TSDJ PEI SP - 66001220400020230017800-(19-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020230017800-(19-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HABEAS CORPUS / NATURALEZA JURÍDICA Y CAUSAS De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente… Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad, y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal… HABEAS CORPUS / PRESCRIPCIÓN SANCIÓN PENAL / REGULACIÓN LEGAL … como quiera que la aprehensión se dio con ocasión de una orden de captura vigente –al no obrar anotación en contrario en la información que el juzgado está obligado a insertar en el sistema Siglo XXI–, debe la Sala establecer, si en efecto, la sanción penal que motivó su expedición se encuentra o no prescrita, para determinar si la captura fue o no ilegal. A ese respecto, debemos referirnos a lo contemplado en el canon 89 C.P., el cual dispone: “Artículo 89… La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. […]”
HABEAS CORPUS / PROCEDENCIA / DETENCIÓN NO OBSTANTE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Frente a la procedencia de la acción de habeas corpus en cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de junio de 2012, radicado 39298…, expuso lo siguiente: “(…) la prolongación ilegal de la privación de la libertad, se relaciona con la superación del término previsto expresamente en la ley sin que se hayan realizado ciertas actividades, también íntimamente relacionadas con el respeto a las garantías procesales, como que no se conduzca al capturado ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión… , o que se prive de la libre locomoción a una persona en cuyo favor operó el tiempo de prescripción de la pena, o de la acción penal, entre otras posibilidades.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 6:38 p.m.
Radicación: 66001220400020230017800 1.- VISTOS En condición de juez unipersonal, el suscrito Magistrado decide la acción de habeas corpus promovida por la señora MARTHA LUCÍA CASTAÑO CHALARCA, en favor de su
cónyuge JCE, quien reclama su libre desplazamiento, al encontrarse aprehendido con ocasión de una orden de captura que fue emanada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (V.), con ocasión de una pena que, en su sentir, se encuentra prescrita. 2.- ANTECEDENTESHabeas Corpus Primera instancia
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Página 2 de 8 2.1.-Mediante radicación de tutela en línea, la señora MARTHA LUCÍA CASTAÑO CHALARCA, impetró acción constitucional de habeas corpus a favor de su cónyuge JCE, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.471.257 expedida en Bogotá D.C., por medio de la cual solicita se ordene su libertad inmediata, por cuanto la sanción penal a 12 meses y 09 días de prisión que le fue impuesta mediante sentencia proferida en el año 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (V.), y que cobró firmeza en noviembre 16 de 2016, se encuentra actualmente prescrita. Dicho trámite le fue asignado al suscrito Magistrado, mediante reparto efectuado por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el día inmediatamente anterior, 18 de noviembre de 2023, siendo las 6:29 p.m. 2.2.- El despacho por auto de noviembre 18 de 2023, siendo las 8:40 p.m., admitió la
acción contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (V.).), e igualmente dispuso vincular al comandante de la Policía Metropolitana de Pereira (Rda.), a quienes se les notificó tal proveído a los correos electrónicos pertinentes. No obstante que el despacho en la fecha procuró comunicación celular con el juez accionado o alguno de los servidores del despacho, los esfuerzos resultaron infructuosos, y solo cuando se estaba proyectando la presente decisión, se recibió mensaje del Sustanciador del despacho. Lo informado por las entidades vinculadas a este trámite se suscribió a lo siguiente: - El Intendente Jefe, JUAN ESTEBAN ZAPATA VILLA, jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Pereira, luego de hacer alusión a la normativa constitucional y legal que rigen la actividad policial, informa: (i) en cumplimiento de labores de prevención realizadas el día 18 de noviembre, por parte del SI. RESTREPO ZAPATA FERNANDO y Pt. GALLEGO SÁNCHEZ WILLIAM ALBERTO, en la vía que conduce al barrio Parque Industrial de esta capital, le hicieron señal de pare a un vehículo conducido por JCE, con cédula N° …, a quien le FIGURA VIGENTE una orden de captura por el delito de lesiones personales culposas, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira (V.), con el fin de cumplir condena, dentro del
proceso con radicación 7614761017201007650, lo que corroboró el grupo de antecedentes de la Sijín; (ii) aunque la persona fue llevada a la URI para garantizar sus derechos, allí no lo recibieron por cuanto al estar para cumplir condena, se debía tomar contacto con el Juzgado que emitió la captura, lo que no lograron por ser un día no hábil, por lo cual se le envió vía correo electrónico la documentación pertinente donde se dejó al aprehendido a su disposición; (iii) la Policía Metropolitana ha realizado lo que está a su alcance para garantizar la libertad del señor JCE, pero no se cuenta con la orden pertinente, al figurar vigente una orden de captura en su contra para purgar condena, y se carece de pronunciamiento en contravía de ello; (iv) el ciudadano JCE no ha sido privado injustamente de la libertad por la Policía Metropolitana, ni la misma se le ha prolongado ilícitamente, en tanto ya se dejó a disposición del Juzgado que ordenó su aprehensión; y (v) pide se desvincule a la institución de esta acción constitucional y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira (V.) que se pronuncie respecto a si la orden de captura estáHabeas Corpus Primera instancia
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Página 3 de 8 vigente o por el contrario envíe la providencia judicial que disponga la libertad y el
levantamiento de tal medida, en el término de la distancia. Cuando el despacho estaba concluyendo de emitir el proyecto de decisión, el profesional especializado del despacho, recibió llamada del Dr. JONIER STEE ROJAS LOAIZA, Sustanciador del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, quien allega la ficha técnica con los Datos del Proceso seguido contra JCE -con la que ya contaba la Sala-, el cual refiere que no existe petición pendiente de resolver, que en efecto existe una orden de captura y que ayer sábado se recibió correo de la Policía donde se dejó a disposición dicha persona, pero en fin de semana no pueden legalizar captura, lo que deben efectuar los jueces con función de control de garantías, y que al dialogar con el señor Juez, se le indicó que si lo que se pretende es la prescripción de la sanción penal, deben solicitarla al juzgado para resolverla en el interior del proceso y no por medio del habeas corpus. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA Tiene competencia el suscrito Magistrado para conocer de esta acción, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095/06 y en consideración a que la persona que alega la violación al derecho fundamental esta privada de su libertad en esta capital1 . Del escrito recibido se observa el interés de poner en marcha la Administración de Justicia en pro de activar el derecho fundamental a la libertad personal por medio del ejercicio de la acción constitucional que encarna el habeas corpus (artículos 28 y 30 de
la Carta Política). De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o la misma se prolonga ilegalmente 2 . Pero más específicamente, cuando, al decir de la Corte Constitucional en Sentencia T-260/99: (i) la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (iii) pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad , y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal como se dejó establecido en la Sentencia C-187/06.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-187/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Corte Suprema de Justicia, Sala Unitaria, providencia del veintinueve (29) de enero de 2007, Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 2 Ley 1095 de 2006, artículo 1º.Habeas Corpus Primera instancia
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2 Ley 1095 de 2006, artículo 1º.Habeas Corpus Primera instancia
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Página 4 de 8 En el presente asunto, acorde con lo expuesto por quien funge como agente oficiosa del señor JCE, se advierte que, si bien el mismo fue aprehendido por servidores de la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden de captura que en su contra emitió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira (V.) debe establecerse si esta en efecto se realizó de manera ilegal, por cuanto al parecer la sanción penal que le fue impuesta se encuentra prescrita. Para determinar lo que en derecho corresponda, y pese a que hubiera sido de suma importancia que el Juzgado accionado se hubiera pronunciado en curso de la presente acción, lo que infortunadamente se logró a medias , la Sala tendrá como insumos para adoptar la decisión pertinente, la documentación, aunque incompleta, que arrimó la señora MARTHA LUCIA CASTAÑO CHALARCA, la entregada por la Policía Nacional, así como la información que del proceso 76147600017120100076501, figura al consultar el aludido expediente en las bases de datos de la Rama Judicial–ficha técnica o Datos del Proceso y Siglo XXI-. Ahora de la información que la Sala logró recopilar, se advierte lo siguiente: (i) que en agosto 19 de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (V.) con función de
conocimiento, profirió sentencia de condena en contra del señor JCE por el delito de lesiones personales culposas, condenándolo a la pena de 12 meses, 09 días de prisión, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como a la privación del derecho a conducir por 16 meses, ala vez que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de cuatro (4) años, previo el pago de una caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo legal mensual y suscripción de acta de compromiso; (ii) contra tal determinación el apoderado del señor JCE, interpuso recurso de apelación, y mediante fallo de octubre 31 de 2016 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (V.), la confirmó, y de ella dio lectura en noviembre 08 de 2016 , sin que frente a la misma se hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual venció en noviembre 16 de 2016, por lo quedó ejecutoriado el fallo en esa ocasión y en consecuencia se dispuso la devolución del proceso al juzgado de primer nivel, y (iii) el expediente fue recibido en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, para iniciar la vigilancia de la sanción en marzo 16 de 2017. De lo antes referido puede decirse, sin lugar a equívoco, acorde con la información arribada a la Sala, que el fallo de condena proferido contra el acá procesado, quedó ejecutoriado en noviembre 16 de 2016 , y que a partir de ello se inició el trámite
correspondiente ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, como encargado de la vigilancia de la sanción impuesta, despacho en el cual, acorde con los datos del proceso que figuran en la página de la Rama Judicial, luego de avocar su conocimiento, y para lo que acá nos interesa dilucidar, ocurrió lo siguiente: (i) en diciembre 05 de 2017, se ordenó correr traslado a JCE, acorde con el canon 477 C.P.P., para que explicara las razones del incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias; (ii) en enero 04 de 2018, al no haber dado las razones pertinentes, el Juzgado le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar orden de captura, una vez en firme tal decisión; (iii) en febrero 05 de 2018 , seHabeas Corpus Primera instancia
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Página 5 de 8 emitió la captura contra JCE –misma que se encuentra vigente, acorde con la documentación arrimada por la Policía Metropolitana de Pereira-; (iv) mediante sentencia de tutela de marzo 02 de 2018 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (V.), amparó los derechos fundamentales del señor JCE y ordenó DEJAR SI EFECTOS, el auto interlocutorio número 0012 de enero 04 de 2018 y a su vez la orden de captura número 05 del 5 de febrero de 2018 ; (vi) por tal
motivo, el juzgado readecuó nuevamente el trámite a que alude el artículo 477 C.P.P., al no haber constancia del pago de la multa ni los perjuicios en los términos ordenados por el fallador, y aunque el sentenciado explicó lo pertinente, el juzgado le revocó el subrogado y procedió en junio 18 de 2018 a librar nueva orden de captura N° 28 en su contra, y (vii) no obstante que el sentenciado solicitó la cancelación de dicha orden y que su apoderado pidió la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria, ambas le fueron negadas, y por el contrario el juzgado en marzo 07 de 2019 reiteró tal orden a las autoridades judiciales. En la información allegada a la página de la Rama se advierte que el proceso aún se encuentra vigente. De lo anterior, se evidencia que la inicial orden de captura, esto, es, la librada en febrero 05 de 2018, perdió sus efectos con ocasión del fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (V.) en marzo 02 de 2018, la que al parecer aún no ha sido cancelada, como se evidencia de la información que se aportó por parte de la Policía Metropolitana de Pereira, donde se dio cuenta que la aprehensión del señor JCE se dio precisamente, por cuanto tal decisión se encuentra vigente, como también la librada posteriormente –en junio 18 de 2018-. Al respecto
mírese lo que el SI FERNANDO RESTREPO ZAPATA, al dejar disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira el capturado, plasmó: “El día 18/11/2023 siendo aproximadamente las 10:30 horas mientras nos encontrábamos de patrulla como cuadrante 03 estación de policía ciudadela del café, en labores de registro a personas y solicitud de antecedentes mediante dispositivo PDA de la Policía Nacional, en la vía antigua que conduce a la entrada al parque industrial se le solicita antecedente al ciudadano en mención, el cual le figura un antecedente positivo. Posteriormente se verifico con unidades de la SIJIN –MEPER, donde nos informan que el ciudadano presenta una orden de captura vigente según oficio 05 del 05/02/2018 NRO. O. C.: 5 número de proceso 761476101712010007650 de fecha O. C.: 05/02/2018 y otro oficio 28 NRO.
O. C.: 28 proceso 761476100171201000765 de fecha O. C.: 15/03/2019, por el delito de Lesiones Personales Culposas, autoridad solicitante Juzgado 001 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Palmira, motivo de la orden de captura cumplir condena, sin más datos.” –negrillas de la Sala Como quiera que tal información es la que aparece vigente en los sistemas de la Policía Judicial, a no dudarlo, que ante ello no quedaba alternativa distinta a los servidores de la Policía que proceder a su aprehensión, situación judicial en la que a la hora de ahora
permanece el señor JCE. Ahora bien, como quiera que la aprehensión se dio con ocasión de una orden de captura vigente –al no obrar anotación en contrario en la información que el juzgado está obligado a insertar en el sistema Siglo XXI–, debe la Sala establecer, si en efecto,Habeas Corpus Primera instancia
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Página 6 de 8 la sanción penal que motivó su expedición se encuentra o no prescrita, para determinar si la captura fue o no ilegal. A ese respecto, debemos referirnos a lo contemplado en el canon 89 C.P., el cual dispone: “ ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. […]” –subrayas de la SalaDel contenido literal de la aludida norma, misma que no ofrece mayor interpretación, se advierte que la prescripción de la pena no podrá ser inferior a cinco (05) años, cuando la sanción penal impuesta sea inferior a dicho tope; es decir, como en este caso el señor JCE fue condenado a 12 meses y 09 días de prisión, el fenómeno prescriptivo se genera una vez se cumplan los cinco años, siempre y cuando no se
genere la interrupción de dicho plazo, acorde con lo señalado en el canon 90 ídem, el cual dispone: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. De lo anterior, se tiene que para que opere la prescripción de la sanción penal, debe ocurrir que: (i) el sentenciado fuere aprehendido con ocasión del fallo adverso y (ii) que fuere puesto a disposición de la autoridad judicial competente para que cumpla la misma, ninguna de las cuales se presentó en este caso, con antelación a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Tenemos claro, acorde con la información arrimada al expediente digital, que la condena por medio de la cual se le impuso al señor JCE una pena de 12 meses y 09 días de prisión quedó ejecutoriada en noviembre 16 de 2016 , por lo cual la prescripción de tal sanción ocurrió en noviembre 16 de 2021 . Fecha ampliamente superada. Por ello, al encontrarse vencido el plazo de cinco años, con el que contaba el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira (V.) para hacer efectiva las ordenes de captura emitidas en contra del señor JCE, no le quedaba alternativa distinta que declarar la extinción de la sanción penal, por configurarse el fenómeno prescriptivo, conforme lo señalan los artículos 88 y 89 C.P. Y es que la labor del juez encargado de la vigilancia de la pena, precisamente le impone el deber de verificar si la sanción penal frente a quien en su momento fue declarado penalmente responsable, se encuentra vigente, o si, por el contrario, en la
Y es que la labor del juez encargado de la vigilancia de la pena, precisamente le impone el deber de verificar si la sanción penal frente a quien en su momento fue declarado penalmente responsable, se encuentra vigente, o si, por el contrario, en la misma ya ha operado el fenómeno de la prescripción de la pena, lo que comporta como consecuencia directa la cancelación de la orden de captura que en su momento se haya librado con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la sanción penal. Pero ello, en este caso en particular no se realizó, por cuanto como viene de verse, pese a que con ocasión de la pena de 12 meses y 09 días de prisión que se le impuso al señor JCE, cuya ejecutoria acaeció en noviembre 16 de 2016 se libraron dosHabeas Corpus Primera instancia
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Página 7 de 8 órdenes de captura -la primera dejada sin efectos mediante fallo de tutela en marzo 02 de 2018-, y la segunda aún vigente y emitida en junio 18 de 2018, a la hora de ahora, contados los cinco años en uno u otro caso -el de la ejecutoria del fallo o del auto que revocó el subrogado-, el fenómeno prescriptivo ya operó, pero el a-quo omitió el deber que le impone el ordenamiento procedimental de verificar lo pertinente, con miras precisamente a impedir la vulneración de derechos fundamentales, en especial el de la libertad del sentenciado. Ahora bien, si bien es cierto que el señor JCE, podría acudir al juez que vigila la pena,
para pedirle que decrete la prescripción de la sanción penal, lo que de no cumplirse comportaría el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad que exige la acción de habeas corpus, siendo ello lo que el juez accionado trasmitió a la Sala por medio de su sustanciador, sobre ese particular debe decir el despacho que en este caso se avizora sin lugar a equívoco alguno que desde hace dos (2) años, la sanción penal que se le impuso al señor JCE se encuentra prescrita, sin que el despacho encargado de la vigilancia se hubiera percatado de ello, manteniendo incólume una orden de captura, que a todas luces ha debido perder su fuerza ejecutoria tiempo atrás, por lo cual no puede accederse a tal petición, en tanto evidentemente se están vulnerando los derechos fundamentales del actor al debido proceso y en especial a la libertad, y para su remedio, el camino más expedito para acudirse, dada la actuación omisiva del despacho e s la acción pública de habeas corpus , máxime que ha sido el mismo legislador quien ha establecido los límites temporales de la sanción y las consecuencias jurídicas que deben operar a partir de su cumplimiento, bien sea porque se agota su término en reclusión por parte del penado o por cuanto, como en este caso, al no haberse hecho efectiva en oportunidad la orden de captura, ha operado el fenómeno de la prescripción de la pena, por lo cual la Sala dará por superada la exigencia de la subsidiariedad. Frente a la procedencia de la acción de habeas corpus en cuanto a la prolongación
ilegal de la privación de la libertad, la Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de junio de 2012 , radicado 39298 , Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “Como parte de aquel estándar de la legalidad de la privación de la libertad se ha reconocido3 que en tanto acto complejo, su vulneración puede provenir, tanto de la forma misma de la aprehensión, como del incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales relacionadas con el trato que se debe dispensar al capturado, en las cuales se concretan varios derechos fundamentales y garantías procesales de las que somos titulares todas las personas por el solo efecto de serlo. Y la prolongación ilegal de la privación de la libertad, se relaciona con la superación del término previsto expresamente en la ley sin que se hayan realizado ciertas actividades, también íntimamente relacionadas con el respeto a las garantías procesales, como que no se conduzca al capturado ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, o que en el tiempo que se tiene para radicar el escrito de acusación tal actividad no se cumpla, o porque no se dé inicio a la audiencia pública; o, como que una vez cumplida la pena de privación de la libertad esta no se restablezca, o que se prive de la libre locomoción a una
3 Sentencia de segunda instancia de 16 de septiembre de 2011, radicado 36107Habeas Corpus Primera instancia
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Página 8 de 8 persona en cuyo favor operó el tiempo de prescripción de la pena, o de la acción penal, entre otras posibilidades.” (negrillas nuestras).
Accionante: JCE Concede amparo
A. N° 081
Página 8 de 8 persona en cuyo favor operó el tiempo de prescripción de la pena, o de la acción penal, entre otras posibilidades.” (negrillas nuestras). Así las cosas, se concluye que la privación de la libertad de que fue objeto JCE fue ilegal, y por tanto se observa procedente su protección, mediante la orden inmediata e incondicional de su liberación. En ese orden, al ser procedente la acción constitucional de habeas corpus , de conformidad con lo reglado en el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006, se ordena que por Secretaría se compulsen copias de esta actuación para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , establezca las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar. 4.- DECISIÓN El suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), RESUELVE PRIMERO: SE CONCEDE la acción constitucional de habeas corpus interpuesto a favor del ciudadano JCE, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.471.257 expedida en Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA , la excarcelación inmediata e incondicional del señor JCE, recluido actualmente en la estación de policía Ciudadela del Café del Barrio Parque Industrial de esta capital. Por tal motivo se librará la comunicación a que hubiere lugar a las autoridades policivas.
TERCERO: Por Secretaría se compulsará copias de la presente actuación, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , para que en el marco de su competencia determine si el señor juez Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), incurrió en alguna conducta de tipo disciplinaria o penal.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado