TSDJ PEI SP - 66001220400020240010400-(24-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020240010400-(24-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HABEAS CORPUS / PROCEDENCIA / CAUSALES De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente. Pero más específicamente, cuando, al decir de la Corte Constitucional en Sentencia T-260/99: (i) la vulneración de la libertad se produce por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) la persona se encuentre ilegalmente privada de la li bertad por vencimiento de los términos legalmente establecidos; (iii) pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / FINALIDAD No es por tanto el habeas corpus un trámite apropiado para una confrontación como la que aquí se plantea, y en ese sentido se ha indicado: “[…]Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, sábado, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Hora: 4:10 p.m.
Radicación: 66001220400020240010400 1.- VISTOS En condición de juez unipersonal, el suscrito magistrado decide la acción de habeas corpus promovida por un agente oficioso 1 a favor de la ciudadana NJAZ con la finalidad de que se le restaure el derecho fundamental a la libertad que considera quebrantado por parte del Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga (V.). 2.- ANTECEDENTES 2.1.- En escrito presentado el día de ayer 23 de agosto de 2020, el cual le fuera asignado a la Sala siendo las 9:21 p.m., el señor ABELARDO CAMPOS PINZÓN, como agente oficioso de la señora NJAZ, dio a conocer que, en su sentir, la misma se encuentra arbitrariamente detenida con soporte en los siguientes hechos:
1 ABELARDO CAMPOS PINZÓN, tal como se desprende de los documentos arrimados al dosier, funge en el proceso penal como defensor de la ahora accionante. Ver expediente digital, página 6, documento rotulado “03.AnexoPrueba”Habeas corpus primera instancia Radicación: 66001220400020240010400
Accionante: NJAZ Niega amparo
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Página 2 de 5 Refiere que a la señora NJAZ, privada de su libertad en la Reclusión de Mujeres ”La
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Accionante: NJAZ Niega amparo
A. N° 042
Página 2 de 5 Refiere que a la señora NJAZ, privada de su libertad en la Reclusión de Mujeres ”La Badea” de Dosquebradas, le imputaron en abril 18 de 2021, entre otros, el delito de concierto para delinquir, habiéndose fijado para noviembre 24 de 2022 como fecha para la formulación de acusación, oportunidad en la que manifestó su intención de preacordar, por lo cual se realiza una ruptura en su caso -110016000000-2022-02738-, y se fijan diversas fechas de audiencias para la aprobación del consenso, pero en la mayoría de ellas no se hizo presente la delegada del ente acusador, por lo que se solicitó audiencia de vencimiento de la medida privativa de la libertad, conforme el artículo 307A C.P.P., adicionado por la Ley 1908/18, audiencia que se efectuó en agosto 23 de 2024, por la cual el fiscal suplente (sic) que la presidió negó lo pedido, dados los aplazamientos de la bancada defensiva -no de la accionante-, aunado a la legalización del preacuerdo, por lo que se debía descontar dicho lapso, pese a que las audiencias fallidas no pueden atribuírsele a la señora NJAZ. Refirió finalmente que ante tal determinación judicial interpuso los recursos ordinarios de reposición y
apelación, sin que el funcionario accedería a reponer su proveído y por consiguiente se elevó el recurso de alzada. 2.2.- Admitida la acción -agosto 23 de 2024 a las 11:30 p.m.-, en el día de hoy, se le dio traslado de la solicitud al Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga (V.), a la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Dirección Contra el Lavado de Activos -DECLAde Bogotá, D.C., a la Dirección de la Reclusión de Mujeres “La Badea” de Pereira, al Procurador 76 Judicial II de Buga que al parecer intervino en la diligencia cuestionada, e igualmente se comunicó al delegado del Ministerio Público en esta capital2 , y al respecto así se pronunciaron: Por parte del secretario del Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga (V.), se indicó que ante ese despacho se radicaron dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos en favor de NJAZ; una realizada en julio 23 de 2024; y la otra que finalmente se realizó en agosto 23, que efectuó un funcionario encargado, ante incapacidad de la titular del juzgado. Precisó que las solicitudes de libertad fueron negadas por cuanto los términos para ello no han fenecido y en la última determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación por la defensa, y al culminar la diligencia y demás actividades de la jornada
laboral, la actuación se remitirá el próximo lunes 26 de agosto para su reparto. Agregó que la acción constitucional no es una tercera instancia y existe un mecanismo ordinario al que se debe acudir y en este caso está pendiente de resolverse un recurso de apelación, por lo cual no se ha vulnerado de manera injusta el derecho a la libertad de la accionante, y por tal motivo pide se despache de manera desfavorable la pretensión elevada. Por parte de la Fiscalía, funcionarios y demás dependencias vinculadas al trámite, no se recibió respuesta alguna. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
2 Ver expediente digital, documento rotulado “06NotificaciónAutoAdmisorio.pdf”.Habeas corpus primera instancia Radicación: 66001220400020240010400
Accionante: NJAZ Niega amparo
A. N° 042
Página 3 de 5 Tiene competencia el suscrito magistrado para conocer de esta acción, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095/06 y en consideración a que la persona que alega la violación al derecho fundamental se encuentra privada de su libertad en esta capital3 . Del escrito recibido se observa el interés de poner en marcha la Administración de Justicia en pro de activar el derecho fundamental a la libertad personal por medio del ejercicio de la acción constitucional que encarna el habeas corpus (artículos 28 y 30 de la Carta Política).
De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente 4 . Pero más específicamente, cuando, al decir de la Corte Constitucional en Sentencia T-260/99: (i) la vulneración de la libertad se produce por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legalmente establecidos; (iii) pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad , y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal como se dejó establecido en la Sentencia C-187/06.
De entrada, advierte el suscrito magistrado que en el asunto puesto de presente no está demostrada la existencia de alguna de las causales que viabilizan la liberación por esta vía judicial especialísima. De conformidad con la información aportada por el agente oficioso de la señora NJAZ, puede concluirse sin asomo de dudas, que contrario a lo sostenido por la accionante, su detención no es arbitraria sino derivada de la imposición de una medida de
aseguramiento proferida en su contra en abril 18 de 2021 -se desconoce el despacho que la emitió-, consistente en detención preventiva en centro carcelario, al hacer parte de un grupo de delincuencia organizada. Ahora bien, la presunta trasgresión que a la hora de ahora esgrime el agente oficioso de la señora NJAZ, quien valga la pena sostener, es quien funge como su defensor en el proceso penal, como se aprecia de los documentos que arrimó como anexos, la hace consistir en que pese a haber solicitado ante el Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga (V.), la libertad por el vencimiento
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Corte Suprema de Justicia, Sala Unitaria, providencia del veintinueve (29) de enero de 2007, Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 4 Ley 1095 de 2006, artículo 1º.Habeas corpus primera instancia Radicación: 66001220400020240010400
Accionante: NJAZ Niega amparo
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Página 4 de 5 de los términos a que alude el artículo 307A C.P.P. -esto es de 3 años para quienes hacen parte de Grupos de Delincuencia Organizada-, el aludido despacho judicial, por auto de agosto 23 de 2024 le negó tal pretensión, al considerar que dados los
aplazamientos efectuados por la bancada defensiva, así como el trámite relativo a la legalización del preacuerdo que la señora NJAZ suscribió con la Fiscalía, debían ser descontados y por lo mismo, como se entiende no solo de lo plasmado en el escrito presentado por el agente oficioso, sino de lo informado por el Secretario del Juzgado 101 con función de control de garantías ambulante de Buga, que frente a esa decisión el apoderado de la acá accionante interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, y al haberse mantenido el A-quo en su inicial postura, la actuación apenas el lunes próximo será enviada para el reparto respectivo a fin que se resuelva la alzada. De lo expuesto por el agente oficioso de la actora, se desprende, sin lugar a equívocos que un debate como el que pretende que asuma un juez constitucional, debe darse dentro del proceso que se adelanta contra su prohijada, el cual como se advierte, se encuentra en curso, en tanto como así lo clarificó el agente oficioso, frente a lo decidido en disfavor de la señora NJAZ interpuso recurso de apelación, situación que apenas tuvo ocurrencia el día anterior y por consiguiente a la hora de ahora, está pendiente que se emita decisión por parte de segunda instancia. Lo anterior, permite pregonar, que a la fecha aún se encuentra vigente la medida de detención intramural contra NJAZ, emitida por autoridad competente, circunstancia que legitima su actual reclusión, y por tal motivo, con miras a lograr su libertad, como
bien lo tiene claro su defensa y quien acá obra como agente oficioso, ello debe ser objeto de discusión ante el juez natural y por lo mismo frente a la decisión negativa en ese sentido, el mecanismo idóneo era interponer los recursos ordinarios, como así lo realizó, sin que a la fecha se hubiese tomado determinación al respecto. Lo que se advierte es que el señor ABELARDO CAMPOS PINZÓN, de manera anticipada y sin esperar las resultas de la alzada, impetró esta acción constitucional, como si se tratara de una figura alternativa para debatir un aspecto, que es exclusivo y excluyente del juez natural. No es por tanto el habeas corpus un trámite apropiado para una confrontación como la que aquí se plantea, y en ese sentido se ha indicado: “[…]Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de habeas corpus. Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el procesoHabeas corpus primera instancia Radicación: 66001220400020240010400
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no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el procesoHabeas corpus primera instancia Radicación: 66001220400020240010400
Accionante: NJAZ Niega amparo
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Página 5 de 5 penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. […]”5 Será en consecuencia, en el desarrollo del proceso penal donde el ahora agente oficio de la señora NJAZ -quien se itera es su apoderado defensor en la actuación penal-, pueda hacer uso de todos los mecanismos que dispone el ordenamiento legal para lograr la libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijada. Con fundamento en lo anterior, estima la Sala Unitaria que la protección constitucional elevada a favor de la señora NJAZ no está llamada a prosperar, y en consecuencia se negará en cuanto la garantía fundamental a su libertad no ha sido conculcada. 4.- DECISIÓN El suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), RESUELVE PRIMERO: SE NIEGA por improcedente el amparo de habeas corpus interpuesto
mediante agente oficioso por la ciudadana NJAZ; en consecuencia, no se accede a su liberación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación, la cual, acorde con lo reglado en el artículo 7° de la Ley 1095/2006, deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
Procédase a librar las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
5 CSJ AP, 19 ene. 2010, rad. 33373, Cfr., entre otras, CSJ AHP4634-2015, 13 ago.2015, rad. 46600.