TSDJ PEI SP - 66001220400020240005900-(28-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020240005900-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD / REQUISITOS … la Corte Constitucional en sentencia T-045/23 reiteró: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINOS PARA RESOLVER La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular…”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción…” DERECHO DE PETICIÓN / REMISIÓN A FUNCIONARIO COMPETENTE … el artículo 21 de la ley en cita, consagra que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará… al dar respuesta a la tutela, se indicó… que la entidad competente para determinar si un estudiante cumple con los requisitos para validar la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado es la Unidad de Registro y Control de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura… Así las cosas, si era dicha entidad, la que a la postre era la encargada de determinar si un estudiante de derecho cumple a cabalidad la práctica jurídica, no puede entenderse debidamente resuelto el derecho de petición, de la manera en la que acá se hizo, en tanto su deber, a no dudarlo, era dar traslado de su solicitud a quien tiene la competencia para dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Acta de Aprobación No. 489
Hora: 8:30 a.m.
Radicación: 66001220400020240005900
1.- VISTOSSENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA N° 009
RADICACIÓN: 6600122040002024-00059-00
ACCIONANTE: SALOMÉ MARÍN MARÍN CONCEDE AMPARO Página 2 de 7
Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Salomé Marín Marín, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.- SOLICITUD Informa la señora MARÍN MARÍN en el escrito de tutela, que en el 2023 terminó las materias del pensum de derecho de la Universidad Libre, y desde octubre de ese año se encuentra vinculada con la empresa Manchester S.A.S. como auxiliar en el área jurídica, y por consiguiente, con miras a determinar los requisitos para validar la judicatura, envió derecho de petición en abril 10 de 2024 al Consejo Seccional de la Judicatura, para tener claridad si la labor allí desempeñaba era válida para tal propósito,
ante lo cual recibió respuesta -vía correo electrónicoen mayo 02 de 2024, donde se le indicó que tal Corporación no era un órgano consultivo, ni era competente para resolver lo pedido, sin responder de fondo lo pedido, lo que no considera como cierto, toda vez que en caso de que así fuera deberían haber remitido la solicitud a quien fuera competente. Pide en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad de escogencia de profesión u oficio y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura que evalúe la validez de su contrato laboral y funciones que cumple, dada la incertidumbre en que se encuentra al no tener claro si con ello acredita los requisitos para validar la judicatura como opción de grado. 3.- CONTESTACIÓN Por parte de la Sala mediante auto de mayo 16 de 2024, se admitió la acción y corrió traslado de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, cuya Presidenta informó a la Sala lo siguiente: Que mediante Oficio 0470 de abril 22 de 2023 , se le respondió a la accionante de manera clara, concreta y congruente con lo pedido, lo que le fue notificado al correo electrónico suministrado por ella, y por ende pide se niegue el amparo por hecho superado. Refiere, que en la aludida respuesta se indicaron los Acuerdos que reglamentan la Judicatura como requisito para optar por el título de abogado y el que reglamenta la judicatura como requisito alternativo, de igual manera, expone que el
reconocimiento de requisitos y valoración de documentos para obtener tal título es un proceso centralizado, responsabilidad que recae en la Unidad de Registro y Control de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura, como entidad competente para avalar dicha práctica. Esgrime que la accionante pretendía se valorara previamente, sin cumplir requisitos, si el contrato de trabajo que tiene servía para acatar el requisito de la judicatura, ante lo cual se le informó que en los Acuerdos señalados están relacionadas las calidades de las empresas o entidades y los requisitos que deben cumplir para el desempeño laboral,SENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA N° 009
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ACCIONANTE: SALOMÉ MARÍN MARÍN CONCEDE AMPARO Página 3 de 7 para que un estudiante de derecho pueda cumplir su práctica jurídica, pero tal validación le compete al Registro Nacional de Abogados, una vez la estudiante presente los documentos que acrediten la judicatura, pues de hacerse previamente se podía incurrir en error, dado que las condiciones de modo, tiempo y lugar pueden variar, y por tal motivo de la mera lectura de los aludidos Acuerdos la estudiante puede inferir si debe o no continuar con la labor que ejecuta.
Finaliza por decir que tal línea de respuesta se ha mantenido en similares situaciones, como así se instruyó desde el nivel central, pero de considerar pertinente que debe dársele traslado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA-, gustosamente
se hará, al ser precisamente dicha dependencia la que debe dar aprobación o no a la práctica jurídica. 4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por cada una de las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Le corresponde establecer a esta Sala de Decisión si ha existido en el presente evento violación a los derechos fundamentales de la actora; en caso afirmativo, determinar cuál es la actuación que debe realizar la entidad involucrada, a efectos de cesar dicha vulneración. 5.2.- Solución La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De lo arrimado al dosier se aprecia que la señora SALOMÉ MARÍN MARÍN, acudió ante el juez constitucional con el fin de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, entre otros, que estimó conculcado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al no haber atendido en debida forma el escrito radicado en esta dependencia en abril 10 de 2024, con el fin de pedirles que:
(i) se sirvan revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de la judicatura remunerada en la entidad privada Manchester S.A.S. en convenio con Lagobo Distribuciones S.A.S., y (ii) que en el menor tiempo posible, sea emitido un conceptoSENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA N° 009
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ACCIONANTE: SALOMÉ MARÍN MARÍN CONCEDE AMPARO Página 4 de 7 o manifestación por parte del despacho indicando la validez como judicatura de la prestación de los servicios jurídicos como auxiliar para dicha entidad privada. Considera la accionante, que si bien la referida Corporación, le dio respuesta en abril 22 de 2024, esta no fue de fondo, en tanto solo se le indicó que no son un órgano consultivo y la invitan a que consulte diversos Acuerdos, así como los requisitos para solicitar el reconocimiento de la judicatura.
Si bien la accionante, hace alusión a que, con lo acontecido, se le vulneran los derechos al debido proceso y libertad de escogencia de profesión u oficio, para la Sala ello en este caso no se ha presentado y a lo sumo, el único derecho que bien podría advertirse como quebrantado sería el de petición, respecto del cual la Sala procederá a su análisis. Y a ese respecto, debe recordarse, que el derecho de petición brinda la posibilidad a todo ciudadano de dirigirse a las autoridades públicas o privadas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se
puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y/o a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T045/23 reiteró: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código,
por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de treinta (30) días.SENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA N° 009
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De igual manera, el artículo 21 de la ley en cita, consagra que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. -negrillas de la SalaEn un asunto de matices similares al que ahora se estudia, por cuanto un establecimiento de reclusión omitió dar traslado de un escrito a un despacho que tenía la competencia para resolver una solicitud elevada, y que por lo mismo tiene relación con lo que acá se plantea, por lo cual se trae a colación, la Sala de Casación Penal, indicó: “Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del
interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Así, revisado el contenido de la respuesta ofrecida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali mediante oficio No. TUT-12240 de fecha 15 de diciembre de 2016, se tiene que la misma no resolvió el requerimiento elevado, en la medida que se limitó a suministrar la información que reposa en el Área de Domiciliarias en relación con la fecha en que el sentenciado ingreso al centro carcelario luego de producirse la revocatoria de la prisión domiciliaria, mientras que en lo que respecta con el tiempo a que hace alusión la petición y que no parece reportado ante el juzgado ejecutor, la entidad se limita a sugerir que se acuda al área encargada de verificar dicho lapso de tiempo, cuando su deber, tratándose de un asunto que escapa a su competencia, es proceder a dar traslado de la solicitud a la dependencia o entidad correspondiente, y no someter al actor a iniciar nuevamente el trámite. En tal sentido, se advierte procedente que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante el ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que de las diligencias se infiere que el establecimiento carcelario accionado, desatendió el deber que le asiste en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.” 1
1 CSJ STP2868-2017, 2 mar. 2017, rad. T 90260SENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA N° 009
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En ese orden de ideas, le asiste razón a la señora SALOME MARÍN MARÍN al acudir a la vía constitucional para procurar la protección de tal derecho, por cuanto pese a haber enviado escrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en abril 10 de 2022, para que se le informara si las labores que desempeña en una empresa privada, en el área jurídica, cumple con las exigencias para validar el requisito de judicatura y así optar por el título de abogada, como viene de verse, la referida Corporación, en la respuesta entregada se limitó a indicar que “no es un órgano consultivo”, informándole los Acuerdos a los que debe acudir para que ella misma determine si cumple con lo allí dispuesto, nada más. Ahora, al dar respuesta a la tutela, se indicó por la Presidenta de esa Corporación, que la entidad competente para determinar si un estudiante cumple con los requisitos para validar la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado es la Unidad de Registro y Control de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que se trata de un trámite centralizado a nivel central. Así las cosas, si era dicha entidad, la que a la postre era la encargada de determinar si un estudiante de derecho cumple a cabalidad la práctica jurídica, no puede entenderse
debidamente resuelto el derecho de petición, de la manera en la que acá se hizo, en tanto su deber, a no dudarlo, era dar traslado de su solicitud a quien tiene la competencia para dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido, y por tal razón, no puede despacharse de manera favorable lo reclamado por la Presidenta de la Corporación accionada, al pretender que se niegue el amparo por hecho superado, al surgir evidente, que al día de hoy, no se ha dado cumplimiento en debida forma al derecho de petición que les fuera instaurado, al no habérsele impreso al mismo el procedimiento que demanda la ley y la jurisprudencia, ante su falta de competencia para resolver lo pretendido, y por lo mismo se advierte como quebrantado el derecho de petición presentado por la señora SALOMÉ MARÍN MARÍN, cuya protección exige. Por lo anterior, la Sala tutelará el derecho de petición de que es titular la señora MARÍN MARÍN, y que se avizora vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y por consiguiente, se ordenará a dicha Corporación, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar traslado de la solicitud que en abril 10 de 2024 presentó la accionante, a la Unidad de Registro y Control de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta en el marco de sus competencias, le dé respuesta de manera clara, de fondo y dentro de los plazos de ley, debiendo en consecuencia informarle a la accionante, sobre el trámite que al respecto se surta. 6.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de
le dé respuesta de manera clara, de fondo y dentro de los plazos de ley, debiendo en consecuencia informarle a la accionante, sobre el trámite que al respecto se surta. 6.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley,SENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA N° 009
RADICACIÓN: 6600122040002024-00059-00
ACCIONANTE: SALOMÉ MARÍN MARÍN CONCEDE AMPARO Página 7 de 7
FALLA PRIMERO: SE TUTELA el derecho de petición que le asiste a la ciudadana SALOMÉ MARÍN MARÍN , y que fuera vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda . En consecuencia, se le ordena a su Presidenta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho, proceda a dar traslado de la solicitud que en abril 10 de 2024 presentó la accionante, a la Unidad de Registro y Control de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta en el marco de sus competencias, le dé respuesta a la actora de manera clara, de fondo y dentro de los plazos de ley, debiendo en consecuencia informarle, sobre el trámite que al respecto se surta.
SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado