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TSDJ PEI SP - 66001220400020240006900-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001220400020240006900-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

RECURSO DE REVISIÓN / FINALIDAD / CAUSAL 7ª / NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL La acción de revisión se ha constituido como una excepcional herramienta procesal que tiene como finalidad esencial la de dejar sin validez los efectos propios de la inmutabilidad que el principio de la cosa juzgada ha generado en una decisión que se encuentra en firme o ejecutoriada, para que de esa forma pueda ser posible subsanar o enmendar algún tipo de injusticia que haya surgido como consecuencia de la expedición del fallo o de la decisión cuya legalidad se cuestiona mediante dicha acción. Entre las diferentes causales que han sido tipificadas para la procedencia de la acción de revisión, se encuentra la consagrada en el # 7º del artículo 192 del C.P.P… cuando luego de proferido el fallo cuestionado, el cual debe encontrarse en firme, tenga ocurrencia una nueva línea de pensamiento jurisprudencial, trazada por parte de la Sala de Casación Penal de la C.S.J. que no estaba vigente para ese entonces, en la que se varíen, en favor de los intereses del reo, los fundamentos jurídicos en los que se cimentó la sentencia condenatoria cuestionada… REQUISITOS CAUSAL 7ª / CAMBIO DRÁSTICO DEL CRITERIO / INCIDENCIA EN LA DECISIÓN … la procedencia de la causal de la acción de revisión consagrada en el # 7º del artículo 192 del C.P.P. se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: • Que se haya declarado la

responsabilidad criminal de una persona con base en una serie de criterios jurídicos consignados en precedentes jurisprudenciales emanados de las Altas Cortes. • Que estando en firme el fallo condenatorio, dicha línea de pensamiento jurisprudencial… haya variado o sufrido un cambio drástico… y que tal variación pueda redundar en favor de los intereses del declarado penalmente responsable. • Que en el caso Juzgado se cumplen con todos los presupuestos de la nueva doctrina jurisprudencial trazada por la Corte… • En aquellas hipótesis en las que entre el caso juzgado y los precedentes jurisprudenciales cuya aplicación se reclama existan asimetrías o diferencias relevantes en lo factual… se tiene que la solución jurídica dada en los nuevos precedentes jurisprudenciales emanados del Órgano de Cierre no podría ser aplicados en el caso juzgado, pues se reitera, se trata de casos disimiles. TRÁFICO ESTUPEFACIENTES / AGRAVACIÓN / CÁRCEL / NO PUEDE ASIMILARSE A CENTRO DE RECLUSIÓN ADOLESCENTES … la ciudadana YGA fue acusada de incurrir en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes tipificado en el inciso 2º del artículo 376 del C.P. agravado acorde con las circunstancias consagradas en el literal b del # 1º del artículo 384 ibidem, que tiene que ver cuando la conducta se realiza «en un establecimiento carcelario…». Pero, como consecuencia de un preacuerdo que la Defensa pactó con la Fiscalía, en el que la acusada se declaraba penalmente responsable por el delito de tráfico de

estupefacientes, a cambio de que la Fiscalía retirara de la acusación las causales específicas de agravación punitiva que le fueron enrostradas… para la Sala es claro que los centros o establecimientos destinados para la internación de niños, niñas y adolescentes a quienes se le impusieron sanciones o medidas precautelativas por vulnerar las disposiciones del S.R.P.A. no son análogos ni pueden ser asimilados a un establecimiento de reclusión o carcelario de estirpe penitenciario…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Aprobado mediante acta # 965

Pereira (Risaralda), dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)Sentenciada YGA Delito: Tráfico de estupefacientes Rad. # 66001 22 04 000 2024 00069 00

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la representante del Ministerio Publico.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones de la accionante Página 2 de 11

Hora: 8:05 a.m.

Sentenciada: YGA Delito: Tráfico de estupefacientes.

Rad. # 66001220400020240006900

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la

representante del Ministerio Publico.

Temas: Requisitos para la procedencia de la causal de la acción de revisión consagrada en el # 7º del artículo 192 del C.P.P. Diferencia entre establecimientos carcelarios y centros de destinados para la internación de los adolescentes como consecuencia de las sanciones impuestas en el S.P.R.A.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones de la accionante.

VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a proferir el correspondiente fallo en el cual se resuelva de fondo todo lo relacionado con las pretensiones impetradas por la representante del Ministerio Público en la acción de revisión incoada en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2.022 por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de la entonces procesada YGA, por incurrir en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

ANTECEDENTES: Los hechos que dieron génesis a la acción de revisión deprecada por la representante del Ministerio Público tienen que ver con un fallo, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta localidad, adiado en las calendas del 23 de noviembre de 2022, mediante el cual se declaró la responsabilidad criminal de la ciudadana YGA, por incurrir en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

Según el acontecer factico, se tiene que a eso de las 08:20 horas del día 20 de octubre

del 2.019, como consecuencia de una alerta canina, la Sra. YGA fue sorprendida cuando pretendía ingresar, oculto en sus partes pudendas — cavidad vaginal — al reformatorio conocido como Fundación Hogar Claret / MARCELIANO OSSA, un alijo que contenía una sustancia estupefaciente que al ser sometida a la prueba de P.I.P.H. dio positiva para cannabis y sus derivados, la cual arrojó un peso neto de 105,9 gramos. Como consecuencia de lo anterior, se suscitó la captura en flagrancia de la ciudadana YGA, a quien le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes tipificado en el inciso 2º del artículo 376 del C.P. agravado acorde con las circunstancias consagradas en el literal b del # 1º del artículo 384 ibidem, que tiene que ver cuando la conducta se realiza «en un establecimiento carcelario…». Luego de agotada la fase de la acusación, y cuando se iba a dar inicio a la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció que había llegado a un acuerdo con la Defensa,Sentenciada YGA Delito: Tráfico de estupefacientes Rad. # 66001 22 04 000 2024 00069 00

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la representante del Ministerio Publico.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones de la accionante Página 3 de 11

según el cual la procesada se declaraba penalmente responsable por el delito de trafico de estupefacientes, y a su vez el Ente Acusador retiraba de la acusación las causales específicas de agravación punitiva consagradas en el literal b del # 1º del artículo 384 del C.P. De igual manera, en dicho preacuerdo se pactaron las penas a imponer, las cuales se tasaron en 64 meses de prisión y en el pago de una multa equivalente a 02 s.m.m.l.v. Después de impartirle aprobación al preacuerdo, el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta localidad, mediante sentencia calendada del 23 de noviembre de 2022, declaró la responsabilidad penal de la procesada YGA por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, y en consecuencia la condenó a purgar las penas pactadas en el preacuerdo.

EL LIBELO DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN: La acción de revisión impetrada por la Sra. Agente del Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2.022 por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de la entonces procesada YGA, por incurrir en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, se fundamentó en la causal consagrada en el # 7º del artículo 192 C.P.P. la que es del siguiente tenor: “7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia

condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad…”. En dicho libelo, expuso la demandante que la ciudadana YGA fue declarada penalmente responsable por incurrir en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado, y que la circunstancia especifica de agravación punitiva que se pregonó en su contra resultó ser la consagrada en el literal b del # 1º del artículo 384 del C.P. la cual reprocha el comportamiento del sujeto agente cuando este es perpetrado en un establecimiento carcelario. De igual manera, adujo la accionante que después de emitida la sentencia condenatoria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia — la adiada el 20 de marzo de 2024. SP803-2024. Rad. # 62146 — en la que hermenéuticamente se estableció lo que debía de entenderse como establecimiento carcelario, los cuales solamente corresponderían a aquellos sitios destinados para la reclusión de presos. Al aplicar ese precedente jurisprudencial al caso en estudio, se tiene que el sitio hacia donde la ciudadana YGA pretendía ingresar las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas, no puede ser catalogado como establecimiento carcelario, porque se trata de un lugar regentado por una entidad sin ánimo de lucro — Hogares Claret — que tiene como finalidad el brindarle un acompañamiento terapéutico a los infractores del sistema de responsabilidad penal de adolescentes (S.R.P.A), y porSentenciada YGA Delito: Tráfico de estupefacientes

Rad. # 66001 22 04 000 2024 00069 00

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la representante del Ministerio Publico.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones de la accionante Página 4 de 11 ende no se configuraría la causal especifica de agravación punitiva consagrada en el literal b del # 1º del artículo 384 del C.P.

En ese orden de ideas, la Agente del Ministerio Público solicitó que se dejara sin efectos la sentencia, y que en consecuencia se procediera a dictar el correspondiente fallo de reemplazo; o que en su defecto, se devolviera la actuación al Juzgado de origen, a fin de que profiriera la sentencia del caso.

LA ACTUACIÓN PROCESAL: Una vez que esta Corporación Judicial decidiera sobre la admisión del libelo de la acción de revisión, y después de agotada la fase procesal de solicitud de pruebas, se procedió a convocar en audiencia pública a las partes e intervinientes a fin de que presentaran sus correspondientes alegatos.

En dicha vista pública, tuvieron ocurrencia las siguientes intervenciones:  El Procurador Judicial Penal accionante — después de llevar a cabo una sinopsis de los hechos que dieron origen a la demanda, y de las premisas fácticas y normativas en cuya virtud la ciudadana YGA fue declarada penalmente responsable por incurrir en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado — expuso que en el presente asunto se debía aplicar un precedente sobreviniente emanado de la Corte Suprema de Justicia — la sentencia adiada el

20 de marzo de 2024. SP803-2024. Rad. # 62146 — en el cual se dijo lo que debía entenderse como establecimientos carcelarios; y como quiera que en contra de la procesada de otrora se pregonó la causal especifica de agravación punitiva consagrada en el literal b del # 1º del artículo 384 del C.P. por ingresar a un sitio de reclusión de menores una sustancia estupefaciente, es claro que como consecuencia del aludido precedente jurisprudencial, dicho sitio no podía ser considerado como un establecimiento carcelario, lo cual repercutía para que en el caso en estudio se deba excluir esa circunstancia específica de agravación punitiva. A modo de conclusión, expuso el Procurador Judicial Penal, que como consecuencia del aludido precedente jurisprudencial, se presentó un cambio favorable a los intereses de la declarada penalmente responsable, lo que a su vez tornaba viable la causal de la acción de revisión deprecada en el libelo.  El representante del Ente Acusador, en sus alegatos expuso que no se oponía a las pretensiones del representante del Ministerio Público, dado que el nuevo precedente jurisprudencial invocado se aplica al presente asunto, por cuanto la causal especifica de agravación punitiva consagrada en el literal b del # 1º del artículo 384 del C.P. solo opera frente a aquellos lugares en donde se encuentran recluidas personas de conformidad con la ley, y no para los adolescentes infractores a quienes se les haya impuesto una sanción acorde con las

disposiciones del S.R.P.A.Sentenciada YGA Delito: Tráfico de estupefacientes Rad. # 66001 22 04 000 2024 00069 00

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la representante del Ministerio Publico.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones de la accionante Página 5 de 11  La Defensa de la penada, expuso que coadyuvaba las pretensiones deprecadas por el Agente del Ministerio Público, y por ende se debía de excluir la circunstancia especifica de agravación punitiva consagrada en el literal b del # 1º del artículo 384 del C.P. como consecuencia de la aplicación del aludido precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia (C.S.J.).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, según lo consagrado en el # 3º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente demanda de revisión, en atención a que la sentencia objeto de la acción invocada fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de uno de los Circuitos pertenecientes a este Distrito Judicial. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos consignados por el accionante en el libelo de la acción de revisión, y de lo que posteriormente alegaron las partes que intervinieron en la vista pública, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema

jurídico: ¿Se cumplían todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal de la acción de revisión consagrada en el # 7º del artículo 192 C.P.P. para de esa forma poder lograr dejar sin efectos la sentencia demandada? - Solución: La acción de revisión se ha constituido como una excepcional herramienta procesal que tiene como finalidad esencial la de dejar sin validez los efectos propios de la inmutabilidad que el principio de la cosa juzgada ha generado en una decisión que se encuentra en firme o ejecutoriada, para que de esa forma pueda ser posible subsanar o enmendar algún tipo de injusticia que haya surgido como consecuencia de la expedición del fallo o de la decisión cuya legalidad se cuestiona mediante dicha acción. Entre las diferentes causales que han sido tipificadas para la procedencia de la acción de revisión, se encuentra la consagrada en el # 7º del artículo 192 del C.P.P. la que en un principio vendría siendo una consecuencia del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C.P. que en esencia pregona para que casos iguales o afines deban ser tratados de la misma forma; pero es de destacar que en el escenario de la acción de revisión dicho derecho a la igualdad opera de manera ex post, o sea cuando luego de proferido el fallo cuestionado, el cual debe encontrarse en firme, tenga ocurrencia una nueva línea de pensamiento jurisprudencial, trazadaSentenciada YGA Delito: Tráfico de estupefacientes Rad. # 66001 22 04 000 2024 00069 00

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la representante del Ministerio Publico.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones de la accionante Página 6 de 11

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la representante del Ministerio Publico.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones de la accionante Página 6 de 11 por parte de la Sala de Casación Penal de la C.S.J. que no estaba vigente para ese entonces, en la que se varíen, en favor de los intereses del reo, los fundamentos jurídicos en los que se cimentó la sentencia condenatoria cuestionada, lo que a su vez implicaría que dichos novos precedentes deban ser aplicados retroactivamente al caso juzgado, el cual, obviamente, debe ser analizado nuevamente acorde con esa nueva realidad jurisprudencial.

Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “La causal de revisión prevista en el artículo 192.7 de la Ley 906 de 2004, en la que se sustenta la acción promovida en este asunto, exige para su estructuración que la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de fundamento para sustentar el juicio de responsabilidad o la punibilidad en el fallo condenatorio cuya revisión se pide. Esto significa que el cambio jurisprudencial que permite la revisión del fallo debe preexistir a la demanda, y por tanto, que la acción no puede ser utilizada para buscar que la Corte, con ocasión de su adelantamiento, acceda a modificar favorablemente su doctrina sobre un determinado aspecto, con el fin de aplicarla al caso. Este es el entendimiento que impone la lógica de la causal y el que la Corte ha

ponderado en sus decisiones al analizar su contenido y alcance...”1 . Por otra parte, no se puede ignorar que dicha línea de pensamiento jurisprudencial en la actualidad se encuentra vigente, como bien se desprende del contenido de los siguientes pronunciamientos: a) La Providencia del 30 de mayo de 2018. AP21572018. Rad. # 52744; b) La Providencia del 27 de 2018. AP2694-2018. Rad. # 52206; de los que válidamente se puede colegir que uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la causal # 7ª de la acción de revisión es que los precedentes jurisprudenciales, de cuya aplicación se reclaman, deben existir con posterioridad a la sentencia cuestionada, que vendría siendo aquella que se pide que sea revisada con base en la nueva realidad jurisprudencial. Acorde con lo expuesto hasta ahora, la Sala puede colegir que para la procedencia de la causal de la acción de revisión consagrada en el # 7º del artículo 192 del C.P.P. se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:  Que se haya declarado la responsabilidad criminal de una persona con base en una serie de criterios jurídicos consignados en precedentes jurisprudenciales emanados de las Altas Cortes.  Que estando en firme el fallo condenatorio, dicha línea de pensamiento jurisprudencial que sirvió de soporte para la condena haya variado o sufrido un cambio drástico como consecuencia de nuevos pronunciamientos jurisprudenciales2 , y que tal variación pueda redundar en favor de los intereses del declarado penalmente responsable.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 26 de febrero de 2014. AP879-2014. Rad. # 42041.

del declarado penalmente responsable.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 26 de febrero de 2014. AP879-2014. Rad. # 42041. 2 Lo que en el derecho anglosajón se conoce como OVERRULING.Sentenciada YGA Delito: Tráfico de estupefacientes Rad. # 66001 22 04 000 2024 00069 00

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la representante del Ministerio Publico.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones de la accionante Página 7 de 11  Que en el caso Juzgado se cumplen con todos los presupuestos de la nueva doctrina jurisprudencial trazada por la Corte, lo cual quiere decir que en el evento de que la misma existiera cuando se profirió la sentencia cuestionada, la decisión sería una completamente diferente.  En aquellas hipótesis en las que entre el caso juzgado y los precedentes jurisprudenciales cuya aplicación se reclama existan asimetrías o diferencias relevantes en lo factual, que de una u otra forma incidan para constituirse como una especie de factor de diferenciación3 , se tiene que la solución jurídica dada en los nuevos precedentes jurisprudenciales emanados del Órgano de Cierre no podría ser aplicados en el caso juzgado, pues se reitera, se trata de casos disimiles.

Al aplicar los anteriores criterios al caso en estudio, la Sala, a fin de determinar si se

deben o no declarar fundadas las pretensiones esgrimidas por la Procuradora Judicial Penal accionante, tendrá como hechos ciertos, por estar plenamente acreditados en la actuación, los consistentes en que la ciudadana YGA fue acusada de incurrir en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes tipificado en el inciso 2º del artículo 376 del C.P. agravado acorde con las circunstancias consagradas en el literal b del # 1º del artículo 384 ibidem, que tiene que ver cuando la conducta se realiza «en un establecimiento carcelario…» . Pero, como consecuencia de un preacuerdo que la Defensa pactó con la Fiscalía, en el que la acusada se declaraba penalmente responsable por el delito de tráfico de estupefacientes, a cambio de que la Fiscalía retirara de la acusación las causales específicas de agravación punitiva que le fueron enrostradas, se tiene que la entonces procesada YGA fue declarada penalmente responsable por incurrir — como autora — en la comisión básica del delito de trafico de estupefacientes. De igual manera, en lo que tiene que ver con la aludida causal especifica de agravación punitiva del delito de trafico de estupefacientes, se tiene que la razón de ser de la misma radicó en que la procesada de otrora fue sorprendida cuando pretendía ingresar, ocultando en sus partes pudendas un alijo que contenía una sustancia estupefaciente — marihuana — a un sitio destinado para la reclusión de adolescentes infractores del S.R.P.A.

Como se podrá colegir de lo anterior, el sitio hacia donde la otrora procesada pretendía ingresar los narcóticos, o sea un reformatorio, fue asimilado como si fuera un establecimiento carcelario, y en consecuencia, se reitera, esa fue la razón por la que en contra de la entonces procesada se pregonó la aludida causal de agravación punitiva consagrada en el literal b del # 1º del artículo 384 del C.P. Estando en claro cuales fueron las razones por las cuales en la acusación se pregonó que la entonces procesada incurrió en la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes agravado, vemos que, en la actualidad, después de proferida la

3 Lo cual en el derecho anglosajón es conocido como distinguishing.Sentenciada YGA Delito: Tráfico de estupefacientes Rad. # 66001 22 04 000 2024 00069 00

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la representante del Ministerio Publico.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones de la accionante Página 8 de 11 sentencia cuestionada en la acción de revisión, como consecuencia de lo decidido por la Sala de Casación de la C.S.J. en la sentencia del 20 de marzo de 2024 — SP8032024. Rad. # 62146 — se marcaron unas pautas hermenéuticas de lo que debería entenderse como establecimiento carcelario, las cuales no se amoldan a los sitios destinados para el internamiento de los adolescentes que hayan infringido o a quienes se les haya impuesto una de las sanciones propias del S.R.P.A.

Para poder llegar a la anterior conclusión, inicialmente vemos que sobre lo que debe de entenderse como establecimiento carcelario la Corte expuso lo siguiente:

se les haya impuesto una de las sanciones propias del S.R.P.A. Para poder llegar a la anterior conclusión, inicialmente vemos que sobre lo que debe de entenderse como establecimiento carcelario la Corte expuso lo siguiente: “Por tanto, se puntualiza que la circunstancia de agravación punitiva de realizarse la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en establecimientos carcelarios, sólo opera frente a aquellos lugares destinados a la reclusión de presos definidos explícitamente por la ley. Desbordar ese contexto, sería crear, por vía de analogía, circunstancias de agravación respecto de sitios no contemplados por el legislador. Acudir a una interpretación extensiva del literal b) del numeral 1 del artículo 384 del Código Penal o al artículo 20 de la Ley 65 de 1993, iría en claro desmedro del reseñado principio de estricta tipicidad…”4 . Luego, si por establecimiento carcelario, o más bien establecimiento de reclusión, acorde con las disposiciones consagradas en el artículo 20, 21 y 22 de la ley # 65 de 1.993, o Código Penitenciario y Carcelario, debemos de entender que son aquellos sitios destinados a la reclusión de las personas a quienes se le impuso ya sea una sentencia condenatoria — que vendrían siendo lo que se conoce como penitenciarías5 , o una medida de aseguramiento, lo que correspondería a lo que se denomina como cárceles6 ; es claro que tal definición no se corresponde con los sitios

que tienen como finalidad la internación de adolescentes a quienes se les haya impuesto una sanción por vulnerar las disposiciones del S.R.P.A. porque esos sitios no hacen parte del listado de lugares que según el artículo 20 de la ley # 65 de 1.993 deben de entenderse como establecimientos de reclusión; a lo que se le debe sumar que la internación de los adolescentes en esos sitios busca un propósito diferente a los fines que son propios de las penas y de las medidas de aseguramiento, dado que las medidas adoptadas en los proceso penales adelantados en contra de niños, niñas y adolescentes, son de carácter protectoras, terapéuticas, pedagógicas y restaurativas, como bien se desprende del contenido de lo consagrado en los artículos 140 y 178 de la Ley # 1.098 de 2.006, o Código de la infancia y de la adolescencia. Siendo así las cosas, para la Sala es claro que los centros o establecimientos destinados para la internación de niños, niñas y adolescentes a quienes se le

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: sentencia del 20 de marzo de 2024 — SP803-2024 — Rad. # 62146 —. (Negrillas fuera del texto original). 5 Artículo 22 del C.P & C. PENITENCIARÍAS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión 6 Artículo 21 C.P. & C. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención

6 Artículo 21 C.P. & C. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.Sentenciada YGA Delito: Tráfico de estupefacientes Rad. # 66001 22 04 000 2024 00069 00

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la representante del Ministerio Publico.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones de la accionante Página 9 de 11 impusieron sanciones o medidas precautelativas por vulnerar las disposiciones del S.R.P.A. no son análogos ni pueden ser asimilados a un establecimiento de reclusión o carcelario de estirpe penitenciario, y, por ende, quien haya sido sorprendido cometiendo un delito de tráfico de estupefacientes en un sitio destinado para la internación de niños, niñas y adolescentes, no se le pueden pregonar o endilgar las circunstancias de agravación punitiva consagradas en el literal b del # 1º del artículo 384 ibidem, que tiene que ver cuando la conducta se perpetre «en un establecimiento carcelario…».

A modo de corolario, la Colegiatura es de la opinión consistente en que lo acontecido

en el proceso objeto de la acción de revisión deprecada por la Sra. Agente del Ministerio Público, se le debe de aplicar la misma solución jurídica dada por la C.S.J. en la sentencia del 20 de marzo de 2024 — SP803-2024. Rad. # 62146 — en lo que tiene que ver con la improcedencia de las circunstancias específicas de agravación punitiva del delito de tráfico de estupefacientes, tipificadas en el literal b del # 1º del artículo 384 del C.P. — dado que no existe duda alguna que se está en presencia de casos análogos, lo que implica, en virtud del principio de la igualdad, que se le deben dar un tratamiento similar. En ese orden de ideas, la Sala procederá a declarar como fundada la causal de la acción de revisión deprecada por la Sra. Procuradora Judicial Penal que funge como libelista, y en consecuencia dejará sin valor la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2.022 por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de la entonces procesada YGA, por incurrir en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. De igual forma, por estar en presencia de la causal 7ª de la acción de revisión, acorde con lo reglado en el # 1º del articulo 196 C.P.P. la Sala procederá a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:  Al excluirse las aludidas circunstancias específicas de agravación punitiva, se tiene

que la conducta enrostrada en contra de la Sra. YGA se adecuaría típicamente en el delito de tráfico de estupefacientes, consagrado en el inciso 2º del artículo 376 del C.P. el cual es sancionado con una pena de 64 hasta 108 meses de prisión, y el pago de una multa de 02 hasta 150 s.m.m.l.v.  No existe duda alguna que se está en presencia de una captura en flagrancia, lo cual quiere decir que los descuentos punitivos a los cuales

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