TSDJ PEI SP - 66001220400020240002600-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020240002600-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / REQUISITOS TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / REDENCIÓN DE PENA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el señor YAT, se advierte que acude a la acción constitucional con miras a lograr que por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad…, se le tenga en cuenta no solo la redención de penas de 560.4 días que le concedió en el año 2023…, sino además lo atinente a los años 2011, 2012 y 2015 que en su sentir no le han sido reconocidos en debida forma… DEBIDO PROCESO / REDENCIÓN DE PENA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EN CURSO … lo pretendido es utilizar la vía constitucional como un mecanismo judicial alternativo para intentar a la par con el trámite judicial ordinario que actualmente se encuentra en curso, la intervención del Juez de tutela, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Puntualmente ese respecto se ha sostenido: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un
medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios…” DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EN CURSO / IMPROCEDENCIA TUTELA … no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en el “proceso en curso”, tal como se expresó en CSJ SP, 06 may. 2015, Rad. 79314… de tiempo atrás se tiene claro que es en el interior del proceso donde se deben ventilar las presuntas trasgresiones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 281
Hora: 2:40 p.m.
Radicación: 66001220400020240002600 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la tutela instaurada por el señor YAT, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, contra los Juzgados Cuarto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) y Cali (V.),Sentencia tutela 1ª instancia N° 004
Radicación: 6600122040002024 00026 00
Accionante: YAT Declara improcedente Página 2 de 7 respectivamente, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y dignidad humana 2.- SOLICITUD De la información aportada por el señor YAT en el escrito de tutela, se advierte que el mismo, con ocasión de las penas por las cuales se encuentra sentenciado, ha realizado labores de redención de pena, indicando que no le han sido reconocidos algunos tiempos del año 2020, 2021, 2022 y 2023, pese a que el Establecimiento Carcelario de Itagüí, entregó la documentación respectiva, lo que conllevó a que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín, le reconociera por auto 797 de 2023 un total de 560.4 días de redención, pero ahora el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le quiere “quitar” dicho tiempo, al indicar que tal información no reposa en el proceso, sin que el Juzgado de Medellín atendiera los requerimientos que ese despacho le ha hecho al respecto. Agrega que igualmente le faltan unas horas de los
años 2011, 2012 y 2015 que la juez se niega a reconocer, y otras redenciones que Medellín no le certifica, con lo que se afectan sus derechos, en especial la redención. Solicita que se le pida a la cárcel de Itagüí se alleguen sus certificados de tiempo y conducta, que el Juez Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín aporte todos los interlocutorios expedidos y que la juez de Pereira, actualice todos los certificados que le hacen falta. 3.- CONTESTACIÓN Por auto de marzo 05 de 2024, el despacho admitió la tutela, corrió traslado de la tutela a los juzgados de ejecución de penas accionados y dispuso la vinculación oficiosa del Establecimiento Penitenciario “La Paz” de Itagüí (Ant.), quienes al respecto así se pronunciaron: - La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira (Rda.) expresó que en este asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la tutela, en tanto el actor pretende que los asuntos que son propios de dicha jurisdicción se conozcan por vía constitucional, con lo que se ignora el juez natural, máxime que la solicitud de reconocimiento de tiempo se encuentra en trámite y para ello se pidió a su homólogo del Juzgado Séptimo de Medellín la decisión donde se soporta el tiempo, que según el accionante se le está “quitando”, actuación que conoce el señor
YAT como así lo indica en el escrito de tutela. Agrega que la redención del año 2015, se examinará nuevamente luego de tener certeza que no ha sido reconocida, por lo que se espera la respuesta del Juzgado Séptimo de Medellín y como faltaban unos reconocimientos de los años 2011 y 2012, una vez advertido, ello fue subsanado. Pide se declare improcedente la acción, por cuanto no se puede prescindir del juez natural, y si en gracia de discusión se supera tal requisito, solicita se niegue el amparo al no existir lesión a sus derechos fundamentales.Sentencia tutela 1ª instancia N° 004
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Accionante: YAT Declara improcedente Página 3 de 7 -. El titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Ant.)., informó que en efecto le correspondió en su momento la vigilancia de la pena de YAT, pero dado su traslado al centro de reclusión de Pereira, el expediente en físico se envió a sus homólogos en dicha ciudad, y para ese momento el despacho le había reconocido un total de 560.4 días de redención, para lo cual relaciona las decisiones que así lo acreditan y que extractó de su base de datos, sin haber podido encontrar la providencia donde se le reconoció 47 días en el primer trimestre de 2020 por 752 horas certificadas, con lo que se corroborarían las 560.4 días reconocidos. Por lo anterior, considera que no se ha incurrido en vulneración a derechos fundamentales del actor. -. Por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, además de informarse que la competencia para la redención de penas es del Juez que vigila la
días reconocidos. Por lo anterior, considera que no se ha incurrido en vulneración a derechos fundamentales del actor. -. Por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, además de informarse que la competencia para la redención de penas es del Juez que vigila la pena, se hizo énfasis en la tendencia de los privados de la libertad para interponer tutela por vulneración al debido proceso, cuando son los jueces quienes son sus garantes, pero por el hecho de estar recluidos y por ende tener la calidad de personas de especial protección constitucional, casi siempre se accede a sus pretensiones pese a existir otros medios de defensa judicial. Pide en consecuencia se declare improcedente la presente acción. -. La Procuradora 231 Judicial I Penal de Penal, rindió concepto donde informa que, ante la petición del accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas por auto 0835 de febrero 27, y al no poder dilucidar lo relativo a los 560.4 días de redención que su homólogo del Juzgado Séptimo de Medellín le otorgó en el auto 797 de 2023, ordenó oficiarle para que aclarara lo pertinente, con miras a que aportara las providencias que dieron lugar a dicho conteo. En ese orden, y en punto de la procedencia de la tutela, considera que son los jueces de ejecución de penas los encargados de conocer, entre otros, lo atinente a las redenciones de pena, como mecanismo judicial idóneo y eficaz que dispuso el ordenamiento jurídico para resolver lo pretendido por el actor, lo que desvirtúa el principio de subsidiariedad que rige este
trámite. Estima en consecuencia que la acción debe ser declarara improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. -. Por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad “La Paz” de Itagüí (Ant.) se guardó silencio. 4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por las partes accionadas. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 ySentencia tutela 1ª instancia N° 004
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Accionante: YAT Declara improcedente Página 4 de 7 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde determinar a la Sala, si por parte de los Juzgados accionados y el Establecimiento Carcelario de “la Paz” de Itagüí (Ant.) se quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso del acusado YAT. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el señor YAT, se advierte que acude a la acción constitucional con miras a lograr que por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, como despacho encargado actualmente de la vigilancia de la pena, se le tenga en cuenta no solo la redención de penas de 560.4 días que le concedió en el año 2023 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín (Ant.), sino además lo atinente a los años 2011, 2012 y 2015 que en su sentir no le han sido reconocidos en debida forma, y pese a haber elevado petición en tal sentido, se le ha indicado que no se ha recibido respuesta del Juzgado de Medellín para clarificar tal aspecto, por lo que pide que tal despacho, así como el establecimiento donde estuvo recluido envíe la totalidad de las decisiones y certificados de tiempo y redención, para que se defina lo pertinente. De la información aportada por el actor, así como de la que en sede constitucional entregó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el concepto de la Procuraduría, se concluye con meridiana claridad, que lo pretendido es utilizar la vía constitucional
como un mecanismo judicial alternativo para intentar a la par con el trámite judicial ordinario que actualmente se encuentra en curso, la intervención del Juez de tutela, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Puntualmente ese respecto se ha sostenido: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios oSentencia tutela 1ª instancia N° 004
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Accionante: YAT Declara improcedente Página 5 de 7 especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten1 . ” 2
La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho
y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.3 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” .4 Para el asunto en ciernes, aunque el señor YAT cuestiona que no se le ha resuelto lo relativo al tiempo que le ha sido ya reconocido por el juez que en su momento vigiló la pena, a la par que existen otros períodos sin definírsele, por lo que acude a la tutela con miras a que se resuelva lo pertinente, lo que a la hora de ahora se sabe, es que dicho trámite se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta capital, a la espera de obtener la claridad respecto del reconocimiento de un total de 560.4 días de redención, como así lo dispuso en auto 797 de marzo 17 de 2023 su homólogo de la ciudad de Medellín (Ant.), a la vez, que, como así lo indicó, ya se subsanó lo atinente a las redenciones correspondientes a los años 2011 y 2015, pero
se está a la espera de la verificación correspondiente al año 2015. De lo anterior, se evidencia sin lugar a equívocos, que el trámite frente al cual el señor YAT, pide la intervención excepcional del Juez Constitucional, se encuentra en trámite ante el juez natural, que no es otro que el encargado de la vigilancia de la pena que le fuera impuesta, y el cual, como bien lo indicó la Delegada de la Procuraduría, es el encargado de resolver lo atinente a las redenciones de pena de las personas privadas de la libertad, como acá en efecto acontece.
1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 2 Sentencias T-582 de 2016. 3 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencias T-315 de 2005.Sentencia tutela 1ª instancia N° 004
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En consecuencia, al encontrarse en trámite el proceso penal seguido en contra del actor, donde incluso se está pendiente de definir lo atinente a los días que a voces del actor le han “quitado” pese a su reconocimiento inicial por el Juzgado de Ejecución de
Penas de Medellín (Ant.), no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en el “proceso en curso”, tal como se expresó en CSJ SP, 06 may. 2015, Rad. 79314, donde concretamente se sostuvo: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. […] Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991”. -negrillas de la SalaVéase que de tiempo atrás se tiene claro que es en el interior del proceso donde se deben ventilar las presuntas trasgresiones a los derechos y garantías fundamentales
que se reclaman, en cuanto: “ no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”5 . En ese orden, la Sala no puede más que reiterar que la tutela no es un mecanismo jurídico adicional o paralelo a las instancias y recursos previstos en la jurisdicción ordinaria, como aquí se pretende, porque ello contraviene abiertamente el principio de subsidiariedad que la rige. En conclusión, la acción deviene improcedente ante el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, a los cuales el actor acudió en su debida oportunidad, y donde se determinará si le asiste razón o no a sus pretensiones, con miras al reconocimiento de los tiempos de redención, a que en su sentir tiene derecho.
6.- DECISIÓN
5 Corte Constitucional, T-418 de 2003.Sentencia tutela 1ª instancia N° 004
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Accionante: YAT Declara improcedente Página 7 de 7
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el
Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el señor YAT, en contra de los Juzgados Cuarto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) y Medellín (Ant.), respectivamente y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí (Ant.).
SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado