TSDJ PEI SP - 66001220400020240001800-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020240001800-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN AUTO EN TUTELA / INFORMACIÓN SOBRE REPARTO … la señora Quintero Guapacha , acudió ante el juez constitucional con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso y salud, los que, como se advierte de su escrito, presuntamente fueron conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Oficina Judicial de Pereira. El primero, al no darle traslado del auto que dio trámite a la impugnación que impetró contra el fallo de tutela dictado bajo la radicación 2023-00141-00, y del segundo, toda vez que no le informó qué despacho le correspondió conocer en segundo grado tal alzada… DERECHO DE PETICIÓN / EN PROCESOS JUDICIALES / DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JUDICIAL … de conformidad con la línea jurisprudencial existente en la materia, por tratarse de un trámite netamente administrativo -respuesta a una solicitudy no jurídico, debe ser atendido dentro de los términos consagrados en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA, como así lo tiene sentado la jurisprudencia al sostener: “[…] el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo,
dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso… DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD / ELEVAR SOLICITUDES Y OBTENER RESPUESTA En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 66001220400020240001800
Acta de Aprobación No. 182
Hora: 1:20 p.m. 1.- VISTOSSentencia de tutela 1ª instancia N° 001
Radicación: 660012204000 2024-00018-00
Accionante: Ana María Quintero Guapacha Se niega amparo Página 2 de 7
Procede esta Corporación a decidir la acción de tutela instaurada por la señora ANA MARÍA QUINTERO GUAPACHA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), y la Oficina de Reparto Judicial de esta capital1 , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a la vida, igualdad, petición, debido proceso y salud, como se advierte de su escrito. 2.- SOLICITUD Manifiesta la señora ANA MARÍA QUINTERO GUAPACHA, que con ocasión de la acción de tutela que impetró contra la Universidad Tecnológica de Pereira y la empresa BUSSCAR S.A.S. Colombia, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta capital, se emitió sentencia en enero 09 de 2024, por medio de la cual se negó el amparo reclamado, y al estar inconforme con tal proveído lo impugnó en enero 12 de 2024, y solo en enero 17 se informó que se dio el trámite de ley , sin que nunca le corriera traslado del auto por el cual ello se surtió, y a la fecha ya han pasado los 20 días que es el plazo que se tenía para el fallo
de segunda instancia, sin que se le hubiera comunicado si la impugnación era o no procedente, ni mucho menos si la audiencia de octubre 26 de 2023 se envió junto con el escrito de tutela, siendo inexplicable que esta clase de asuntos que son expeditos, la administración judicial los vuelva eternos. Pide en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pereira que, de no haberlo hecho, le corra traslado de manera inmediata del citado auto que concedió la impugnación, igualmente que la oficina de reparto le informe qué despacho judicial es el encargado de fallar la tutela y si en el acervo probatorio se anexó el audio de octubre 26 de 2023. 3.- CONTESTACIÓN La Sala admitió la acción Constitucional, corrió traslado de la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y a la Oficina Judicial de esta capital, respecto a lo cual únicamente se pronunció la funcionaria judicial, así: Luego de hacer alusión en extenso a la actuación procesal que se le dio a la tutela impetrada por la señora ANA MARÍA QUINTERO GUAPACHA, señaló que luego de denegarse el amparo mediante fallo de enero 05 de 2024, una vez este fue notificado, la accionante la impugnó en enero 12 de 2024 y una vez ejecutoriada la decisión, lo que ocurrió en enero 16, al día siguiente se ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior para los fines pertinentes, la cual se efectivizó en enero 18, enviándose el dossier a la Oficina Judicial, y en enero 25 se recibió en el correo
del despacho el acta pertinente, donde se evidencia que la acción le correspondió al Magistrado de la Sala Penal, Dr. MANUEL YARZAGARAY BANDERA. Agrega que en
1 Pese a que la acción igualmente se dirigió contra el Ministerio de Justicia y la Dirección de Administración Judicial, la Sala consideró que la pretensión en concreto, únicamente iba dirigida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y la Oficina Judicial, frente a la cual se admitió la presente tutela.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001
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Accionante: Ana María Quintero Guapacha Se niega amparo Página 3 de 7 enero 25 y enero 30, la accionante radicó escritos con el asunto “reiteración impugnación”, y luego de explicársele el trámite que se le dio al recurso, se le remitió enlace de acceso a la totalidad del expediente de tutela, con lo cual se demostró el accionar diligente del despacho, enviándose al correo
doloryllantomilitar@outlook.com. Estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues de manera diligente se adelantó la tutela y al pedirse información sobre la impugnación, se le explicó en forma detallada y se le envió el enlace para que verificara lo pertinente. Pide en consecuencia se le exonere de responsabilidad. -. Por parte de la Jefe de la Oficina Judicial, se guardó silencio.
4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes, al igual que se obtuvo por parte del Secretario de la Corporación, certificación, donde se da cuenta que la impugnación de la tutela impetrada por ANA MARÍA QUINTERO , le correspondió al Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA, quien recibió en su despacho dicha acción en enero 26 de 2024, y en febrero 27 no solo se registró proyecto de decisión, sino que en esa misma ocasión se emitió el fallo de segundo grado el cual fuera aprobado por acta N° 175 -como así se nos informó por nuestro homólogo del despacho 001-. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del Juzgado o dependencia administrativa accionada, se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los cuales es titular la señora ANA MARÍA QUINTERO GUAPACHA, al no dársele traslado por parte del Juzgado del auto que ordenó dar trámite a la impugnación de su tutela y por cuanto la oficina judicial no le dio respuesta sobre qué despacho conocería en segundo grado la alzada y si a esta se
allegó un elemento de prueba. 5.2.- Solución La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001
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De lo arrimado al dosier se aprecia que la señora QUINTERO GUAPACHA, acudió ante el juez constitucional con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso y salud, los que, como se advierte de su escrito, presuntamente fueron conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Oficina Judicial de Pereira. El primero, al no darle traslado del auto que dio trámite a la impugnación que impetró contra el fallo de tutela dictado bajo la radicación 2023-00141-00, y del segundo, toda vez que no le informó qué despacho le correspondió conocer en segundo grado tal alzada, ni mucho menos si a esta se anexó una grabación de audio de octubre 26 de 2023. Frente a lo que ahora es motivo de amparo constitucional por parte de la señora QUINTERO GUAPACHA, debe empezar por decirse que, de conformidad con la línea jurisprudencial existente en la materia, por tratarse de un trámite netamente
administrativo -respuesta a una solicitudy no jurídico, debe ser atendido dentro de los términos consagrados en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA, como así lo tiene sentado la jurisprudencia al sostener: “[…] el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias ; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso 2 y del derecho al acceso de la administración de justicia, 3 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada 4 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” 5 En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene
una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la
2 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 3 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 4 Sentencia T-368. 5 Sentencia T-215A/11Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001
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Accionante: Ana María Quintero Guapacha Se niega amparo Página 5 de 7 respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ”. -negrilla de la SalaAdemás, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este
Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en cuanto al plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]” El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de 30 días. En este caso, para la Sala, la solicitud que elevó vía electrónica al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, para que se le aportara copia del auto que ordenó conceder la impugnación de la tutela que fuera fallada en su desfavor, con miras, como así lo considera la Sala, para saber ante qué despacho se concedió la misma, sin duda alguna corresponde a un trámite netamente administrativo, que no funcional, en tanto para ello no se requería de la adopción de ninguna decisión de índole jurisdiccional. Y a ese respecto, acorde con la información que la misma accionante allegó como anexos a su escrito de tutela -página 14-, se evidencia sin lugar a equívoco alguno, que el referido despacho mediante correo electrónico de enero 30 de 2024, le comunicó que la alzada por ella impetrada se concedió ante la Sala Penal de esta Corporación, que en enero 18 se remitió la actuación a la oficina judicial y en enero
25 allí se efectuó el reparto pertinente. Y si bien, no se le envió en esa oportunidad copia del auto respectivo, el despacho fue más allá, como así lo indicó la juez, y le dio acceso total al enlace a la acción constitucional 6 , donde fácilmente podría haberse percatado del trámite adelantado y en especial del auto por medio del cual la funcionaria concedió la impugnación contra la decisión por ella emitida, documento que aparece inserto en el expediente digital como “ 022AutoConcedeRecursodeApelación TribunalSuperior 48283” . Incluso, también aparece como documento 026 el “ ActaRepartoSegundaInstancia” , donde fácilmente podría haberse percatado que su impugnación correspondió a uno de los despachos de esta misma Sala de Decisión. Para el Tribunal entonces, acorde con la realidad procesal que se advierte, no solo de los mismos documentos que anexó la accionante, sino del contenido del expediente digital de la tutela que falló en su desfavor el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, que a esta sí se le facilitó el conocimiento de toda la actuación allí adelantada, situación que incluso se dio con antelación a la interposición de la presente acción, por lo que fácilmente se puede deducir que en punto del reclamo que se eleva en
6 Como igualmente lo hizo a la Sala, procediéndose a descargar dicho trámite para que obre como anexo de la respuesta aportada.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001
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Accionante: Ana María Quintero Guapacha Se niega amparo Página 6 de 7 contra del aludido despacho judicial, no se advierte acción u omisión que desconozca en manera alguna los derechos fundamentales, ya sea de petición o incluso de acceso
Accionante: Ana María Quintero Guapacha Se niega amparo Página 6 de 7 contra del aludido despacho judicial, no se advierte acción u omisión que desconozca en manera alguna los derechos fundamentales, ya sea de petición o incluso de acceso a la Administración de Justicia, que al parecer en curso de este trámite constitucional reclama la señora QUINTERO GUAPACHA.
Ello lo sostenemos, se itera, por cuanto el juzgado en efecto fue diligente y puso en conocimiento de la actora la actuación que surtió y la misma, sin dificultad alguna, podría percatarse de primera mano que a la impugnación que impetró si se le dio el curso pertinente, y a la sazón que incluso el día 27 de febrero, esta misma Corporación, confirmó la determinación emitida por la funcionaria de Segunda instancia, ante lo cual dicho asunto se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Para la Sala entonces, no existe reproche alguno respecto del accionar del Juzgado de primer nivel, y no se avizora que haya vulnerado derecho fundamental alguno de la acá accionante y por lo mismo la acción debe negarse. Ahora, en cuanto al reparo de la señora GUAPACHA QUINTERO, con respecto a la Oficina Judicial, toda vez que esta no le comunicó a qué despacho le había correspondido la impugnación por ella presentada, la Sala reitera los argumentos ya mencionados, donde se indicó que la misma sí fue enterada de ello por el Juzgado accionado, no solo vía correo electrónico, sino además al permitírsele el acceso
“absoluto” al expediente digital, a qué despacho le había sido asignada la alzada. Pero lo que lleva a la Sala a considerar que tampoco por parte de la Oficina Judicial se incurrió en vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, lo es por cuanto la misma, en momento alguno acreditó que en efecto haya requerido a la jefe de tal dependencia para que le comunicara lo que pretendía saber, ni muchos menos era ella a la que debía acudir para dilucidar si un determinado elemento de prueba si hizo parte del trámite para que fuera conocido por la segunda instancia, en tanto su labor es netamente administrativa, no jurisdiccional. Para el Tribunal, al no haberse solicitado por medio alguno, o por lo menos nada se acreditó con los anexos aportados por la accionante, que por parte de la Oficina Judicial se omitió dar respuesta en oportunidad a una solicitud que la misma elevó en tal sentido, permite sostener que ninguna afectación al derecho fundamental de petición puede atribuírsele, ante la falta de demostración que haya recibido una solicitud y que se negara a entregar la respuesta pertinente. En ese orden, como quiera que para la Corporación, el reproche que se formuló también contra la Oficina Judicial, no fue acreditado y por lo mismo no puede decirse que tal dependencia haya vulnerado con su accionar algún derecho fundamental de la señora GUAPACHA QUINTERO, la Sala estima que igualmente la acción debe ser denegada.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001
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En conclusión, para el Tribunal en este asunto en particular no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por parte del Juzgado Segundo de
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En conclusión, para el Tribunal en este asunto en particular no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y la Oficina Judicial de esta capital, y por consiguiente lo que corresponde es denegar el amparo. 6.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE NIEGA la protección solicitada por la señora ANA MARÍA QUITNERO GUAPACHA, al no acreditarse vulneración a derechos fundamentales.
SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado