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TSDJ PEI SP - 66001220400020240011800-(26-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001220400020240011800-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / DEFINICIÓN / CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial… PERJUICIO IRREMEDIABLE / REQUISITOS De igual manera la jurisprudencia constitucional… ha plasmado: “… para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable…” DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD DOBLE / FORMULAR SOLICITUDES / OBTENER RESPUESTA PRONTA Y DE FONDO … en relación con el derecho de petición, ha señalado la Corte Constitucional, que “tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las

RESPUESTA PRONTA Y DE FONDO … en relación con el derecho de petición, ha señalado la Corte Constitucional, que “tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 997

Hora: 11:52 a.m.

Radicación: 66001220400020240011800 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora SANDRA ISABEL ORDÓÑEZ GRAJALES contra la FISCALÍA 15 SECCIONAL (SIC) DE PEREIRA (RDA.), al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la Administración de Justicia. 2.- SOLICITUDSentencia de tutela 1ª instancia N° 016

Radicación: 660012204000202400118-00

Accionante: Sandra Isabel Ordóñez Grajales Niega por improcedente Página 2 de 9

Informa la señora ORDÓÑEZ GRAJALES que a consecuencia de haber sido víctima

Radicación: 660012204000202400118-00

Accionante: Sandra Isabel Ordóñez Grajales Niega por improcedente Página 2 de 9

Informa la señora ORDÓÑEZ GRAJALES que a consecuencia de haber sido víctima de una suplantación de identidad, ya que la Secretaría de Hacienda de Pereira le cobra impuestos de un vehículo que figura a su nombre, lo cual desconoce, en abril 19 de 2024 interpuso denuncia penal, radicada al Nro. 1523861000213-2014-10503, asignada a la Fiscalía 15 de Pereira, y al no haber sido contactada para ampliar la denuncia pese a la urgencia de dicha investigación, elevó petición en agosto 13 de 2024, a la que no se le da ha dado respuesta, por lo que estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, cuya protección reclama. Pide en consecuencia se le ordene a la Fiscalía 15 Seccional de Pereira que dé respuesta a la petición elevada. 3.- CONTESTACIÓN La acción constitucional inicialmente fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), cuyo titular por auto de septiembre 18 de 2024, declaró su incompetencia, por lo cual remitió la actuación a esta Sala, en la que, A PREVENCIÓN, por auto de septiembre 19 de 204 se avocó la misma y se corrió traslado a la Fiscalía 15 Seccional y con posterioridad se dispuso la vinculación de la Fiscalía 6 Local de Dosquebradas. Al respecto se recibieron las siguientes respuestas:

-. Por parte del fiscal 15 local de Pereira, solo se dio traslado a la Sala de correo que en septiembre 22 de 2024 remitió, entre muchos otros, a la fiscal 6 local de Dosquebradas, donde señala que aunque se vincula a la Fiscalía 15 Seccional, esta nada tiene que ver con el asunto, y al verificar la trazabilidad de la investigación con radicación N° 1523861000213-2014-10503 se advierte que en abril 19 se asignó a la Fiscalía 15 Local, de donde se le dio traslado al despacho de conocimientoentiéndase la Fiscalía 6 Local de Dosquebradasen abril 23, por lo que dicho despacho no tuvo conocimiento de la petición que al parecer elevó la tutelante en agosto 13 de 2024, y dispuso su traslado de la solicitud a ese despacho. -. Por parte de la titular de la Fiscalía 6 Local de Dosquebradas, luego de hacer alusión a los hechos denunciados por la señora SANDRA ORDÓÑEZ, refiere que de lo arrimado a la tutela no se aprecia trazabilidad de correos enviados a su despacho para indicar que se vulneró su derecho de petición, en tanto solo aparece uno remitido de la Fiscalía 15 Local, pero no obstante ante lo solicitado, en su momento le enviará respuesta a lo pedido. Agrega, que la Fiscalía 15 Local no es la instructora de la investigación, sino una de asignaciones, y aporta copia de pantallazos de múltiples denuncias que la señora SANDRA ORDÓÑEZ ha impetrado por hechos similares.

4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por cada una de las partes.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

Radicación: 660012204000202400118-00

Accionante: Sandra Isabel Ordóñez Grajales Niega por improcedente Página 3 de 9 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Le corresponde establecer a esta Sala de Decisión si ha existido en el presente evento violación a los derechos fundamentales de la accionante; en caso afirmativo, determinar cuál es la actuación que deben realizar las entidades involucradas, a efectos de cesar dicha vulneración. 5.2.- Solución De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción de tutela ha sido por excelencia el medio más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.

La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera

logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.1 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” .2

1 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Sentencias T-315 de 2005.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

Radicación: 660012204000202400118-00

Accionante: Sandra Isabel Ordóñez Grajales Niega por improcedente

Montealegre Lynett. 2 Sentencias T-315 de 2005.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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De igual manera la jurisprudencia constitucional 3 , en relación con la existencia del perjuicio irremediable, ha plasmado: “ 32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto). L a jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. 4 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.5

33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido

que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.6 ” En este caso, la señora SANDRA ISABEL ORDÓÑEZ GRAJALES concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr que se culmine con una situación que a su modo de ver atenta contra sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, como quiera que por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Pereira -contra la cual interpuso la acción, no obstante se estableció que la misma era de índole Local-, no se ha impulsado la investigación con ocasión de la denuncia que instauró en abril 19 de 2024, ni se le dio respuesta a la petición elevada en agosto 13 de 2024. En relación con los derechos que invoca como afectados la accionante, se tiene que en lo relativo al debido proceso, acorde con el dispositivo 29 Superior, el mismo se entiende “ […] como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa7 , de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de

solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”8 . Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”9 , y el derecho de acceso a la Administración de Justicia, consagrado en el artículo 229 Superior, ha sido definido la Corte Constitucional como “la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”10.

3 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2022. 4 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020. 5 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 508 de 2020. 6 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. 7 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 8 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 9 Sentencia C-799 de 2005. 10 Sentencia T-103 de 2019.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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Accionante: Sandra Isabel Ordóñez Grajales Niega por improcedente Página 5 de 9

Ahora, en relación con el derecho de petición, ha señalado la Corte Constitucional, que “ tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones

respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 11 Así mismo, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, dispone en su artículo 13 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. Dicho artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para

resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de treinta (30) días. Y finalmente, el artículo 21 de la ley en cita, consagra que “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente , se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. -negrillas de la SalaCon fundamento en lo anterior y con miras a dilucidar lo que en derecho corresponde, debe empezar la Sala por decir, que si bien la señora SANDRA ISABEL ORDÓÑEZ GRAJALES impetró la tutela contra la Fiscalía 15 Seccional de esta capital, lo que a la postre habilitó la competencia de esta Corporación para conocer la misma, se tiene conforme lo esgrimido por los fiscales que entregaron información a esta Sala y especialmente por la titular la Fiscalía 6 local de Dosquebradas, que la aludida Fiscalía accionada -15 Seccional-, nada tiene que ver con este caso, por cuanto el despacho al que en principio le fue asignada la denuncia impetrada, fue la Fiscalía 15 Local , encargada del trámite de asignaciones, de donde se procedió a su reparto a la Fiscalía

6 Local en abril 23, despacho que en la actualidad tiene a su cargo dicho asunto. Lo anterior es importante traerlo a colación, por cuanto si bien la accionante encaminó la tutela contra la Fiscalía 15 Seccional, del anexo que allegó a la Sala, esto es, la petición que no le ha sido respondida, se tiene que la misma fue dirigida a la Fiscalía 6 Local de Dosquebradas, lo que comporta pregonar que sí tenía conocimiento de cuál era el despacho que adelantaba la actuación. No obstante, no solo dirigió la tutela contra una Fiscalía que no adelantaba la investigación, sino que por demás, la aludida petición,

11 Sentencia T-045 de 2023.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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Accionante: Sandra Isabel Ordóñez Grajales Niega por improcedente Página 6 de 9 tampoco la envió a su debido destinatario. Lo anterior lo sostenemos por cuanto de la trazabilidad del correo que remitió la accionante en agosto 13 de 2024, donde al parecer anexó la aludida petición, se tiene que fue enviada a la Fiscalía 15 Seccional de Pereira, al correo f015secper@fiscalia.gov.co, mas no a la 6ª Local de Dosquebradas, donde se encontraba radicada su denuncia desde el mes de abril de 2023.

Ahora, aunque acorde con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, lo correcto, es que el titular del aludido despacho hubiera dado traslado de la petición al despacho que conocía el trámite, lo cual no se hizo, y ello únicamente se efectivizó por parte de la Fiscalía 15 Local, una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, por lo

conocía el trámite, lo cual no se hizo, y ello únicamente se efectivizó por parte de la Fiscalía 15 Local, una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, por lo cual procedió a dar traslado de esta a la Fiscalía 6 Local de Dosquebradas, de ahí se desprende igualmente que su titular desconocía esa solicitud, por lo cual, como así lo indicó en su respuesta, procederá en su oportunidad a darle la respuesta a lo pedido por la señora ORDÓÑEZ GRAJALES. Si bien en principio de manera objetiva, podría decirse que en este caso se vulneró el derecho de petición elevado por la accionante en agosto 13 de 2024, al no dársele respuesta a su solicitud, ello en momento alguno puede predicarse de la Fiscalía 6 Local de Dosquebradas, a quien debió remitírsele en su oportunidad, al ser tal despacho el que tramita en etapa de indagación la denuncia impetrada por la actora, y aunque hubiese sido con ocasión de esta acción, dicha funcionaria ya tiene en su haber dicha petición y deberá darle respuesta dentro de los términos de ley, mismos que a la hora de ahora no han fenecido y por consiguiente no puede pregonarse de su parte vulneración alguna al derecho de petición, por lo cual la acción se torna improcedente. Ahora bien, en cuanto al hecho de que la investigación al parecer no se ha adelantado con la celeridad y la urgencia que en sentir de la denunciante requiere, debe decirse que la denuncia que esta impetró en abril 19 de 2024, le fue enviada por reparto en abril 23

a la Fiscalía 6 Local de Dosquebradas, y frente a lo pedido debe empezar por decirse que el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. expresa: “ La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” -negrillas fuera de textoAhora bien, se aprecia que la denuncia fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación hace algo más de cinco meses, y con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la presunta ilicitud, por parte de la Fiscalía necesariamente deberán adelantarse las labores de investigación pertinentes, con miras a la obtención de los EMP con los cuales recabar información para lograr esclarecer los hechos denunciados.

La jurisprudencia ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo porSentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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Accionante: Sandra Isabel Ordóñez Grajales Niega por improcedente Página 7 de 9 razón de una determinación judicial que conlleve una lesión a un derecho constitucional, y no contar el afectado con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa12.

Así mismo, el órgano de cierre en materia penal13, también ha referido que cuanto el

constitucional, y no contar el afectado con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa12. Así mismo, el órgano de cierre en materia penal13, también ha referido que cuanto el proceso aún se encuentra en curso, ello impide que el juez de tutela pueda inmiscuirse en dichos eventos. Al respecto se indicó: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. […] En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso. Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. […] Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.” -negrillas de la SalaLa Corte Constitucional también ha referido que es en el interior del proceso donde se deben ventilar las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que reclama, pues: “ no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de

12 CSJ STP, 29 ago. 2013, Rad. 68927 13 CSJ STP, 6 may. 2015, Rad. 79314Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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Accionante: Sandra Isabel Ordóñez Grajales Niega por improcedente Página 8 de 9 defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”14.

Niega por improcedente Página 8 de 9 defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”14. Y en este caso se observa que la señora ORDÓÑEZ GRAJALES, por la vía del derecho de petición, del que se itera, su respuesta está pendiente de entregársele, tácitamente solicitó a la Fiscalía 6ª Local de Dosquebradas se le diera celeridad al asunto. Tal circunstancia implica la improcedencia de la acción constitucional ante la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial a los cuales puede concurrir el accionante de considerar que se han quebrantado sus derechos. Como se dijo en un comienzo, el canon 86 de la Carta Política prescribe: “ […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”, y en este caso la normativa bajo la cual se adelanta la referida indagación -Ley 906/04ofrece a los participantes los instrumentos a los cuales puede acudir al evidenciar que la mora en la toma de decisiones en los respectivos procesos pone en riesgo sus derechos fundamentales. Véase que de conformidad con el numeral 7° del artículo 56 de la codificación aludida prevé como causal de impedimento: “ Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea

debidamente justificada ”. Así mismo, el artículo 60 ídem contempla que: “ si el funcionario en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo ”. De igual manera, la persona que se sienta afectada con un proceder indebido de esta naturaleza se encuentra en todo el derecho de denunciar disciplinariamente al funcionario judicial para que sea sancionado. Como vemos, la ley otorga distintos mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro del trámite penal con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí surge la improcedencia de acudir a la vía de la tutela 15 para eventos como el que ahora es objeto de estudio por esta Corporación, toda vez que será en el interior de esa indagación donde se surtan todas las actuaciones que se consideren necesarias para la protección de sus derechos. Al margen de lo anterior, en este preciso evento se tiene que la indagación apenas cuenta con algo más de cinco meses de radicada en la Fiscalía 6ª Local de Dosquebradas, y no puede pretender la accionante dada la ostensible carga laboral que en la actualidad existe en todo s los despachos fiscales, que su asunto, si bien importante para ella, como lo son los demás para todos los que tienen igual condición de denunciantes, se priorice por encima de muchos otros que quizás han llegado con muchísima antelación.

14 Corte Constitucional, T-418 de 2003.

15 Al respecto así se ha pronunciado en sede de tutela la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias. Véase entre ellas las STP 78767 y 79169 de 2015.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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Accionante: Sandra Isabel Ordóñez Grajales Niega por improcedente Página 9 de 9

Sea como fuere, y pese a esas opciones judiciales con las que cuenta la accionante, es lo cierto que la Colegiatura no observa que los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia de la señora SANDRA ISABEL ORDÓÑEZ GRAJALES hayan sido quebrantados injustificadamente, y lo que se advierte es que la Fiscalía se encuentra dentro de los lapsos que ordena el procedimiento de ley para perfeccionar la indagación. En conclusión, como quiera que por encontrarse en curso la indagación que se adelanta con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana ORDÓÑEZ GRAJALES, se declarará improcedente el amparo constitucional impetrado. 5.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora

SANDRA ISABEL ORDÓÑEZ GRAJALES.

SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado En ausencia justificada

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