TSDJ PEI SP - 66001220400020240008600-(15-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020240008600-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS La interna MCG acude a la vía constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales, sin hacer alusión a alguno en específico, aunque se entienden que lo sería el Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, los que estima transgredidos por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas…, al negarle nuevamente el estudio de su libertad condicional… Como quiera que en la presente tutela se atacan determinaciones adoptadas por una autoridad judicial, esto es, los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira…, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con los requisitos generales para la que proceda la tutela contra providencias judiciales; luego de lo cual, si es del caso, se analizarán las causales de procedencia específicas. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA Frente a las pretensiones que hace la actora debe reiterarse que en atención al principio de subsidiariedad que rige la tutela, esta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional… Tal situación comporta una carga legítima al actor de desplegar todos los medios de impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de sus derechos. En tal sentido, la acción de tutela no es
un instrumento procesal alternativo adicional o complementario al proceso que adelanta el funcionario judicial correspondiente… REPETICIÓN DE SOLICITUD / ABSTENCIÓN DE RESOLVERLA / NO VULNERA DERECHOS … ante la negativa de la autoridad demandada para pronunciarse nuevamente sobre la libertad condicional, la Sala de Casación Penal en sede constitucional, ha referido: “De lo anterior se ve fácilmente que el Juzgado accionado no incurrió en vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue demostrado por XXX, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión. En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Acta de Aprobación No 679
Hora: 1:00 p.m.
Radicación: 66001220400020240008600 1.- VISTOS Procede esta Corporación a decidir la acción de tutela instaurada directamente por la señora MCG, interna en el Establecimiento de Reclusión de Mujeres “La Badea” deSentencia de tutela de 1ª instancia N° 013
Radicación: 660012204000 2024 00086 00
Accionante: MCG Niega amparo Pereira, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por estimar quebrantado su derecho fundamental a la libertad condicional. 2.- SOLICITUD Lo informado por la señora MCG en el escrito de tutela se puede sintetizar así: (i) fue condenada por proxenetismo a una pena de 168 meses de prisión , la cual vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira; (ii) en abril 23 de 2024 su abogada solicitó libertad condicional, la que fuera negada, y al interponerse recurso de apelación se indicó que era improcedente, dada la prohibición legal para ello; (iii) aunque normativamente no tiene objeción, lo que pretende es que se tenga en cuenta el proceso de humanización de la pena, al ser una persona campesina, que no contó con una debida defensa técnica y que fue condenada sin corroborarse la existencia del hecho; (iv) supera actualmente los 12 años de prisión y reúne los requisitos para la
libertad condicional, además ha tenido un comportamiento ejemplar, no requiere más tratamiento penitenciario, es mayor de edad, con múltiples enfermedades que adquirió en la cárcel dado su hacinamiento y estrés y depreca volver a la sociedad, al ser suficiente el castigo sin haber podido disfrutar de ningún beneficio; y (v) pide en consecuencia, se le otorgue la libertad condicional. 3.- CONTESTACIÓN La Sala, una vez se subsanó1 por parte de la actora, lo atinente a la legitimación en la causa por activa, mediante auto de julio 10 de 2024, admitió la acción Constitucional, y dispuso correr traslado al juzgado accionado, cuya titular informó que vigila la pena de MCG, quien fue condenada a 168 meses de prisión por proxenetismo con menor de edad, y está privada de la libertad desde enero 10 de 2007 (sic) - del contenido del expediente digital se advierte que lo está desde septiembre 18 de 2014- , a la cual por auto de noviembre 09 de 2020 , se le negó la libertad condicional , explicándosele con suficiencia que lo era por expresa prohibición legal, ya que las víctimas del delito fueron menores de edad. Agrega que recientemente su apoderada elevó igual petición con similares argumentos de la tutela, y aunque el proceso de resocialización puede ser cierto, ello no es la razón para la nugatoria del beneficio y por ende al no existir nuevas razones como cambio de ley o jurisprudencia en tal sentido, se abstuvo de estudiar de fondo tal petición y pese a que la defensa interpuso
recurso de apelación, al ser un auto de sustanciación, no se le dio trámite a la alzada. Estima en consecuencia, no vulnerar derecho alguno. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tal los documentos aportados por las partes.
1 Inicialmente se allegó nuevamente el escrito de tutela firmado por la accionante, y con un sello de “dactiloscopia” del INPEC, el cual fue remitido a la Sala desde el correo de la Defensora Pública DIANA ISABEL ZAPATA TABIMA, y luego desde el correo del centro carcelario la actora aclaró que en efecto pidió a su abogada que fuera ella quien enviara la aludida acción.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 013
Radicación: 660012204000 2024 00086 00
Accionante: MCG Niega amparo 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), con ocasión de la vigilancia de la pena impuesta a la señora MCG, por el ilícito de proxenetismo con menor de edad, quebrantó sus derechos fundamentales, al abstenerse de resolver nuevamente la
solicitud de libertad condicional pedida por su defensora. 5.2.- Solución De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La interna MCG acude a la vía constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales, sin hacer alusión a alguno en específico, aunque se entienden que lo sería el Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, los que estima transgredidos por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), al negarle nuevamente el estudio de su libertad condicional, sin tener en cuenta el proceso de resocialización, pese a superar los 12 años (sic) privada de su libertad, por dicha conducta, ni haberle concedido a su defensora el recurso de apelación que interpuso al respecto. Como quiera que en la presente tutela se atacan determinaciones adoptadas por una autoridad judicial, esto es, los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, esto es, el # 1619 de abril 30 de 2019, por medio del cual se abstuvo de efectuar nuevo pronunciamiento sobre la libertad
condicional reclamada en favor de la accionante, y el # 1826 de mayo 21 de 2024, que negó dar trámite al recurso de apelación impetrado por la defensa de la señora MCG, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con los requisitos generales para la que proceda la tutela contra providencias judiciales; luego de lo cual, si es del caso, se analizarán las causales de procedencia específicas. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2 recopiló y reiteró los requisitos generales3 para que proceda la tutela contra providencias judiciales, así como las
2 Sentencia T-016 de 2019 3 “a.) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitarSentencia de tutela de 1ª instancia N° 013
Radicación: 660012204000 2024 00086 00
Accionante: MCG Niega amparo causales de procedencia especiales 4 de acuerdo con lo que en tal sentido se plasmó en la sentencia C-590/05, en la que además se precisó: “La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los
sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado5 , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional. Frente a las pretensiones que hace la actora debe reiterarse que en atención al principio de subsidiariedad6 que rige la tutela, esta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la
principio de subsidiariedad6 que rige la tutela, esta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley.
La jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional significa que solo es procedente de forma supletoria, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o que pese a ello se promueva para precaver la ocurrencia de
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c.) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d.) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f.) Que no se trate de sentencias de tutela.” 4 “a.) Defecto orgánico; b.) Defecto procedimental absoluto; c.) Defecto fáctico; d.) Defecto material o sustantivo; e.) Error inducido; f.) Decisión sin motivación; g.) Desconocimiento del precedente, y h.) Violación directa de la Constitución.” 5 Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra
5 Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 6 Cfr. Sentencia T-313/05.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 013
Radicación: 660012204000 2024 00086 00
Accionante: MCG Niega amparo un perjuicio irremediable, como así lo refiere el canon 86 C.N. Precisamente, amén de la subsidiariedad que rige este trámite, ello conlleva a sostener que deben agotarse todos los mecanismos ordinarios con los que se cuenta para procurar la protección de los derechos presuntamente quebrantados.
Tal situación comporta una carga legítima al actor de desplegar todos los medios de impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de sus derechos. En tal sentido, la acción de tutela no es un instrumento procesal alternativo adicional o
complementario al proceso que adelanta el funcionario judicial correspondiente, pues se correría el riesgo de vaciar de contenido las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional, y solo procedería al acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable o que los recursos o medios a su alcance no resulten idóneos para la protección de los derechos afectados, como lo tiene sentado la jurisprudencia7 . Así mismo, frente a la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales, explicó la Alta Corporación: “La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la
causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales” 8 Con miras entonces a verificar el cumplimiento de los requisitos tanto generales como específicos de procedencia de la acción constitucional, tenemos que: -. El asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto, a voces de la accionante, con la negativa de la funcionaria encargada de la vigilancia de la pena de decidir de fondo sobre lo pedido y negarle los recursos ordinarios, con ello se advierten como presuntamente vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, y específicamente se le coarta la posibilidad de obtener su libertad condicional. -. Contra el proveído de abril 30 de 2019 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, al ser un auto de sustanciación, por el cual se abstuvo el despacho de
7 Cfr. Sentencia T-649/16. 8 CSJ STP8947, 27 ago. 2020, rad. 112056.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 013
Radicación: 660012204000 2024 00086 00
Accionante: MCG Niega amparo resolver nuevamente la libertad pedida, no procedía recurso alguno, lo que así reiteró en auto de mayo 21 de 2024, donde negó tal alzada, por lo que no le queda camino distinto a la actora que acudir a la tutela, con miras a evitar un perjuicio irremediable, esto es, la posibilidad que tiene de que le sea concedida su libertad.
-. La tutela se interpuso dentro de un término razonable, por cuanto se impetró solo pasado un mes después de proferida la última decisión que ahora sea ataca. -. La irregularidad procesal que se denota, consiste en que la funcionaria de primer nivel, se abstuvo de resolver una nueva petición liberatoria, sin concederle la oportunidad a la afectada, de acceder al ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, como componentes del debido proceso. -. Aunque por parte de la apoderada de la accionante, se interpuso alzada contra la aludida determinación, sus argumentos no pudieron ser conocidos por el funcionario fallador dado, se itera que, contra el auto dictado, no procedía recurso alguno , y en efecto el mismo no se concedió, con lo que incluso se cumple con requisito de la subsidiariedad, al no existir otro medio de defensa judicial al que se pueda acudir diferente a esta acción. -. Es claro que la tutela se interpone contra decisiones judiciales emitidas dentro del proceso cuya pena vigila un juzgado de ejecución de penas, mas no se trata de otra acción constitucional. Para la Sala entonces, en este caso se superan las exigencias generales de procedencia de la acción constitucional, y si bien es cierto la señora MCG, no hizo alusión en concreto a alguna de las causales de procedencia específicas, la Sala, dada su condición de persona sujeto de especial protección constitucional y acorde con lo ventilado en este asunto, dará por sentado que podríamos encontrarnos ante dos de ellas a saber: (i) Defecto fáctico, mismo que se origina cuando la decisión
del juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que esta se sustenta; o (ii), en una Decisión sin motivación, en la que se incurre cuando los funcionarios judiciales, no dan cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos de sus providencias. En ese orden itera la Corporación, que la acción de tutela sí supera los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, por lo que el Tribunal entrará a analizar la situación problemática en su fondo, y en esa dirección se advierte que una vez la apoderada de la señora MCG, solicitó su libertad condicional al despacho que vigila la pena, la titular se pronunció por auto de abril 30 de 2024, donde se abstuvo de estudiar de fondo tal pretensión, al señalar que idéntica petición -elevada por las autoridades carcelarias-, había sido resuelta de manera desfavorable por auto de noviembre 09 de 2020, ante la existencia de una prohibición legal, donde se dijo: “Bajo ese precepto tenemos que el legislador ha sido enfático al imprimir mayor reproche a las personas que han cometido ciertos delitos contra menores de edad, dándole la relevancia que los mismos comportan, excluyendo a estas personasSentencia de tutela de 1ª instancia N° 013
Radicación: 660012204000 2024 00086 00
Accionante: MCG Niega amparo infractoras de los beneficios que contempla la ley para quienes se encuentren privados de la libertad, que para el caso viene a ser la libertad condicional.
En ese orden de ideas, observándose que MCG, fue condenada por el delito de proxenetismo con menor de edad, esta conducta punible se encuentra excluida para la concesión del beneficio de libertad condicional, conforme al numeral 5° del artículo 199 de la ley 1098 de 2006. Hechos cometidos durante el año 2013 en vigencia de la norma en cita.” Frente a tal decisión la defensora pública interpuso recurso de apelación, y al respecto la A-quo le informó que contra esta, por tratarse de un auto de sustanciación, no procedía recurso alguno, al no haberse resuelto de fondo la petición elevada, además le reiteró que en el referido auto se “ sustentó en debida forma, la razón por la cual no habría lugar a efectuar pronunciamiento de fondo frente a la nueva petición condicional elevada en favor de MCG, el beneficio incoado tiene expresa prohibición legal para el otorgamiento de la libertad condicional.” Lo anterior, motivó la inconformidad de la interna MCG, por cuanto la jueza encargada de la vigilancia de su pena, se abstuvo de pronunciarse nuevamente ante la petición de libertad condicional ya solicitada, y además negó la alzada pedida por su defensora, con miras, como así se entiende, a tener la posibilidad de hacer uso del derecho a la doble instancia. Pues bien, ante la negativa de la autoridad demandada para pronunciarse nuevamente sobre la libertad condicional, la Sala de Casación Penal en sede constitucional, ha referido: “De lo anterior se ve fácilmente que el Juzgado accionado no incurrió en vulneraciones
de derechos fundamentales, o al menos ello no fue demostrado por XXX, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión. En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante. Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado en relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia” 9 . -negrillas de la Sala9 CSJ SPT, 27 feb. 2018, Rad. 96738.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 013
Radicación: 660012204000 2024 00086 00
Accionante: MCG Niega amparo También ha sido clara la jurisprudencia10, al indicar: “[N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en
Accionante: MCG Niega amparo También ha sido clara la jurisprudencia10, al indicar: “[N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.” -negrilla fuera de textoE incluso de manera más reciente11, se dijo: “En otras palabras, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste, no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014).
Además, manifestaciones como la reprobada, no hacen más que propender «por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación
fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente» (STP13017-2021, 4 oct. 2021, rad. 110195).” -resaltado nuestroEn relación con los derechos fundamentales, que en sentir de la Sala, llevan a la accionante a solicitar su protección, se tiene que acorde con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional12 y a voces del dispositivo 29 Superior, el derecho al debido proceso: “[…] se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa13, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” 14. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”15, y de conformidad con el artículo 229 ídem, se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la Administración de Justicia, el cual ha sido contemplado por la jurisprudencia como “la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico” 16 En este caso en particular, se tiene que por parte de la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), se consideró que al
haber sido resuelta previamente la petición de libertad condicional exigida por la accionante, la cual le fue desfavorable, no estaba obligada a proferir un nuevo proveído sobre ese mismo aspecto, por cuanto en esa primera ocasión se dejó claro que la
10 CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37488, reiterada en CSJ STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387. 11 CSJ SPT17033-2022, 20 sept. 2022, Rad. 126212. 12 Sentencia SU-116 de 2018. 13 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 14 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 15 Sentencia C-799 de 2005. 16 Sentencia C-410 de 2015.Sentencia de tutela de 1ª instancia N° 013
Radicación: 660012204000 2024 00086 00
Accionante: MCG Niega amparo conducta por la que fue condenada la señora MCG, comportaba una prohibición de carácter legal para la concesión de tal sustituto liberatorio.
En ese orden y de conformidad con lo plasmado en las jurisprudencias citadas, cuando se trata de solicitudes repetitivas, sin nuevos elementos probatorios , ello no comporta la obligación de los jueces que vigilan la sanción, de pronunciarse sustancialmente frente a asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas, situación que en sentir de la Sala es lo que tiene ocurrencia en este
caso en concreto. Véase que la postura del despacho encargado de la vigilancia de la pena de la señora MCG, para negar la libertad condicional, lo fue por la existencia de una prohibición de carácter legal, esto es, la contemplada en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que le impide proceder de la manera en que se reclama. Tal normativa dispone: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.” -negrillas de la SalaY respecto a su aplicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha señalado: “[…] contrario a lo sostenido por el demandante, al estar vigente la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por “delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes”17.
De ahí entonces, que si opera una limitante de carácter legal para conceder la prisión domiciliaria, ello comporta pregonar, que al estar el juez encargado de la vigilancia de la pena sometido al principio de legalidad, debía tener en considerac