TSDJ PEI SP - 66001220400020240011300-(17-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020240011300-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / GENERALES Y ESPECÍFICOS Como quiera que en la presente tutela se ataca una providencia emitida por una autoridad judicial, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela a efectos de revisar las citadas providencias, en tanto para ello deben cumplirse los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: (i) se acredite la legitimación en la causa; (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela… (iii) cump la las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, y (iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados…Así mismo, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución… e igualmente en punto del presupuesto de la subsidiariedad, quien acude a la tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva… PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Para el caso en ciernes la accionante estima que con la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), se vulneran, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso y
de acceso a la Administración de Justicia; sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido por el demandante es utilizar indebidamente la vía constitucional como medio judicial alternativo o como una “tercera instancia”, todo ello con el fin de intentar obtener la revisión de una providencia que le fue adversa, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 960
Hora: 1:00 p.m.
Radicación: 66001220400020240011300 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JIAR, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con función de control de garantías, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, igualdad y reparación. 2.- DEMANDA El extenso escrito de tutela se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) en curso del trámite del proceso ejecutivo que se llevó a cabo ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la demanda que impetró contra JMRF, se presentó
tacha de falsedad, dada la negativa de este en reconocer la firma en los pagarés arribadosSentencia tutela primera instancia N° 015
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Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Declara improcedente Página 2 de 10 para cobro, lo que se soportó con el dictamen grafológico que en ese sentido presentó la perito CONSTANZA FRAUME RESTREPO, mismo que desvirtuó el grafólogo presentado por él y de Medicina Legal que solicitó el despacho, con lo cual se acreditó la uniprocedencia de sus firmas, situación que lo pudo hacer incurrir en los ilícitos contemplados en los artículos 442 y 453 C.P.; (ii) la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa archivó la indagación en agosto 26 de 2022, ante lo cual se reclamó su desarchivo, y a este accedió el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal, determinación que revocó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) por auto de marzo 21 de 2024, con lo que igualmente estima que se vulneró el debido proceso, por cuanto quien debió conocer el recurso como superior debió ser el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa; (iii) la Fiscalía con su decisión incumplió su deber constitucional de investigación, al desestimar la denuncia por atipicidad, cuando existía inferencia razonable que los hechos revestían como mínimo las características de los delitos dadas las circunstancias fácticas,
pero aun así la fiscal dijo que lo denunciado no fueron delitos graves, y en su decisión desconoció los derechos de la víctima; (iv) luego de referir lo sostenido por quienes recurrieron la decisión de la juez de garantías y controvertir diversos párrafos de lo expresado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en la decisión que revocó la orden de desarchivo, señala que el proveído se basó en que no se presentaron hechos nuevos, pero en ese caso la Fiscalía no consideró las pruebas arrimadas cuando deberían haber sido analizadas en su rigor, aunado a que según la jurisprudencia no se requieren de pruebas nuevas para reabrir un caso; (v) la Fiscalía no actuó en derecho al ignorar los aspectos fácticos que se le pusieron de conocimiento, al decir que hubo atipicidad pues de una simple comparación de verbos rectores con los hechos jurídicamente relevantes, se da a entender que al menos obraba una inferencia razonable de autoría, además se dijo que pese al delito ser de mera conducta no se obtuvo un resultado positivo para la parte y que los delitos eran “leves”; (vi) el Juzgado del Circuito no interpretó correctamente el artículo 79 C.P.P. y dio por cierto que la Fiscalía constató que no existían motivos ni circunstancias que permitieran la caracterización de un delito, sin que se advirtiera de manera “objetiva” como lo dijo, que lo puesto de presente era atípico, hizo una interpretación a la ligera y equivocada con lo que “pisoteó” sus derechos; y (vii) la decisión del juez contenía párrafos
presumiblemente de otro proceso y por ende qué rigor podría esperarse de dicha decisión, lo que estima irrespetuoso para él y para la Rama Judicial, además demeritar el trabajo de la juez de garantías. Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) por el cual se ordenó el archivo de su caso; (ii) se ratifique lo decidido por la Juez Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal; (iii) se compulsen copias contra el juez penal del Circuito por lo plasmado en la decisión de manera descuidada e irrespetuosa; (iv) se aparte del conocimiento a la Fiscal de Santa Rosa y se asigne uno distinto a quien conoció de dicho asunto; y (v) se ordene a quien corresponda se haga un seguimiento de la investigación. 3.- CONTESTACIÓN La Corporación por auto de septiembre 4 de 2024, admitió la tutela y corrió traslado de esta al despacho accionado, de igual manera dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Rda.) con función de control de garantías, de laSentencia tutela primera instancia N° 015
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Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Declara improcedente Página 3 de 10
Fiscalía 30 Seccional de esa misma municipalidad, así como de los señores JMRF, RODRIGO ANDRÉS ASTUDILLO CUÉLLAR, DANIEL MAURICIO QUICENO ARCILA, CONSTANZA FRAUME RESTREPO y LINA MARÍA VILLEGAS, quienes ostentaron la condición de indiciados en el proceso con radicación N° 660016000036-2020-51485. Así se pronunciaron:
FRAUME RESTREPO y LINA MARÍA VILLEGAS, quienes ostentaron la condición de indiciados en el proceso con radicación N° 660016000036-2020-51485. Así se pronunciaron: -. La actual titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), dio cuenta de la decisión que su antecesor adoptó en el asunto objeto de análisis, en la que se observan los argumentos y sustento de la misma, la cual fue dada a conocer a las partes en debida forma, sin advertirse vulneración de sus derechos, y dado el carácter subsidiario de la tutela esta no puede convertirse en una nueva instancia para abordar lo ya decidido. Pide se declare improcedente. -. Por parte del titular del Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal (Rda.), luego de hacer alusión al trámite que allí se adelantó y lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), pide su desvinculación de este asunto, en tanto en su momento se obró en derecho al resolver la petición elevada por el apoderado del hoy accionante. -. Por parte de los señores DMQA, RAAC y JMRF, se indicó lo siguiente: (i) no se acreditó el requisito de inmediatez, en tanto la decisión atacada data de abril 01 de 2024 (sic), por lo que han transcurrido más de cinco meses, lo cual la torna improcedente; (ii) a la tutela solo se puede acudir cuando no exista otro medio judicial para la protección de los
derechos invocados o exista un perjuicio irremediable, y en su sentir el accionante debe allegar nuevamente los elementos de prueba para acreditar la situación excepcional, en tanto ello no está probado en este asunto; (iii) hace referencia al trámite adelantado ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal y a lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, para señalar que el procedimiento surtido ante esos despachos se llevó a cabo en debida forma por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Piden que, dado el carácter subsidiario de la tutela, no se permita que esta se convierta en una nueva instancia, y que la misma sea declarada improcedente. -. La señora CFR, por intermedio de la abogada LINA MARÍA VILLEGAS, en un extenso escrito pide se decrete improcedente la acción por no cumplir las exigencias de procedencia y se niegue lo pedido, para lo cual, entre otras razones, argumento: (i) los despachos judiciales y la Fiscalía actuaron conforme a derecho sin vulnerar derechos fundamentales del actor, y frente a lo esgrimido por este en la tutela, señala que se trata de apreciaciones subjetivas del actor, sin sustento probatorio alguno; (ii) no se acreditó la legitimación por pasiva, en tanto no se le imputa amenaza o vulneración alguna a ella ni a su representada; (iii) no se soportó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual torna el amparo en improcedente, máxime no hallarse en la actuación pruebas o elementos que permitan
inferirlo; (iii) la tutela no suple el requisito de subsidiariedad, en tanto el objeto de la misma no es suplantar los mecanismos ordinarios de defensa; (iv) en este caso no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de ella o su defendida, en tanto no se les puede atribuir conducta que amenace o vulnere los derechos del accionante y la acción debe negarse; y (v) como quiera que la carga probatoria compete al actor, la acción no esSentencia tutela primera instancia N° 015
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Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Declara improcedente Página 4 de 10 procedente, por cuanto no demostró que debata una situación en el marco de la objetividad. -. Por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal (Rda.) se guardó absoluto silencio. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tal los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del juzgado accionado se vulneraron los
derechos fundamentales que observa conculcados el accionante, pero antes de ello, lo que prima facie se impone es analizar si la tutela sí es procedente o no para estudiar de fondo el presente asunto como lo pretende el actor. 5.2.- Solución a la controversia En este caso en particular se aprecia que el señor JIAR ha acudido a la tutela, con el fin de cuestionar la decisión proferida en marzo 21 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), que revocó el auto proferido en julio 18 de 2023 por la titular del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Rda.) con funciones mixtas, por medio de la cual ordenó el desarchivo de la investigación penal que ante la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa, se surtía en contra de los señores JMRF y otros. Como quiera que en la presente tutela se ataca una providencia emitida por una autoridad judicial, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela a efectos de revisar las citadas providencias, en tanto para ello deben cumplirse los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: (i) se acredite la legitimación en la causa; (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 , “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2 ”; (iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, y (iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Sentencia tutela primera instancia N° 015
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Así mismo, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06), e igualmente en punto del presupuesto de la subsidiariedad, quien acude a la tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e
independencia de la función jurisdiccional; no obstante, la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra providencias o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al actor no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014) 3 . Es de recordarse también, que la Corte Suprema de Justicia ante la interposición de acciones de constitucionales contra providencias judiciales, ha expresado4 que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, sino que por el contrario debe probar de forma irrefutable que se incurrió en un error garrafal por el funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad no es ajustada a derecho, de forma que se haga necesaria la intervención del juez de tutela en el conocimiento de un asunto que por su naturaleza recae en el juez ordinario. Para el caso en ciernes la accionante estima que con la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), se vulneran, entre otros, el derecho fundamental al
debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia; sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido por el demandante es utilizar indebidamente la vía constitucional como medio judicial alternativo o como una “tercera instancia”, todo ello con el fin de intentar obtener la revisión de una providencia que le fue adversa, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la tutela. Puntualmente a ese respecto se ha sostenido: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten5 . ” 6negrillas de la Sala-. De igual manera sobre ese mismo tópico la jurisprudencia ha señalado:
3 Cfr. Sentencia SU-074 de 2022. 4 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 5 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 6 Sentencias T-582 de 2016.Sentencia tutela primera instancia N° 015
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Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Declara improcedente Página 6 de 10 “1.1. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
“1.1. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”7 , pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”8 . En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.9 Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”10” 11. -negrillas fuera de textoLa jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que la misma solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a
la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.12 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”.13 El señor JIAR cuestiona la providencia judicial por medio de la cual se revocó la orden emitida por el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal (Rda.) que dispuso el desarchivo de la investigación penal que se surtía en contra del señor JMRF y otros, pero frente a ello debe decirse inicialmente que tal determinación solo alcanza una ejecutoria formal mas no material, y, por tanto, en cualquier momento bien podría acudir nuevamente ante un juez con función de control de garantías para solicitar tal pretensión, como así lo ha sostenido igualmente la jurisprudencia, al disponer que:
7 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 9 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en
los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso ”. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU128 de 2021. 12 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencias T-315 de 2005.Sentencia tutela primera instancia N° 015
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Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Declara improcedente Página 7 de 10 “[…] mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el
respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela14, máxime cuando la decisión cuestionada no causa ejecutoria material y puede solicitarse nuevamente al interior de dicho diligenciamiento”15. Por lo anterior, y al encontrarse en curso el proceso penal, esto es, mientras no se cause el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por cuanto la actuación se encuentra en etapa de indagación, no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en el mismo como se ha expresado, entre otras decisiones, en CSJ STP, 06 may. 2021, Rad. 116390, donde se indicó: “2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”. -negrilla de la SalaSerá en consecuencia en el interior del mismo proceso actualmente en curso, al que podrá acudir el actor, cuantas veces considere pertinente para solicitar la reapertura de la indagación, con los nuevos elementos que estime necesarios para ello, al ser precisamente en ese específico asunto donde el presunto afectado deberá ventilar las presuntas trasgresiones a los derechos y garantías fundamentales cuya protección reclaman, como también lo ha predicado la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás16. “El archivo de las diligencias, como se ha señalado, tampoco es una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal pues estas actuaciones implican que los presupuestos para ejercer la acción penal están presentes.
Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.
La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de
14 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP
objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de
14 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 15 CSJ STP, 06 nov. 2018, rad. 101223. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005.Sentencia tutela primera instancia N° 015
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Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Declara improcedente Página 8 de 10 inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.” -negrillas de la Sala-.
Lo que en este asunto evidencia la Sala, es que la decisión que ahora se cuestiona por parte del actor, obedeció al análisis que de la situación fáctica realizó el funcionario de segundo grado, ello con fundamento en las exigencias que en su sentir debían cumplirse para que operara, como así lo pidió la representación de víctimas, el desarchivo de la indagación que en su oportunidad había archivado la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de
Cabal (Rda.). Ahora bien, como también lo ha sostenido la jurisprudencia, cuando se emiten decisiones en el marco de los procedimientos de ley, es posible que estas puedan ser contrarias a las pretensiones de alguno de los sujetos procesales, como en este caso finalmente se dio con ocasión del proveído emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, que revocó la providencia que en su momento había sido emitida de manera favorable para los intereses del señor JIAR, pero ”la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional ”, ello por cuanto “ Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.” 17 Así mismo, lo que acá se evidencia, es que el actor quiere hacer imperar su interpretación, haciendo denotar que la providencia del juez de segundo grado fue a todas luces equívoca, que hizo alusión a apartes que nada tenían que ver con su caso, para dar a entender que no se le prestó la atención debida a su caso faltándosele al respeto -cuando simplemente se trató de una transcripción de una jurisprudencia en la que se basó para emitir la
decisión-, por lo que advierte la Sala, y acorde con lo sostenido en dicha determinación judicial, que esta no fue caprichosa, arbitraria, ilegítima o irracional, que habilite per se, la intervención del juez constitucional, sino que se dio a raíz del análisis que el aludido funcionario consideró debía darse para proceder a ordenar el desarchivo de la actuación que se ventila ante el órgano persecutor. Como quiera entonces, que la censura que eleva el señor JIAR, recae sobre la forma en que la autoridad demandada, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, aplicó el derecho a su caso concreto, como así lo ha sostenido igualmente la jurisprudencia: “se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad judicial vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla” 18-negrillas de la sala-, ello aunado a que como también lo ha sentado la Corte Constitucional, ante las divergencias interpretativas entre el operador jurisdiccional y las partes, siempre y cuando la
17 CSJ STP16816-2017,10oct. 2017, rad. 94397. 18 CSJ STP, 23 ago. 2022, rad. 125810.Sentencia tutela primera instancia N° 015
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Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Declara improcedente Página 9 de 10
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Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Declara improcedente Página 9 de 10 hermenéutica resulte razonable y no subjetiva o antojadiza, desconectada de toda lógica racional, n