TSDJ PEI SP - 66001220400020240007300-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020240007300-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO AL TRABAJO / ABOGADOS / CONTACTO CON SUS CLIENTES … de acuerdo con las manifestaciones realizadas por los accionantes, se tiene que la tutela está dirigida básicamente a que se ordene a la Fiscalía 167 DECCO con sede en Bogotá, que se abstenga de impedir el contacto personal de los procesados con sus defensores y que, de contera, suspenda cualquier orden que impida su acceso para entrevistarse con sus defendidos. La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y no sea usada como una forma de evadirlos. ACCIÓN DE TUTELA / CONDICIONES / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. (…) El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”. PERJUICIO IRREMEDIABLE / DEFINICIÓN / REQUISITOS La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe
ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. (…) Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente… ; (ii) el perjuicio que se cause sea grave…; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Acta de Aprobación No. 604
Hora: 11:37 a.m.
Radicación: 66001220400020240007300 1.- VISTOS Procede esta Corporación a decidir la acción de tutela instaurada a título personal por los abogados HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA y DANNA VILLA MONTES , quienes en un trámite penal representan los intereses de JOBL y otros, contra la Fiscalía
167 Especializada de Bogotá D.C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a ejercer profesión u oficio y debido proceso, así como el de sus defendidos al derecho de defensa.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 011
Radicación: 660012204000 2024-00073-00
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2.- SOLICITUD
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Accionante: Héctor Javier Rendón Mora y otra se niega amparo Página 2 de 8 2.- SOLICITUD Los hechos a que aluden los letrados RENDÓN MORA y VILLA MONTES , se concretan en lo siguiente: (i) los señores JOB y otros, fueron aprehendidos y las audiencias preliminares las adelanta el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira
(Rda.), con función de control de garantías de esta capital; (ii) aunque durante los días sábado y domingo -refiriéndose a junio 15 y 16intentaron acceder a ellos, por orden de la fiscal 167 Especializada de Bogotá, se le imposibilitó a la Dra. DANNA VILLA continuar con las entrevistas, lo que igualmente sucedió en junio 17, con lo que se quebrantó su derecho a la defensa y preparación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento fijada para junio 19, así como la obtención de información legalmente obtenida, y de contera ello impide ejercer su profesión de abogados, sin justificación alguna; y (iii) el jueves -junio 13el abogado RENDÓN MORA, no solo debió soportar media hora bajo la lluvia a las afueras de la URI para que se le permitiera hablar con sus defendidos, una vez adentro se le coartó el derecho a la entrevista, al estar presentes cuatro funcionarios de policía a un metro de distancia, con lo que se
vulneraron preceptos legales y constitucionales, de lo cual comunicó a la funcionaria judicial. Pide en consecuencia, se ordene a la fiscal 167 Especializada de Bogotá, se abstenga de impedir el contacto personal de los procesados con sus defensores, quienes por la inmediatez de las audiencias preliminares no están sujetos a horarios ni controles inadecuados. Como medida provisional, solicitó se suspendieran cualquier orden de la aludida Fiscalía que limite su acceso para entrevistarse con sus defendidos. 3.- CONTESTACIÓN La Sala por auto de junio 17 de 2024, admitió la acción Constitucional, corrió traslado de esta a la Fiscalía 167 Especializada adscrita a la Dirección Contra la Criminalidad Organizada -en adelante DECCOde Bogotá D.C., y dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira (Rda.), con función de control de garantías, del Comandante de la Policía Metropolitana de esta capital, del Coordinador de la URI de Pereira, del Director Seccional de Fiscalías de Risaralda y del Líder Responsable de la Sección de Seguridad a Instalaciones de la Fiscalía en Pereira. En esa misma decisión se negó medida provisional reclamada. Por parte de las entidades accionadas y vinculadas, se pronunciaron de la siguiente manera: 3.1.- Por parte del Secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, con función de control de garantías, por instrucciones de la titular del despacho, informó que desde junio 12 se surten audiencias preliminares, dentro del proceso por falsificación de
moneda extranjera y otros, radicado al N° 11001600097202150342 que adelanta la Fiscalía 167 DECCO de Bogotá, con 9 personas privadas de la libertad, fecha en la cual se declaró legal la orden y diligencias de allanamiento, incautación de elementos y las capturas, decisión contra la cual el apoderado de MDPA y otra interpuso recursos de reposición -que le fue negadoy de apelación. De igual manera en junio 13 se les formuló a los procesados la imputación y en junio 14 se sustentó la solicitud deSentencia de tutela 1ª instancia N° 011
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Accionante: Héctor Javier Rendón Mora y otra se niega amparo Página 3 de 8 imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, con oposición de los seis apoderados de los procesados, defiriéndose la decisión a emitir para junio 19 de
2024. Posteriormente allegó el acta de la audiencia respectiva, donde se evidencia que a los imputados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra la cual todos los apoderados interpusieron apelación, con excepción de la abogada DANNA VILLA quien no lo sustentó a favor de JOBL, sino únicamente respecto de JEL.
3.2.- La fiscal 167 DECCO de Bogotá D.C., señaló: (i) con ocasión de las audiencias
preliminares que se realizan desde junio 12 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, con función de control de garantías, donde se imputaron cargos a nueve personas detenidas, se pidió medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por tráfico de moneda falsificada; (ii) se reconoció al Dr. HÉCTOR JAVIER RENDÓN como apoderado de MDPA y otra, y a la Dra. DANNA VILLA MONTES , como defensora de JOBL y otro -como se advierte del acta del Juzgado-; (iii) los hombres estaban detenidos en la estación de policía de Dosquebradas, mientras que las mujeres en la URI; (iv) en junio 17, el líder de la Sección de Seguridad a Instalaciones de la Fiscalía de Pereira, envió formato de autorización de ingreso de abogados, indicándose que lo solicitó DANNA VILLA MONTES para entrevistar a MDPA y otra, quien no es su defensora; (v) no se ha quebrantado derecho alguno y a las antes mencionadas las ha asistido desde el primer momento HÉCTOR JAVIER RENDÓN y en dicho proceso, se efectuó control de legalidad a la captura, sin manifestación respecto a vulneración a los derechos de defensa y debido proceso; y (vi) para la entrada a la URI se deben cumplir los requisitos del formato F70, por lo cual no es cierto que haya emitido orden donde se le negara el acceso a los defensores. 3.3.- Por parte del Fiscal 36 Local URI , se informó que las ciudadanas MDPA y otra,
aunque se encuentran en los calabozos de la URI, no están por cuenta de dicha Unidad, en tanto ellos solo son responsables de la estadía transitoria de los privados de la libertad en flagrancia, y dichas capturas se dieron por orden de la Fiscalía 167 de Bogotá, por lo cual no tienen conocimiento sobre los defensores que las representan, ni se ha conocido situación relacionada con lo que motivó la tutela. 3.4.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, pidió su desvinculación al no vulnerar derecho fundamental alguno, por cuanto no les consta los hechos indicados por los accionantes, y señala que los señores JOBL y otro están en retención transitoria en la Sijín – Meper, por cuanto se realizan las audiencias preliminares ante Juez con función de control de garantías, y por tal razón no es posible endilgarles transgresión de derechos, al no incurrir en acción u omisión que los ponga en peligro. 3.5.- El Líder Responsable de la Unidad de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer alusión a las funciones que les asiste, entre ellas “ Controlar el acceso a las instalaciones verificando la identidad de quienes entren y salgan del respectivo edificio […]”, expresa que los lugares donde están detenidos los señores JOBL y otros, son de competencia exclusiva de la Policía Nacional al ser quienes ejercen su custodia, en tanto el Líder de esa entidad en Risaralda, no tiene injerencia frente al acceso deSentencia de tutela 1ª instancia N° 011
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Accionante: Héctor Javier Rendón Mora y otra se niega amparo Página 4 de 8 personas que pretenden visitar a quienes estén privadas de su libertad. Luego de hacer
Accionante: Héctor Javier Rendón Mora y otra se niega amparo Página 4 de 8 personas que pretenden visitar a quienes estén privadas de su libertad. Luego de hacer mención en extenso al informe que dicho servidor les envió en relación con la intención de la Dra. DANNA VILLA de ingresar en junio 15 y 17 a las instalaciones a visitar a MDPA y otra, señala, que el servidor Líder actuó en cumplimiento de sus funciones y prestó la colaboración a dicha letrada, pero la autorización de entrada a las instalaciones no es de su competencia, sino de los fiscales a cargo de la investigación y posteriormente de la Policía Nacional. Pide la desvinculación de dicho servidor de la presente acción. -. Por parte del Director Seccional de Fiscalías se guardó silencio. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes, igualmente, se obtuvo del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, copia del acta relacionada con las audiencias preliminares adelantadas en la actuación que allí se surtió, con los enlaces link de las diversas sesiones de audiencia llevadas a cabo. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte de la Fiscalía accionada o alguna de las dependencias o servidores vinculados, se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso de los abogados HÉCTOR JAVIER
5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte de la Fiscalía accionada o alguna de las dependencias o servidores vinculados, se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso de los abogados HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA y DANNA VILLA MONTES, al impedírseles entrevistarse con sus representados, privados de la libertad, como así lo indicaron. 5.2.- Solución La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En ese orden, y de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 011
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En lo que respecta al caso sub examine, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por los accionantes, se tiene que la tutela está dirigida básicamente a que se ordene a la
Fiscalía 167 DECCO con sede en Bogotá, que se abstenga de impedir el contacto personal de los procesados con sus defensores y que, de contera, suspenda cualquier orden que impida su acceso para entrevistarse con sus defendidos. La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.1 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” .2 De igual manera la jurisprudencia constitucional 3 , en relación con la existencia del perjuicio irremediable, ha señalado: “ 32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se
perjuicio irremediable, ha señalado: “ 32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto). L a jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. 4 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.5
33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean
1 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Sentencias T-315 de 2005.
297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Sentencias T-315 de 2005. 3 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2022. 4 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020. 5 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 508 de 2020.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 011
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Accionante: Héctor Javier Rendón Mora y otra se niega amparo Página 6 de 8 urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.6 ” En este caso y acorde con la manifestación de los letrados accionantes, se advierte que los mismos consideran afectados sus derechos al trabajo y al debido proceso, por cuanto se les impidió en unas fechas específicas -junio 15 y 17 de 2024entrevistarse con sus defendidos JOBL y otros, con ocasión de las audiencias preliminares que se desarrollaban desde junio 12 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, con función de control de garantías.
Lo anterior, en sentir de la Sala permite dar por superada la procedibilidad de la tutela, en tanto no se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial, diferente a esta acción, para evitar la posible consumación de la vulneración de los derechos que
consideran presuntamente quebrantados por la Fiscalía que lleva a cabo la investigación en contra de sus representados. En ese orden, debe empezar la Sala por decir, acorde con la información que entregaron los mismos accionantes y que se corroboró con los datos que dio la fiscal accionada y el juzgado donde se tramitaban las audiencias preliminares -mismas que concluyeron en junio 19 de 2024, encontrándose pendiente que se desaten los recursos allí impetrados- , que el doctor HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA, representa los intereses de MDPA y otra, en tanto su colega DANNA VILLA MONTES , lo hace en relación con los ciudadanos JOBL y otro. Lo anterior se hace necesario tenerlo claro, por cuanto si bien de la información que en conjunto arribaron los letrados, dan a entender que los aludidos coprocesados se encontraban todos en las instalaciones de la URI, y que por lo mismo fue allí donde se les impidió cumplir con su rol defensivo, lo que se sabe acorde con lo allegado a esta acción, es que en dichas dependencias únicamente se encontraban recluidas las mujeres, para este caso en concreto, la ciudadanas MDPA y otra, en tanto los hombres estaban a órdenes de la Policía Metropolitana en la Estación de Policía de Dosquebradas. Y tiene importancia tal ubicación de los procesados, por cuanto lo que se evidencia de lo reportado a la Sala por la fiscal 167 DECCO y ratificado en el informe que a su superior rindió el Líder Responsable de la sección de Seguridad a Instalaciones de la Fiscalía en
Pereira, es que aunque la abogada DANNA VILLA MONTES , no era quien representaba los intereses de las mencionadas ciudadanas, sino el abogado HÉCTOR JAVIER RENDÓN, fue esta quien pretendió ingresar a visitarlas para entrevistarlas, cuando tal deber debía estar en cabeza de quien tenía el poder para su representación legal. Ello en principio fue lo que motivó a que a la referida letrada se le imposibilitara el acceso inmediato a las instalaciones de la URI, pero como igualmente se desprende de los informes que incluso brindaron los encargados de la empresa de vigilancia, aunque se adelantaron las diligencias con los encargados de la Policía Nacional, para los trámites
6 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 011
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Accionante: Héctor Javier Rendón Mora y otra se niega amparo Página 7 de 8 de entrada, cuando se contó con la presencia de uno de ellos, la abogada se había ausentado de dichas dependencias y por lo mismo no se logró concluir con el proceso de autorización para ingreso a la sede, sin dejar de lado claro está, itera la Sala, que esta no era quien debía comparecer a dialogar o entrevistarse con MDPA y otra, pues no era ella quien las defendía, salvo que se le hubiera sustituido poder para tal efecto, lo
que se desconoce. Ahora, el que ello haya tenido ocurrencia, no solo no comporta la afectación al derecho al trabajo de los accionantes, ni mucho menos el quebrantamiento del debido proceso, por cuanto se aprecia que los mismos sí tuvieron oportunidad de dialogar con cada uno de sus defendidos, y fueron precisamente ellos quienes los asistieron a cada una de las audiencias preliminares que se llevaron a cabo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, con función de control de garantías, y en la que se opusieron a algunas de las decisiones que allí se adoptaron en contra de sus prohijados, encontrándose a la espera que se resuelvan los recursos allí impetrados. La Sala no advierte, en contravía de lo esgrimido por los abogados accionantes, que se vulnerara la posibilidad que tenían de dialogar con sus defendidos, pues de ello haber tenido ocurrencia, con seguridad habrían dejado sendas constancias en las audiencias preliminares, respecto de lo cual lo único que se sabe es que el letrado HÉCTOR JAVIER RENDÓN, dio cuenta que cuando se entrevistó con sus defendidos no tuvo privacidad, lo que consideró atentatorio contra sus derechos, pero no puede perderse de vista, que sus prohijados, para ese momento estaban a órdenes de la Policía y por lo mismo, era indudable que sobre estos existiera cierta seguridad, máxime cuando se trataba de una cantidad de personas las que habían sido aprendidas. De igual manera, para ingresar a las instalaciones de la URI, debían acatar los protocolos para ello, en
tanto no por el hecho de ser sus apoderados, tal circunstancia les daba vía libre para entrar sin restricción de horario, ni cumpliendo los controles dispuestos en esas dependencias. No obstante, sea como fuere, lo que se evidencia es que el abogado HÉCTOR RENDÓN, sí pudo dialogar con sus prohijadas, en curso de las audiencias preliminares y ello se vio reflejado en la intervención activa que en estas realizó. Para el Tribunal entonces, en este asunto en particular, no se evidencia vulneración alguna de los derechos de los defensores para ejercer en debida forma el rol que asumieron en favor de algunos de los detenidos, sin evidenciarse que por parte de la fiscal que lideraba la investigación, se hubiera coartado el derecho que estos tenían de adelantar sus labores profesionales, y ello a la postre no sucederá tampoco a futuro, por cuanto, como se sabe, a la hora de ahora a todos los coprocesados, entre ellos los señores JOBL y otros, se les impuso en junio 19 de 2024, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario y por lo mismo, ya no tiene ninguna injerencia la fiscal accionada -de haberla tenido- , para impedir que los defensores puedan entrevistarse con sus defendidos. En ese orden, y como quiera que para la Sala no se evidencia que en este caso en concreto se hayan afectado los derechos fundamentales de los abogados HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA y DANNA VILLA MONTES, en curso de la actuación queSentencia de tutela 1ª instancia N° 011
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Accionante: Héctor Javier Rendón Mora y otra se niega amparo Página 8 de 8 se surte en la actualidad contra los señores JOBL y otros, por tal razón se negará el amparo reclamado.
Anotación final. No puede la Sala dejar de lado, que en este asunto fue el Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, con función de control de garantías, quien respondió la acción de tutela, cuando ello debió efectuarlo la titular del despacho, al ser la directora del estrado judicial vinculado al trámite. Por tal razón, se llama la atención del aludido servidor, para que a futuro se abstenga de asumir funciones que le competente a la funcionaria judicial, salvo claro está, que existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan a esta atender lo pedido, si ello fuera expresado de manera alguna al momento de responder la presente acción constitucional, lo que acá no sucedió. 5.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE NIEGA la protección solicitada por los abogados HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA y DANNA VILLA MONTES, al no acreditarse vulneración a derechos fundamentales.
SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado