TSDJ PEI SP - 66001220400020240009400-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020240009400-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / ALCANCE E IMPORTANCIA / REQUISITOS DE LA RESPUESTA … como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el alcance e importancia del derecho de petición radica en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, y que ésta sea de fondo sin importar que sea favorable o desfavorable a los intereses del solicitante, igualmente ha desarrollado una serie de requisitos desde los cuales se debe examinar si se incurrió o no en su desconocimiento: “Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Pereira, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Hora: 1:40
Aprobado por Acta No.813
Radicación: 66001220400020240009400
Accionante: J UAN M ANUEL L ÓPEZ MOLINA
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda
Decisión: Niega ASUNTO: Procede la Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponde, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.113.648.201 en nombre propio, en contra del
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA.
ANTECEDENTES: De conformidad con los extensos hechos relatados por el accionante, son jurídicamente relevantes los siguientes: - El día 5 de febrero de 2024, el señor JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA radicósolicitud de vigilancia administrativa ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA respecto de la acción de tutela adelantada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira bajo el radicado N° 66001400300120240003600, como consecuencia de un doble reparto realizado dentro de la acción de amparo que este interpusiera en contra de la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL PEREIRA y sus directivos. - Expone que, por parte de la Oficina Judicial de Reparto, se le informó que la acción de tutela debió ser nuevamente repartida, debido a que por fallas en el
sistema el día 18 de enero de 2024, se asignaron tutelas a despachos cerrados, por cuanto recibieron reparto de tutelas durante la vacancia judicial. - Expone que el día 6 y 7 de mayo de 2024, remitió derecho de petición ante el Consejo Seccional de Risaralda y Superior de la Judicatura de la Judicatura, solicitando copia de diferentes actos administrativos relacionados con la vacancia judicial, indicando que fue debidamente contestado por el segundo de ellos. - El día 27 de mayo de 2024, recibió respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la cual recibió un acta de cierre del Juzgado y un escrito de la oficina judicial de reparto, que aún no se le habían notificado. Sin embargo, asegura que No le fueron remitidos los actos administrativos del régimen individual de vacaciones de los Jueces Penales Municipales de Pereira y las constancias de su publicación. - Asegura que, respecto de la vigilancia solicitada, se le informó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura que su escrito no reunía los requisitos de vigilancia, pues de lo que se trataba, era de una queja por irregularidades. Asimismo, duce que los magistrados de la mencionada corporación, le indicaron que de considerar la existencia de una irregularidad podía interponer una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina judicial -El día 12 de junio de 2024 radicó nueva solicitud de vigilancia administrativa, solicitando se le remitiera constancia del envío de la tutela, misma que fue
contestada el día 21 de junio de 2024, informándosele que no se reunían los requisitos para iniciar el solicitado el trámite, aunado a que él contaba con el link del proceso de segunda instancia dónde obraba la constancia solicitada. -Inconforme con la anterior respuesta debido a que no era cierto que contara con el link del expediente de la tutela, el día 21 de junio radicó nuevamente solicitud de vigilancia administrativa, indicando además que la doctora BETARIZ EUGENIA VÉLEZ magistrada del Consejo Seccional, se encontraba impedida para seguir remitiéndole respuestas o conociendo de ese asunto.
PRETENSIONES: De conformidad con los hechos relatados anteriormente, el accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dar respuesta a su solicitud.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Admisión: Este Despacho admitió la presente actuación mediante auto del día 25 de julio de 2024, a través del cual se ordenó correr traslado a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2. Intervenciones: - La doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en calidad de presidente del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA allegó escrito informando que, del escrito allegado, no se identifica cual es la petición especifica que considera vulnerada.
Informa que el señor López Molina ha radicado múltiples solicitudes, incluso remitiendo
hasta 22 correos electrónicos en un solo día. Le informa a esta Sala que, en los mencionados correos electrónicos el señor Juan Manuel López Molina ha realizado reiteradas afirmaciones que atentan contra la honra y la dignidad de los magistrados del Consejo Seccional, imputando falsamente la comisión de delitos de los magistrados, señalándolos de hacer parte de un “cartel” delincuencial y empleando expresiones obscenas y ofensivas, como la de “ofrecerse hacerle felaciones al suscrito magistrado”. Señala que esa conducta reiterada y ofensiva del señor Juan Manuel López Molina, afecta la imagen de la institucionalidad de ese Consejo Seccional y causa un grave daño moral a los magistrados involucrados. Menciona que la presente acción de tutela no es procedente por las siguientes razones: “Mediante oficio No. CSJRIO24-0535 de 8 de mayo de 2024, se dio respuesta a las peticiones radicadas con los números EXTCSJRI24-0698, EXTCSJRI24-2787 y EXTCSJRI24-3494, presentadas por el accionante los días 5 de febrero, 6 y 7 de mayo de 2024, respectivamente. Estas respuestas fueron notificadas y se encuentran ejecutoriadas, agotando la vía administrativa. Posteriormente, Juan Manuel López Molina presentó una queja el 27 de mayo de 2024, en relación con el reparto de la acción de tutela presentada en el mes de enero y la misma fue contestada por esta Corporación a través de oficio No. CSJRIO24-670 del 7
de junio de 2024, en el cual se le indicó que su requerimiento ya había sido resuelto a través de oficio No. CSJRIO24-0535 del 8 de mayo de 2024 y se le solicitó abstenerse de utilizar freses ofensivas, insultantes o vejatorias en contra de los servidores judiciales de esta CorporaciónAhora bien, el 28 del mismo mes y año, el accionante remitió una cadena de diez (10) mensajes de datos, en los cuales indicó que los anexos del Oficio No. CSJRIO24-0535 del 8 de mayo de 2024 no eran visibles; no obstante, a través de correo electrónico del 30 de mayo de la presente anualidad, se reenviaron los mismos y, en atención a las capturas de pantalla aportados por el accionante en el escrito de tutela, se evidencia que él si visualizó los anexos. De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada el 12 de junio de 2024 (hecho 70) y respecto de la cual, supuestamente nunca obtuvo respuesta por parte de esta Corporación (hecho 74), nos permitimos indicar que, desde la recepción de la solicitud, se dio trámite al procedimiento establecido en el Acuerdo superior PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, efectuando el requerimiento de información establecido en el artículo 3° del precitado acuerdo, a través de oficio No. CSJRIO24-0701 del 13 de junio de 2024, mismo se remitió con copia
al solicitante como se observa a continuación” (se anexa captura de pantalla de la remisión aludida el dio 17 de junio de 2024) “Ahora bien, el 10 de julio de 2024, encontrándose con ponencia para decidir la vigilancia judicial administrativa presentada por el hoy accionante, a través de Auto CSJRIAVJ2468 de la misma fecha (el cual fue debidamente comunicado al señor Juan Manuel López Molina), se dispuso la suspensión del referido trámite en razón a que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, nos declaramos impedidos porque el quejoso ha emitido, de manera reiterada, decenas de pronunciamientos calumniosos, injuriosos y obscenos en nuestra contra, motivo por el cual, se dispuso formular denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, en la actualidad se está surtiendo el impedimento referido ante el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, mediante el Auto indicado, el trámite de la vigilancia judicial se encuentra suspendido. Finalmente y previo a disponer la suspensión del trámite de la vigilancia judicial administrativa, Juan Manuel López Molina presentó un nuevo requerimiento, el 14 de junio de 2024, a través del cual solicitó copia simple de la constancia de envío, con destino a la Corte Constitucional, de la sentencia de tutela identificada con radicado No. 66001400300120240003600, petición que fue tramitada por esta Corporación mediante oficio CSJRIO24-0711 del 18 de junio de 2024, en la cual se le indicó al accionante que
el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no tiene como función legal o reglamentaria servir de intermediario en la gestión de los asuntos jurisdiccionales entre los usuarios del servicio y los despachos judiciales”.
1. Competencia: La Colegiatura se encuentra funcionalmente habilitada para decidir en primera instancia la presente acción, según los lineamientos de los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y posteriormente por el Decreto 333 de 2021.
2. Problema jurídico: El problema jurídico del presente asunto gira en torno a establecer si la entidad se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, dentro de la presente acción de tutela.3. Consideraciones de la Sala La acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991, es el mecanismo judicial desarrollado por el legislador para brindar a los ciudadanos colombianos la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos a la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, lográndose así que se cumpla uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución. En el caso bajo estudio, observa la Sala que las pretensiones referidas por el accionante, giran en torno a que por medio de la presente acción de amparo, se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, dar respuesta de fondo respecto de una solicitud de vigilancia administrativa radicada por el actor, respecto de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira bajo el radicado N° 66001400300120240003600, como consecuencia de un doble reparto realizado dentro de la acción de amparo que este interpusiera en contra de la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL PEREIRA y sus directivos. Derecho de petición El artículo 23 de nuestra Constitución Política establece que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)", pues su ejercicio es una manifestación más de otros derechos, como lo son el derecho a la información, la libertad de expresión, el acceso a documentos públicos, y a la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones que pueden afectarlos de manera individual o colectiva. De igual forma, la Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 14 los términos con que cuentan las entidades para resolver peticiones, así: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
En ese orden de ideas, y como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el alcance e importancia del derecho de petición radica en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, y que ésta sea de fondo sin importar que sea favorable o desfavorable a los intereses del solicitante, igualmente ha desarrollado una serie de requisitos desde los cuales se debe examinar si se incurrió o no en su desconocimiento: “ Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” Del estudio realizado a los extensos hechos relatados en el escrito de tutela, se extrae
que el inconformismo del actor radica en principio, en el reparto realizado a una acción de tutela que interpuso en contra de la Universidad Libre Seccional Pereira, la cual fue repartido inicialmente al juzgado 003 Penal Municipal de Control de Garantías; sin embargo, la misma fue sometida nuevamente a reparto y le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 1 Civil Municipal de Pereira Risaralda. De conformidad con lo anterior y ante su inconformismo frente al doble reparto, el señor López Molina radicó tres solicitudes de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura durante los días 5 de febrero, 12 de junio y 21 de junio de 2024, siendo estas tres solicitudes lo que motivó la presente misiva, pues, según sus dichos, no ha recibido respuesta por parte de la corporación accionada. Pues bien, de conformidad con lo informado por el actor en el hecho N° 11 de su escrito, se extrae que, respecto de la solicitud realizada el día 5 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura a través de la doctora Beatriz Eugenia Ángel Vélez, dio respuesta el día 6 de febrero de 2024 informándole al actor que se recibió su QUEJA por un doble reparto, entre otras manifestaciones respecto del trámite a seguir. En el mismo sentido, el actor informó en los hechos 22, 23, 24 y 25 de su escrito, que el día 27 de mayo de 2024 recibió nueva respuesta por parte de la doctora Beatriz Eugenia Ángel Vélez en calidad de presidente de la corporación accionada, a través de
la cual se le remitió un acta de cierre del Juzgado y un escrito de la oficina judicial de reparto, que aún no se le habían notificado. Asimismo, informa que respecto de la vigilancia administrativa -ha de entender que es la del 5 de febrero de 2024la corporación accionada le informó que, su escrito no reunía los requisitos para adelantar una vigilancia administrativa, toda vez que delo que se trataba era de una queja. Respecto de la solicitud de vigilancia administrativa del día 12 de junio de 2024, igualmente informa el actor en el hecho 71 que la accionada dio respuesta el día 21 de junio de 2021, indicándole nuevamente que si escrito no reunía los requisitos para adelantar una vigilancia administrativa. Frente a la anterior manifestación, se tiene que igualmente la accionada manifiesta que dio tramite a la nueva solicitud de vigilancia administrativa, dando trámite al procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, realizando el requerimiento de información establecido en el artículo 3° del mencionado, a través de oficio No. CSJRIO24-0701, el cual fue remitido a losdespachos judiciales y con copia al actor el día 17 de junio de 2024 a través del correo electrónico juanlopez.notificaciones@gmail.com. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la tercera solicitud de vigilancia administrativa del día 21 de junio de 2024, el actor informó que no se había recibió respuesta alguna;
sin embargo, de la respuesta llegada por parte dela doctora Beatriz Eugenia Ángel Vélez en calidad de presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, se informó que, encontrándose con ponencia para decir respecto de la última solicitud de vigilancia administrativa, el día 10 de julio de 2024 a través de Auto CSJRIAVJ24-68, se dispuso la suspensión del trámite en mención, toda vez que los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se declararon impedidos para seguir con el conocimiento del asunto, en virtud a que el actor ha emitido de manera reiterada pronunciamientos calumniosos, injuriosos y obscenos en contra de los integrantes de esa corporación, motivo por el cual, se dispuso formular denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo anterior, toda vez que el impedimento formulado por los Magistrados de la entidad accionada se encuentra en trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura, por ende, la solicitud de vigilancia se encuentra suspendida, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno pro esta vía constitucional, pues es la corporación nivel nacional quien primero debe decidir quién debe continuar con el trámite solicitado por el actor. De conformidad con lo anterior, es claro que la entidad accionada es la encargada de decidir, conforme los parámetros establecidos para ello, si inicia o no una vigilancia administrativa dentro de dentro de un proceso, pues es esa corporación quien ostenta dicha competencia en el distrito judicial, y dado que como se indicó en precedencia, se ha dado respuesta a cada una de las solicitudes del actor, no se evidencia vulneración al derecho de petición solicitado por el actor. Ahora, el actor reclama que la entidad accionada no ha remito copia de unos actos administrativos respecto de las vaciones individuales de los Juzgados Penales de este
vulneración al derecho de petición solicitado por el actor. Ahora, el actor reclama que la entidad accionada no ha remito copia de unos actos administrativos respecto de las vaciones individuales de los Juzgados Penales de este distrito, así como el link de un expediente de tutela objeto de vigilancia. Respecto de lo anterior, se observa que el día 27 de mayo de 2024 la accionada le remitió al actor un oficio, a través del cual se informa sobre cuáles son los despachos que estaría disponibles durante el periodo de vacancia judicial, para recibir el reparto de acciones constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento. Igualmente, en el mismo oficio se le informa al actor que, el dia 11 de enero de 2024, se procederá con el cierre de los juzgados que estuvieron abiertos para reparto durante la vacancia judicial. Respecto de lo anterior, es preciso aclararle al actor que, cuando se habla de “cierre de los juzgados” se refiere a la SUSPENSIÓN del reparto de las accionesconstitucionales a partir del día 11 de enero de 2024 respecto de los Juzgados que durante LA VACANCIA JUDCIAL, es decir, entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente inclusive-de conformidad con lo dispuesto en la ley 31 de 1971estuvieron recibiendo reparto de las acciones constitucionales. Ahora, en cuanto a la solicitud del link del expediente de tutela objeto de vigilancia
administrativa, no es el Consejo Seccional quien debe remitirlo, pues tal y como se lo indicó la mencionada corporación, esa solicitud debe dirigirla a los despachos judiciales que tramitaron su acción de tutela en primera y segunda instancia, sin que obre prueba en el plenario de que, en efecto, el actor hubiese realizado la solicitud. En ese orden, la Sala advierte que no se encuentra probado la vulneración de derechos por parte de la corporación accionada, pues se reitera, cada una de sus solicitudes fueron contestadas, situación distinta es que no se haya resuelto de manera favorable a los intereses del actor. Por último, no puede pasar por alto esta Sala, las manifestaciones desbordadas por parte del actor a lo largo de todo el escrito tutela y de los posteriores escritos allegados, acusando e imputando de manera directa a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira Risaralda, quienes se encuentran revestidos de autoridad, decoro y dignidad judicial, en cuanto afirma: …” -Prevaricato, fraude procesal y falsedad en documento. Sin contar lo del cartel de la toga, que como mínimo es participe en grado de cómplice. - Todo es raro, todo tiene inconsistencias. Y la forma tan descarada como miente y tergiversa las normas. Está magistrada Beatriz Ángel es una criminal. -Está vigilancia no la quisieron hacer y el argumento de estos magistrados del CSJR, sobre la vigilancia administrativa, es un prevaricato y otro fraude procesal que quieren cometer en este proceso. - Este argumento es absurdo y un abierto prevaricato,
- En Risaralda hay un cartel de la toga. A mí estas alturas ya me da es miedo que está personas me maten, porque detrás de esto está la tenebrosa Adriana Vallejo de Pava, que es de un grupo de politiqueros de la zona.”
11EscritoAccionante.pdf Asimismo, adujo en su escrito: “Ante esta complicidad de esta magistrada Beatriz Eugenia Ángel, y ante la total falta de garantías judiciales en Pereira, donde está enquistado un cartel de la toga en el palacio de justicia De igual manera, esta magistrada, junto con el otro magistrado de la sala y que también es cómpliceEstas personas del Palacio de Justicia de Pereira simplemente se sustraen de este deber, como si ellos estuvieran por encima de la Constitución o la Ley, o fueran una casta de funcionarios por encima del imperio del derecho En este sentido, bien puede este personal de palacio abrir y cerrar varios juzgados para encubrir un fraude en el reparto que es evidente En este punto, es necesario advertir que esta magistrada Beatriz Ángel todo el tiempo justifica su negligencia… En igual sentido, el otro magistrado de la sala también es cómplice y coautor de las mismas conductas que esta magistrada Beatriz Ángel “ Igualmente, la corporación accionada menciona en su respuesta que el actor los señala de hacer parte de un “cartel” delincuencial y emplea expresiones obscenas y ofensivas, como la de “ofrecerse hacerle felaciones al suscrito magistrado”. Como se observa, el actor incurre en unas expresiones desobligantes que pueden
llegar a afectar la honra de las personas a quienes se les imputan, y en ese entendido, sería del caso la compulsa de copias a efectos de que la FGN sea quien investigue la eventual comisión de un delito. No obstante, toda vez que en la respuesta allegada por parte de la entidad accionada se informó que debido a las conductas desplegadas por el actor se formuló denuncia en contra del señor JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA, esta Sala se abstiene de emitir orden alguna al respecto. Sin embargo, esta Sala le hace un llamado de atención al señor JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA para que se abstenga de realizar manifestaciones injuriosas y desobligantes en contra de los funcionarios judiciales, pues su descontento con las resultas de sus solicitudes no lo facultan para cuestionar la moralidad de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura señalándolos de incurrir en conductas punibles, pues recuérdese que uno de los deberes de las partes dentro de un proceso es el de “ Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia ” 1 De conformidad con lo expuesto, la Sala percibe que respecto del derecho de petición no existe vulneración alguna, pues como quedó demostrado, el consejo seccional accionado dio respuesta clara, precisa, congruente y consecuente tal y como lo exigen los presupuestos de una respuesta idónea a la luz del Criterio de la Corte Costicional, incluso con anterioridad a la presentación de la presente acción constitucional.
1 Numeral 4 Articulo 78 Código General del procesoConcordante con todo lo indicado en precedencia, la Sala negará la acción de amparo,
incluso con anterioridad a la presentación de la presente acción constitucional.
1 Numeral 4 Articulo 78 Código General del procesoConcordante con todo lo indicado en precedencia, la Sala negará la acción de amparo, toda vez que, por todo lo expuesto en procedencia, no se observa vulnerado el derecho fundamental de petición del actor En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad conferida en la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA identificado con cédula de ciudadanía N°1.113.648.201.
SEGUNDO: Se ordena notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito posible, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser objeto de recurso se ordena remitir la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado