TSDJ PEI SP - 66001220400020240012200-(09-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020240012200-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD Como quiera que en la presente tutela se ataca una providencia emitida por una autoridad judicial, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela a efectos de revisar la citada providencia, en tanto para ello deben cumplirse los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: (i) se acredite la legitimación en la causa; (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela… ; (iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, y (iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Así mismo, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución… VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA Al confrontar esos presupuestos generales y específicos de procedencia del mecanismo tutelar al caso que nos ocupa, avizora la Sala que sí se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa que le asistía al actor DAOV en la actuación que resultó condenado a 18 meses de prisión…, a raíz de las irregularidades sustanciales de índole procesal a las que nos referiremos seguidamente, lo
que indudablemente amerita la intervención del juez constitucional… en punto del derecho al debido proceso, la Jurisprudencia constitucional ha plasmado: “Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 1063
Hora: 2:00 p.m.
Radicación: 66001220400020240012200
1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor DAOV, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, contra el Juzgado Penal Municipal de conocimiento de Santa Rosa de Cabal, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el abogado JUAN CARLOS LONDOÑO ÁLVAREZ, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 2.- DEMANDASentencia tutela primera instancia N° 019
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La información aportada por el actor se puede sintetizar así: (i) fue capturado en
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La información aportada por el actor se puede sintetizar así: (i) fue capturado en enero 21 de 2020 por cometer un intento de hurto y ese día entregó información a miembros de la SIJÍN acerca del lugar donde se hallaba lo hurtado, sin que se hubiera realizado la captura y ese mismo día se le dejó ir; (ii) según el proceso con radicación N° 666826000048-2020-00018-00, se legalizó su accionar contra el patrimonio económico, sin registrarse medida alguna, y en dicha audiencia intervino el defensor JUAN CARLOS LONDOÑO ÁLVAREZ; (iii) en octubre 16 de 2021 se legalizó su captura con el fin de cumplir pena, según orden emitida por el Juzgado Municipal de Santa Rosa de Cabal; (iv) señala que ningún abogado de oficio tuvo contacto con él, ni con su familia para conocer del proceso; (v) en el año 2021 fue condenado a 54 meses de prisión por hurto, donde se le otorgó la libertad en agosto 30 de 2024 , pero luego de su liberación se le entregó boleta de detención N° 164 y volvió a perder su libertad, encontrando que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas vigila el proceso por una pena de 1 año y 6 meses de prisión
que se le impuso; (vi) en punto de la legalización de captura, formulación de cargos y medida de aseguramiento, estima que si la prueba obtenida en su caso carece de validez, ello podría conllevar a la nulidad de la actuación, a revocar la medida de aseguramiento y en última instancia a la preclusión del proceso; (vii) considera que la irregularidad en la obtención de la prueba comporta la vulneración del debido proceso, así como la falta de defensa técnica, la que en su caso se evidenció al no presentarse una estrategia defensiva adecuada, ni gestiones para ser oído y aportar pruebas en su favor, y esa falta de representación legal le afectó la posibilidad de impugnar la decisión judicial que justifica la intervención del juez constitucional. Pide en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, dado que su detención se basa en pruebas que carecen de validez, se ordene la nulidad del proceso, se revise la legalidad de la boleta de detención N° 164 y se indague sobre el silencio de las autoridades que conocieron del caso. 3.- CONTESTACIÓN La Corporación inicialmente por auto de septiembre 24 de 2024, inadmitió la tutela, con miras a clarificar la legitimación por activa, dada la situación de detención que padece el accionante, quien desde su centro de reclusión y a raíz de las labores que emprendió la Sala a ese respecto, indicó que se ratificaba en los hechos puestos en conocimiento. Por tal motivo, el despacho dio por superada tal exigencia y por auto de octubre 1° de 2024 procedió a su admisión, corrió traslado a los demandados, y
dispuso la vinculación oficiosa de quienes intervinieron en el proceso con radicación N° 666826000048-2020-00018-00, los que así se pronunciaron: -. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira (Rda.), señala que dicho despacho vigilaba tres sentencias de condena proferidas contra el señor DAOV, en dos de las cuales ya se cumplió la pena impuesta, pero en el caso con radicación N° 6668260000482020-00018-00, se tenía como un requerimiento,Sentencia tutela primera instancia N° 019
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Accionante: DAOV Ampara derecho al debido proceso y defensa Página 3 de 10 con ocasión de la pena emitida por el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Rda.), donde se le sentenció por hurto calificado a 18 meses de prisión, sin que tal condena hubiera podido ejecutarse ya que el procesado se encontraba detenido por cuenta de otro proceso , y por ende el cumplimiento de esa sentencia inició el día en que fue dejado en libertad, y solo empezó a descontar pena desde agosto 30 de 2024 . Estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el despacho avocó el conocimiento de dicha causa, al tenerse como ejecutoriada la sentencia que debe hacer acatar.
Pide su desvinculación de esta tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones reclamadas. -. Por parte del titular del Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa
Rosa de Cabal (Rda.), inicialmente se hizo alusión al expediente que allí se adelantó bajo radicación 66682-60000-48-2020-0037-00, donde se condenó a DAOV a una pena de 54 meses de prisión, donde se emitió la orden de captura aludida por el accionante en su escrito, habiéndose enviado el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira. Posteriormente, en oficio complementario informó que en contra del procesado se encontró otra actuación, con radicación 66682-6000-048-2020-00018-00, donde se dictó sentencia en marzo 3 de 2020 , por el delito de hurto calificado y agravado, condenándolo a la pena de 18 meses de prisión, sin haberse interpuesto recurso alguno, y por consiguiente se libró orden de captura JPMSRC-0111, disponiéndose su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta capital. Pide su desvinculación de este asunto ya que el trámite se surtió conforme la normativa legal. -. Por parte del Fiscal 13 Local, solo se indicó que ese despacho no hizo parte de los sujetos procesales demandados y no está legitimado para intervenir en esta tutela. -. No se recibió respuesta alguna por parte de la Defensoría del Pueblo, del defensor JUAN CARLOS LONDOÑO ÁLVAREZ. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tal los documentos aportados por las partes, entre ellos la actuación que en contra del señor DAOV se surtió ante el Juzgado Penal Municipal
con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteadoSentencia tutela primera instancia N° 019
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Corresponde establecer a la Sala si por parte del juzgado y las demás entidades y personas demandadas se vulneraron los derechos fundamentales que observa conculcados el accionante, pero antes de ello, lo que prima facie se impone es analizar si la tutela es procedente o no para estudiar de fondo el presente asunto como lo pretende el actor. 5.2.- Solución a la controversia En este caso en particular se aprecia que el señor DAOV ha acudido a la tutela, con el fin de cuestionar la decisión proferida en su contra, esto es, el fallo de condena emitido en marzo 3 de 2020 por el Juzgado Penal Municipal de conocimiento, con funciones de control de garantías de Santa Rosa de Cabal -actualmente denominado Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabalpor medio del cual lo condenó a la pena de 18 meses de prisión al hallarlo
penalmente responsable del delito de hurto calificado, dada la aceptación unilateral de cargos al moment o de dársele traslado del escrito de acusación pertinente por parte de la delegada de la Fiscalía 13 Local de Santa Rosa de Cabal, dentro del proceso con radicación 666826000048-2020-00018-00. De igual manera el accionante, pone en entredicho la expedición de la boleta de detención que en su contra dictó el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena. Como quiera que en la presente tutela se ataca una providencia emitida por una autoridad judicial, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela a efectos de revisar la citada providencia, en tanto para ello deben cumplirse los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: (i) se acredite la legitimación en la causa; (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 , “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2 ”; (iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, y (iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Así mismo, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la
Así mismo, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06), e igualmente en punto del presupuesto de la subsidiariedad, quien acude a la tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Sentencia tutela primera instancia N° 019
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Accionante: DAOV Ampara derecho al debido proceso y defensa Página 5 de 10 jurisdiccional; no obstante, la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra providencias o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al actor no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al
funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014) 3 . Es de recordarse también, que la Corte Suprema de Justicia ante la interposición de acciones de constitucionales contra providencias judiciales, ha expresado 4 que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, sino que por el contrario debe probar de forma irrefutable que se incurrió en un error garrafal por el funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad no es ajustada a derecho , de forma que se haga necesaria la intervención del juez de tutela en el conocimiento de un asunto que por su naturaleza recae en el juez ordinario. Para el caso en ciernes el actor estima que con la decisión del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal y la emisión de la boleta de detención por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta capital, se vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Al confrontar esos presupuestos generales y específicos de procedencia del mecanismo tutelar al caso que nos ocupa, avizora la Sala que sí se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa que le asistía al actor DAOV en la actuación que resultó condenado a 18 meses de prisión , bajo el radicado 6668260000482020-00018-00, a raíz de las irregularidades sustanciales de índole procesal a las
que resultó condenado a 18 meses de prisión , bajo el radicado 6668260000482020-00018-00, a raíz de las irregularidades sustanciales de índole procesal a las que nos referiremos seguidamente, lo que indudablemente amerita la intervención del juez constitucional, al no evidenciarse otro medio de defensa judicial que pueda poner remedio a las anomalías advertidas, en tanto tal decisión ya cobró firmeza y se encuentra actualmente en sede de ejecución de penas, sin que tal funcionario tenga la facultad para remediar lo acá acaecido. Sea lo primero señalar que, en punto del derecho al debido proceso, la Jurisprudencia constitucional ha plasmado: “Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013).
3 Cfr. Sentencia SU-074 de 2022. 4 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747Sentencia tutela primera instancia N° 019
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En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos, sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse.” 5 En relación con la defensa material, la Sala de Casación Penal ha dicho6 : De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, “quien sea sindicado tiene derecho”, entre otros, “a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. En esa lógica, se ha discernido que toda persona sometida a un proceso de índole penal tiene derecho a la defensa en sus aristas técnica y material, esta última la ejecuta de manera exclusiva y personalmente el propio procesado “en diferentes formas y oportunidades”. -negrillas de la Sala-. De igual manera, y en punto de la notificación de las providencias judiciales, la jurisprudencia ha sostenido: “[…] la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza
calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.
Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.” 7 Para la Sala, del estudio de la actuación que en su momento se adelantó en contra del señor DAOV, cuya copia se remitió al despacho, se observa que en curso de esta, más concretamente cuando se desarrollaría la audiencia de individualización de pena y sentencia -como consecuencia de haber aceptado los cargos imputados durante el traslado del escrito acusatorio-, se omitió la obligación de citar o hacer comparecer al investigado, cuando se sabía que para ese instante se encontraba privado de la libertad , aunque por otro asunto, y como si ello no fuera poco, no obra en el dosier, constancia alguna que la sentencia proferida en esa fecha le haya sido debidamente notificada al mismo.
5 CSJ STP11517-2021, rad. 118027. 6 CSJ AP6357-1015, dic. 12 2015, rad. 41198. 7 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2020.Sentencia tutela primera instancia N° 019
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7 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2020.Sentencia tutela primera instancia N° 019
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Y es que en la sistemática ya sea de la Ley 906/04 o de la Ley 1826/17 -bajo la cual se surtió dicho evento-, cuando de una persona privada de su libertad se trata, independientemente de que dicha medida lo sea por el asunto objeto de estudio o por otro diferente, dimana la obligatoriedad para el funcionario judicial de citarlo para que comparezca a las audiencias en las que el mismo sea requerido, con el fin de que ejerza su derecho a la defensa material, salvo claro está, que la persona sea renuente a su traslado -lo que deberán certificar las autoridades carcelarias-, o que manifieste de manera expresa al despacho que no desea asistir a las aludidas audiencias. En este caso, y del estudio del expediente arrimado a la Sala por el Juzgado Penal Municipal con funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal (Rda.)., se tiene con ocasión de la captura en flagrancia del señor DAOV, por incurrir en la presunta conducta de HURTO CALIFICADO, fue legalizada su aprehensión en enero 16 de 2020 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal 8 -quien ejercía para la fecha tal función ante la inexistencia de otro despacho judicial que cumpliera tal función-, y en esa oportunidad, acorde con lo
reglado en el artículo 537 C.P.P. -adicionado por el artículo 14 de la Ley 1826/07-, se le dio traslado del escrito de acusación, donde se plasmó que aceptaba los cargos endilgados, esto es, el de tentativa de hurto calificado -art. 240 numerales 1° y 3° C.P.- 9 , igualmente se le impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en observar buena conducta individual, familiar y social. Una vez la actuación le fue asignada al Juzgado Penal Municipal de conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Rda.), se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, acorde con lo reglado en el artículo 539 C.P.P., que a su vez remite al 447 ídem, misma que luego de diversos aplazamientos se llevó a cabo en marzo 03 de 202010, en cuya acta se dejó plasmado lo siguiente: “ La Fiscalía informa que, según personal de la Policía Nacional, el señor DAOV resultó aprehendido en la ciudad de Pereira, en situación de flagrancia, 8 días después de iniciarse la presente investigación ”, y cuando lo propio por parte de la funcionaria judicial era disponer la suspensión de la actuación para permitir que el ahora privado de la libertad estuviera presente en la mencionada audiencia, solo requirió al respecto al defensor público del procesado, plasmándose lo siguiente: “ La Defensa dice no tener inconveniente en adelantar la audiencia sin la presencia de su prohijado. Deja
constancia que el mismo, en audiencias preliminares, aceptó los cargos”, para finalmente desarrollarse dicha audiencia, sin la asistencia de quien para ese momento estaba detenido. Para la Sala, ese indebido proceder de quien para ese entonces ocupaba el cargo de Juez Municipal con función de conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Rda.), vulneró el derecho al debido proceso del señor DAOV, por cuanto el derecho que tenía de comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia, donde se
8 Ver expediente digital, documento rotulado “19ExpedienteDAOV2020-00018.pdf”. página 8. 9 Ver expediente digital, documento rotulado “19ExpedienteDAOV2020-00018.pdf”. página 4. 10 Ver expediente digital, documento rotulado “19ExpedienteDAOV2020-00018.pdf”. página 31 y ss.Sentencia tutela primera instancia N° 019
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Accionante: DAOV Ampara derecho al debido proceso y defensa Página 8 de 10 verificaría la validez de la aceptación de cargos que esgrimió durante el traslado del escrito acusatorio, se vio truncado, por cuanto en instante alguno le fue enviada citación al establecimiento carcelario donde se hallaba privado de su libertad para que dispusiera su traslado, máxime cuando para esas calendas no reinaba la virtualidad, por cuanto aún no se había realizado el confinamiento que ordenó el Gobierno Nacional a consecuencia de la Covid-19.
Y es que precisamente, dada esa especial relación de sujeción del procesado con el
Estado, ante la imposibilidad de su libre movilización por encontrarse detenido, hacía imperioso que por parte de la funcionaria judicial de entonces se procurara su comparecencia al estrado judicial, para que interviniera en el curso de la audiencia a desarrollarse, en tanto tal situación no dependía de la decisión unilateral del mismo, sino de los trámites con las autoridades carcelarias, para lograr su traslado -salvo claro está que decidiera rehusarse a hacerlo-, pero en este asunto, contra todo pronóstico la A-quo decidió suplir dicha obligación con la mera manifestación de quien en su oportunidad fungió como defensor público del encartado, quien no presentó objeción alguna para que la audiencia se desarrollara sin la asistencia de su prohijado, ello, por cuanto ya había aceptado cargos en audiencia anterior. Para la Sala, esa manifestación del letrado no podía suplir, de manera alguna, el derecho que tenía el actor DAOV, por encontrarse detenido para ese momento procesal, de haber sido convocado y trasladado a la audiencia a que alude el canon 447 C.P.P., al ser ello parte de los derechos que en su calidad de procesado le asisten, precisamente con el fin de garantizar, como no podía ser diferente, el ejercicio de su defensa material. De ahí entonces, que para la Corporación, el haberse adelantado dicha audiencia sin la presencia del acá procesado, pese a conocerse por el juez de instancia se reitera, que estaba privado de su libertad, acarrea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su componente de defensa material.
Pero como si ello no fuera suficiente, mírese que en la misma fecha en la que se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia -marzo 3 de 2020-, el despacho judicial profirió la respectiva sentencia11, por medio de la cual condenó a DAOV a la pena de 18 meses de prisión, al haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado en grado de tentativa -cuyos cargos aceptó-, y acorde con lo dispuesto en el artículo 545 C.P.P., procedió a dar traslado del aludido fallo a los sujetos procesales, notificándose de tal determinación vía correo electrónico12 -como lo dispone el canon 546 ídem-, a la fiscal 13 local de esa época Dra. MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL -maria.florez@fiscalia.go.co-, al defensor público del sentenciado JUAN CARLOS LONDOÑO ÁLVAREZ -jucala1965@hotmail.com-, y a la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal -personería@santarosadecabal-risaralda.gov.co, sin evidenciarse que a la par así se procediera con respecto a quien tenía la calidad
11 Ver expediente digital, documento rotulado “19ExpedienteDAOV2020-00018.pdf”. página 34 y ss. 12 Ver expediente digital, documento rotulado “19ExpedienteDAOV2020-00018.pdf”. página 39.Sentencia tutela primera instancia N° 019
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Accionante: DAOV Ampara derecho al debido proceso y defensa Página 9 de 10 de víctima, ni mucho menos con el procesado DAOV, quien en ejercicio de su derecho a la defensa material pudo haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido en su contra, sin lograrlo, porque nunca le fue
Página 9 de 10 de víctima, ni mucho menos con el procesado DAOV, quien en ejercicio de su derecho a la defensa material pudo haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido en su contra, sin lograrlo, porque nunca le fue notificado el mismo, a pesar de encontrarse privado de la libertad para esos momentos, se itera, lo que constituye un defecto procedimental absoluto. De lo evidenciado por la Corporación al revisar el expediente puesto a disposición, surge claro que el señor DAOV, no se le garantizó la comparecencia a la audiencia a que alude el canon 447 C.P.P., ni le fue notificado en debida forma la sentencia de condena que en su contra dictó el Juzgado Penal Municipal de conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Rda.) en marzo 3 de 2020, ni siquiera del auto de junio 11 de 2020 que la corrigió, lo que fundamentó su reclamo al habérsele impedido la libertad que en su momento se le concedió, luego de haber purgado las penas que se le impusieron en otros asuntos diferentes, y ello a todas luces, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso y de defensa material que le asistía al actor. En conclusión, considera la Sala, que en curso del trámite que en su momento se adelantó ante el Juzgado Penal Municipal con función de conocimiento de Santa Rosa de Cabal -actualmente Penal Municipal con funciones mixtas-, se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del ciudadano DAOV, y por lo mismo no le queda alternativa a esta Corporación que proceder a su protección, y con el fin de disponer su restablecimiento, se ordenará dejar sin efectos la actuación surtida en el proceso que por el delito de hurto calificado, bajo
DAOV, y por lo mismo no le queda alternativa a esta Corporación que proceder a su protección, y con el fin de disponer su restablecimiento, se ordenará dejar sin efectos la actuación surtida en el proceso que por el delito de hurto calificado, bajo radicación N° 666826000048-2020-00018-00, se prosiguió en su contra, medida que se adoptará, a partir inclusive de la audiencia de individualización de pena y sentencia, celebrada en marzo 3 de 2020, para que el asunto se rehaga en cumplimiento de la normativa legal y procedimental, dándose la prioridad que el caso requiere, con el fin de evitar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Como consecuencia de lo anterior y como quiera que actualmente lo que se conoce es que DAOV, se encuentra privado de su libertad por cuenta de dicho asunto y a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, la Sala dispondrá su libertad inmediata e incondicional , y por lo tanto, se ordenará que por la Secretaría de la Corporación, envíe la comunicación pertinente al aludido despacho judicial para que proceda a hacerla efectiva, siempre y cuando no hubiese requerimiento previo por parte de otra autoridad judicial.
6.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLASentencia tutela primera instancia N° 019
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Accionante: DAOV Ampara derecho al debido proceso y defensa Página 10 de 10
PRIMERO: SE TUTELAN los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten al ciudadano DAOV.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA DEJAR SIN EF