, le fue entregado al señor MÉNDEZ CHACÓN por medio de un contrato de Leasing Habitacional. Y a la sazón que el apoderado del aludido banco en efecto ya se opuso a la acción extintiva, como lo indicó la fiscal 06 Especializada e incluso lo reitera el actor en su escrito. Por lo anterior, considera la Sala que la acción constitucional que promovió el señor MÉNDEZ CHACÓN en contra de la Fiscalía 06 Especializada, es a todas luces improcedente, no solo, se itera, por cuanto este carece de la condición de interviniente o afectado en el trámite que se adelanta bajo la radicación 10.812, por lo cual carecería de legitimación alguna para efectuar reclamación en ese específico proceso, sino que
además, si en gracia de discusión se dijera que el mismo sí tiene interés en tal asunto, también se incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto ese proceso se encuentra en curso, y sería allí donde se deben elevar las peticiones pertinentes, aunque, insiste la Sala, si alguna entidad podría efectuar requerimiento alguno para que se dé celeridad, lo sería el Banco Davivienda, como titular del derecho de dominio del bien objeto de medida, más no el acá accionante. Pero si lo anterior fuera poco, mírese además, de acuerdo con la documentación arrimada a la actuación, se aprecia que el actor tiene pleno conocimiento que quien debe adelantar las gestiones pertinentes para solucionar la solicitud problemática, dada la mora en el trámite judicial, es la entidad Bancaria -frente a lo cual dice que el banco podría interponer tutela-, en tanto al no resolverse dicha investigación, está imposibilitado para adquirir la propiedad del bien objeto del contrato de L easing, aSentencia de tutela 1ª instancia N° 037
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Accionante: Martín Gustavo Méndez Chacón Declara improcedente Página 8 de 9 consecuencia de la medida cautelar que presenta, situación que tiene perfectamente claro el actor, por cuanto desde noviembre 23 de 2012, cuando se efectuó un otrosí a tal contrato, se plasmó que “la opción de compra de EL LOCATARIO queda sujeta a las condición suspensiva consistente en las resultas del proceso de extinción de dominio que se viene adelantando en la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio con el radicado 10.812”.
Y fue precisamente, esa inobservancia del contrato de Leasing, lo que llevó al actor a
dominio que se viene adelantando en la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio con el radicado 10.812”. Y fue precisamente, esa inobservancia del contrato de Leasing, lo que llevó al actor a iniciar las acciones pertinentes en contra del Banco Davivienda, más concretamente ante la Delegatura con Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, donde presentó la demanda de protección al consumidor, con radicación 2021264785-124-00, expediente 2021-5154, en la que se emitió sentencia en mayo 11 de 2023, y donde se atendieron parcialmente sus pretensiones al haberse declarado contractualmente responsable al “ BANCO DAVIVIENDA S.A . en los términos de esta providencia, por los perjuicios sufridos por el señor MARTÍN EDUARDO MÉNDEZ CHACÓN como consecuencia del incumplimiento contractual de BANCO DAVIVIENDA que se presentara en el contrato de Leasing objeto del litigio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión”, y tal determinación conllevó a que se ordenara al aludido banco “a dar por terminado el contrato de Leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar terminado en el No. 5297, quedando el mismo sin saldo adeudado. Lo anterior deberá cumplirse en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Como consecuencia propia de tal terminación del aludido contrato, el
banco deberá realizar las gestiones necesarias para subrogarse en la posición de responsable en el pago en el contrato de arrendamiento con la SAE y también en el mismo término, el demandante deberá devolver al banco la tenencia del inmueble objeto de la operación del leasing”, para finalmente condenar a Davivienda a “pagar al demandante señor MARTÍN EDUARDO MÉNDEZ CHACÓN la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($377.475.912). Lo anterior deberá cumplirse en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Vencido dicho término, correrán intereses moratorios a la tasa máxima legal aplicable.” Como se aprecia, ya el actor a acudió a la vía judicial ordinaria, como lo era ante la Superintendencia Financiera, donde se dio por terminado el contrato de Leasing, y si bien se entiende que lo reclamado por él era una cifra dineraria muy superior 7 a la finalmente concedida, que lo fue únicamente por daño emergente, ante el desacuerdo al respecto -como se avizora de lo sostenido en la tutela, al decir que solo recibiría el 50% del valor del valor actual del inmueble, lo que en su sentir genera un detrimento patrimonial-, lo que debió hacer era interponer recurso frente a ese fallo jurisdiccional, pero no pretender que por vía de tutela, se tenga en cuenta tal
circunstancia con miras a que se emitan órdenes a una Fiscalía y respecto de un proceso, del cual el mismo, se reitera, nunca ha hecho parte. Si bien es cierto, no desconoce la Sala, que el señor MARTÍN GUSTAVO se vio afectado con la decisión de secuestro emitida por la Unidad de Extinción de Derecho de
7 $570.482.000,00 como daño emergente, $200.000.000,00 como lucro cesante y $90.852.600,00 por perjuicios morales.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 037
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Dominio, lo que en momento alguno pudo atribuírsele al mismo, ello generó en su oportunidad una modificación al contrato de leasing por parte de Davivienda, lo que aceptó, cuando a voces de la Superintendencia Financiera, lo que debió haber hecho el banco era dar por terminado el contrato de leasing, y precisamente ante esa desatención de las obligaciones contenidas en el aludido negocio jurídico conllevó a que se emitiera una sentencia en su contra, para favorecer los intereses del actor, aunque al parecer no quedó conforme con lo allí decidido. Por lo anterior, y sin lugar a mayores disquisiciones, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional. 6.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la protección de los derechos reclamados por el ciudadano MARTÍN GUSTAVO MÉNDEZ CHACÓN , frente a la
y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la protección de los derechos reclamados por el ciudadano MARTÍN GUSTAVO MÉNDEZ CHACÓN , frente a la Fiscalía 06 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expedien