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TSDJ PEI SP - 66001220400020230017300-(23-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001220400020230017300-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Como quiera que con la interposición de la presente tutela, se advierte a no dudarlo que la defensa pretende que la Sala decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso surtido contra WBC, a partir de la formulación de acusación, ello indudablemente cobijaría la sentencia de condena dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Rda.), y en ese orden, como implícitamente se ataca por este medio una providencia judicial, de manera primigenia la Colegiatura considera necesario, de entrada, hacer mención a la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte Constitucional procedió a sistematizar los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, en aludido fallo se diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico…” DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / MAYOR CARGA ARGUMENTATIVA Importa igualmente resaltar lo expuesto en precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se sostuvo que, si bien la tutela es viable frente a providencias judiciales, en aplicación de los criterios de procedibilidad quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa. Así es en cuanto no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras, sino que debe probar de forma irrefutable que se incurrió en un error sustancial por parte del funcionario y por ello la providencia que

está amparada por la presunción de acierto y legalidad no se halla ajustada a derecho… DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EN CURSO / IMPROCEDENCIA TUTELA La postura del letrado desconoce que a la acción de tutela solo se puede acudir de manera subsidiaria y residual, y que por lo mismo no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni mucho menos para reemplazar los procedimientos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico Colombiano, máxime cuando el proceso todavía se encuentra en curso, como bien lo indicó en su escrito y lo corroboró la Sala, ya que a la fecha todavía no se ha emitido la decisión de segundo grado por parte de esta Corporación… al estar aún en trámite tal proceso al juez de tutela le está vedado incursionar en asuntos que necesariamente están reservados al juez ordinario, como así lo ha planteado la jurisprudencia, al sostener que “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DUAL DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Acta de Aprobación No. 1303

Hora: 1:10 p.m.

Radicación: 66001220400020230017300

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el señor WBC, contra la providencia judicial emitida por el Juzgado PromiscuoSentencia de tutela 1ª instancia N° 039

Radicación: 660012204000 2023 00173 00

Accionante: WBC Declara improcedente Página 2 de 9 del Circuito de Quinchía (Rda.) , con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 1.- SOLICITUD Lo plasmado por el apoderado del accionante en el extenso escrito de tutela se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) en diciembre 18 de 2018 se legalizó la captura de WBC, se le imputó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento, ya en junio 18 de 2019 se formuló acusación donde se hizo alusión al fundamento fáctico, y la defensa pidió el descubrimiento de un documento para llevar a cabo valoración psicológica a la menor, finalmente se dio lectura de decisión -sentenciamisma que apeló el abogado defensor y se concedió el recurso ante el Tribunal Superior de Pereira; (ii) en relación con la inmediatez señala que el proceso está en la Sala Penal donde se surte la alzada, es decir no ha culminado y la tutela se presenta dentro de un plazo

razonable a partir del evento generador de la amenaza, máxime que la acción es admisible en casos de defectos procedimentales que no se advirtieron en su momento; (iii) en relación con el requisito de subsidiariedad, si bien existieron otros medios de defensa judicial que pudieron ser utilizados -preclusión, variación de la calificación jurídica al momento de los alegatos de cierre-, estos no permiten la modificación de los hechos jurídicamente relevantes, por lo cual la tutela es la vía idónea y necesaria para remedir la omisión de concretar de manera clara y completa los mismos; (iv) hace referencia a los presupuestos de procedencia generales y especiales de la tutela, para aducir que en el proceso se agotaron todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, aunado a que el caso tiene relevancia constitucional por afectación al derecho a la defensa técnica y confrontación, y el defecto fáctico fue decisivo en la sentencia pues el error en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes vulneró el debido proceso; y (v) alude a jurisprudencia atinente al defecto fáctico, así como a la nulidad ante la no concreción de los hechos jurídicamente relevantes, para finalmente señalar que: a) la trascendencia del caso lo es por estar en juego la afectación de derechos fundamentales; b) la tutela se impetra en un plazo razonable; c) se demostró que los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito acusatorio no se concretaron de manera clara y completa; d) confusión en los hechos jurídicamente

relevantes con hechos indicadores y medios de prueba que perjudicaron el derecho de confrontación, defensa y debido proceso; y e) la única medida para remediar lo sucedido es amparar los derechos quebrantados, lo que permitirá la revisión y corrección del proceso penal Pide se decrete la configuración de un defecto fáctico ante la falta de sustento probatorio necesario para el supuesto legal en que se fundamenta la decisión, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de formulación de acusación para restablecer los derechos vulnerados al acusado. 2.- TRÁMITE Y CONTRADICTORIO.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 039

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Accionante: WBC Declara improcedente Página 3 de 9

La acción constitucional inicialmente le fue asignada al Despacho 001 de esta Corporación, a cargo del señor Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA, quien por auto de septiembre 08, se declaró impedido para conocer esta tutela, al ser quien deberá estudiar y presentar ponencia, con la cual se decida el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la sentencia de condena proferida en desfavor del señor WBC, solicitud que fue aceptada por la Sala Mayoritaria por auto de noviembre 09 de 2023, con miras a evitar cualquier manto de duda en cuanto a la imparcialidad e independencia se refiere, y para brindar de mayor transparencia el accionar de esta Corporación.

Asumido el conocimiento del asunto y luego de que el abogado del señor WBC subsanara la falencia alusiva a la falta de poder especial para interponer la acción de tutela, el despacho por auto de noviembre 14 de 2023, admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado al despacho accionado, a la vez que vinculó de manera oficiosa a quienes intervienen en el proceso penal No. 6600160000362016-05036-00 -fiscal, apoderado de víctimas, agente del Ministerio Público-. Vencido el plazo concedido tanto al despacho accionado -quien solo suministró los datos de los que intervinieron en el proceso para su posterior notificación-, como los demás vinculados, guardaron absoluto silencio. 3.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por el actor, así como los que se solicitaron por el despacho, entre los cuales están algunos de los documentos del expediente que se tramitó en contra del señor WBC, y que reposa en esta Sala de Decisión. Igualmente, obra constancia de la Secretaría de esta Corporación, donde se da cuenta que el proceso con radicación N° 660016000036-2016-05036-00 está a cargo del Dr. MANUEL YARZAGARAY BANDERA, el cual arribó en diciembre 18 de 2020, para desatar el recurso de apelación contra el fallo de condena, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Rda.), sin que a la fecha se haya

adoptado decisión de segundo grado. 4.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015, y este último a su vez, por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 4.1.- Problema planteado Debe determinar la Sala si por parte del juzgado accionado se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el señor WBC; en caso afirmativo, se deberá establecer cuál es la actuación que corresponde a efectos de cesar dichaSentencia de tutela 1ª instancia N° 039

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Accionante: WBC Declara improcedente Página 4 de 9 vulneración. No obstante, con antelación a ello deberá verificarse si la tutela cumple con los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales. 4.2.- Solución La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.

De conformidad con las manifestaciones realizadas por el apoderado del señor WBC, se pretende por esta vía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Rda.), que dictó fallo de condena

en su contra, pese a que, en su sentir, los hechos jurídicamente relevantes no se concretaron de manera clara y concreta en la formulación de acusación, cuya nulidad reclama, con miras a restablecer los derechos quebrantados a su defendido. Como quiera que con la interposición de la presente tutela, se advierte a no dudarlo que la defensa pretende que la Sala decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso surtido contra WBC, a partir de la formulación de acusación, ello indudablemente cobijaría la sentencia de condena dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Rda.), y en ese orden, como implícitamente se ataca por este medio una providencia judicial, de manera primigenia la Colegiatura considera necesario, de entrada, hacer mención a la sentencia C-590 de 2005 1 , donde la Corte Constitucional procedió a sistematizar los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, en aludido fallo se diferenció entre “ requisitos de carácter general 2 que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico3 , que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” . Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que las exigencias específicas corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Así mismo, se ha entendido por parte de la jurisprudencia constitucional4 que: “[…] la

puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Así mismo, se ha entendido por parte de la jurisprudencia constitucional4 que: “[…] la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de

1 Decisión reiterada entre otras en SU-263 de 2015; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; SU-184 de 2019; SU-073 de 2020 y más recientemente en SU-128 de 2021. 2 ”a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c.) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d.) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f.) Que no se trate de sentencias de tutela.” 3 “a.) Defecto orgánico; b.) Defecto procedimental absoluto; c.) Defecto fáctico; d.) Defecto material o sustantivo; e.) Error inducido; f.) Decisión sin motivación; g.) Desconocimiento del precedente, y h.) Violación directa de la Constitución.” 4 SU-128 de 2021.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 039

e.) Error inducido; f.) Decisión sin motivación; g.) Desconocimiento del precedente, y h.) Violación directa de la Constitución.” 4 SU-128 de 2021.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 039

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Accionante: WBC Declara improcedente Página 5 de 9 corrección” del fallo cuestionado ”.5 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

Importa igualmente resaltar lo expuesto en precedente de la H. Corte Suprema de Justicia6 , por medio del cual se sostuvo que si bien la tutela es viable frente a providencias judiciales, en aplicación de los criterios de procedibilidad quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa. Así es en cuanto no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras, sino que debe probar de forma irrefutable que se incurrió en un error sustancial por parte del funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad no se halla

ajustada a derecho, de tal forma que se haga necesaria la intervención del juez constitucional. A ese respecto, debe empezar por señalar la Corporación, que por parte del letrado que en este trámite asiste los intereses del señor WBC, -distinto a quien intervino en el proceso penal-, si bien hizo alusión a los requisitos de índole general, únicamente desarrolló lo relativo a la trascendencia constitucional, al considerar que se vulneran los derechos a la defensa técnica, confrontación y otras prerrogativas para garantizar un juicio justo, y respecto a las exigencias específicas7 , a la vez que refirió a un “defecto fáctico” en la providencia judicial, la que en su sentir tuvo incidencia en el fallo, dado el error en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, lo que vulnera el debido proceso, y ello lo soportó en jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Cierre del Área Penal. En efecto, el letrado pretendió fincar en una mera enunciación de los requisitos generales y uno específico, la procedencia del mecanismo tutelar que nos ocupa; sin embargo, estima la Sala que esa mera exposición de dichas exigencias no la hace viable, máxime cuando en momento alguno refirió que el fallo judicial que adoptó el titular del despacho accionado haya sido consecuencia de una arbitrariedad o un capricho8 del funcionario, sino que obedece al análisis subjetivo y por fuera del proceso de lo que en su sentir debió debatirse en curso de tal asunto.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747

de lo que en su sentir debió debatirse en curso de tal asunto.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 7 Las mismas ni siquiera fueron mencionadas por el letrado en el escrito de tutela, sin que el hecho de que hubiera hecho referencia a las mismas, tampoco sea suficiente para considerar como superadas tales exigencias, en tanto quien promueve la acción contra decisiones judiciales tiene el deber de fundamentarlas, nada de lo cual acá sucedió. 8 Al respecto la Corte Constitucional en SU-050 de 2017, reiterada en SU-573 de 2017, ha indicado: “Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “ pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 039

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Accionante: WBC Declara improcedente Página 6 de 9

Y es que lo que acá se advierte es que el letrado, quien, se itera, no participó en el

desarrollo del proceso que se adelantó en contra del señor WBC, y pasados incluso 3 años después de emitirse el fallo de condena de primer nivel, lo que tuvo ocurrencia en noviembre 03 de 2020, luego de analizar desde la comodidad de su oficina lo allí sucedido, consideró, en su sentir, que los hechos jurídicamente relevantes a que hizo alusión el ente acusador al formularle acusación a su ahora defendido, no fueron claros y completos, lo que daba al traste con todo el trámite adelantado y por supuesto con el fallo de condena proferido , al reclamar la nulidad de todo lo actuado desde la verbalización de la acusación. La postura del letrado desconoce que a la acción de tutela solo se puede acudir de manera subsidiaria y residual, y que por lo mismo no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni mucho menos para reemplazar los procedimientos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico Colombiano, máxime cuando el proceso todavía se encuentra en curso, como bien lo indicó en su escrito y lo corroboró la Sala, ya que a la fecha todavía no se ha emitido la decisión de segundo grado por parte de esta Corporación, con ocasión de la apelación presentada por la defensa contra la condena dictada frente al señor WBC; en ese orden, al estar aun en trámite tal proceso al juez de tutela le está vedado incursionar en asuntos que necesariamente están reservados al juez ordinario, como así lo ha planteado la

jurisprudencia, al sostener que “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” .9 -negrillas de la SalaPor consiguiente, al estar en curso el proceso que se surte con ocasión de los hechos en los cuales resultó condenado el señor WBC, será al interior del mismo donde se deben ventilar las potenciales vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, acorde con la jurisprudencia constitucional 10 que refiere:

Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el trámite no ha culminado. […] Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

9 Sentencia T-315 de 2005., reiterada en Sentencia T-335 de 2018. 10 CSJ STP, 25 oct. 2022, Rad. 126522Sentencia de tutela 1ª instancia N° 039

9 Sentencia T-315 de 2005., reiterada en Sentencia T-335 de 2018. 10 CSJ STP, 25 oct. 2022, Rad. 126522Sentencia de tutela 1ª instancia N° 039

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Accionante: WBC Declara improcedente Página 7 de 9

Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior11. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en

existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela12”.-negrillas de la Sala-. Ello lo sostenemos, por cuanto, una vez se profiera la decisión de segundo grado, que bien podría ser una nulidad, de advertirse que en el curso de la actuación se vulneraron garantías fundamentales o procesales, lo que retrotraería la actuación a etapas anteriores -como es lo que ahora pretende el apoderado del actor-, o que la Sala confirme o en su lugar revoque el fallo sancionatorio, contra la aludida determinación podrá interponerse el recurso extraordinario de casación y allí podrá incluso plantearse lo que a la ahora de ahora trae a colación la defensa. Ello per se, deja sin piso la afirmación del actor, en el sentido que ya se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y por ende se incumple con el requisito de subsidiariedad que rige esta clase de acciones. Aunado a lo anterior, aunque el profesional del derecho aduce que acude a la tutela en un término prudente, quizás por considerar que a la fecha no se ha emitido decisión de fondo por parte de esta Corporación, como se entiende de su

disertación, con lo cual estima que se da por superada la inmediatez, como otra de las exigencias generales de procedencia de la tutela, la Sala no puede más que decir que tal postura es equívoca, y controvierte lo que al respecto ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 al sostener que tal requisito: “[…] es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos

11 Sentencia T-103 de 2014. 12 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13 Sentencia SU-184 de 2019.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 039

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Accionante: WBC Declara improcedente Página 8 de 9 fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo

es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela14. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad 15. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 17. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la

legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia18.” Y en este caso, nada, absolutamente nada argumentó el letrado, acerca de los motivos por los cuales casi 3 años después de haberse emitido fallo de condena en contra del señor WBC, decidió accionar por vía constitucional, y si bien ello podría obedecer a que apenas empezó a fungir como su apoderado, toda vez que no fue quien lo asistió jurídicamente en curso del proceso respectivo, el que ello hubiera sido así no lo habilita para que transcurrido dicho lapso, en un claro incumplimiento de las exigencias de índole jurisprudencial para la procedencia del amparo, pretenda que la Sala ingrese en el estudio de fondo de dicho asunto para para determinar, como así lo pide, que se deje sin efectos una sentencia judicial que actualmente se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad, mucho menos cuando el mismo no acreditó que haya sido proferida con vulneración de los derechos y garantías fundamentales de su defendido, aunado a que, como se indicó con

14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la

protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2012. 16 Ibid. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 18 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 039

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Accionante: WBC Declara improcedente Página 9 de 9 antelación, una vez se decida el recurso de apelación, podrá acudir, si a bien lo considera, a los medios que el ordenamiento procesal penal contempla para ejercer su derecho de contradicción.

Así las cosas, no le queda alternativa diferente a la Corporación que declarar improcedente la presente acción constitucional. 5.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Dual de Decisión Penal, administrand

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