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TSDJ PEI SP - 66001220400020240013500-(29-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001220400020240013500-(29-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) De la información aportada por el actor, así como de la que en sede constitucional entregaron las autoridades y entidades accionadas, se concluye con meridiana claridad que lo pretendido es utilizar la vía constitucional como un mecanismo judicial alternativo para intentar, a la par con el trámite judicial ordinario que actualmente se encuentra en curso, la intervención del Juez de tutela, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. DERECHO A LA SALUD / PRISIÓN DOMICILIARIA / ENFERMEDAD / CARGA PROBATORIA Para el asunto en ciernes, el señor MRS postula sus pretensiones sobre el derecho a la salud, pero sin establecer situaciones concretas de omisión por parte de las autoridades accionadas, en tanto que la finalidad última de esta acción es la prisión domiciliaria, sin que haya presentado tal solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad que al día de

hoy es el competente para definir tal pedido, en tanto que, como lo develó el juzgado accionado, el juez de conocimiento hizo un pronunciamiento al momento de dictar la sentencia condenatoria -junio 18 de 2024y le negó el sustituto hoy reclamado, al no estar acreditada la grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 1135

Hora: 03:30 p.m.

Radicación: 66001220400020240013500 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la tutela instaurada por el señor MRS, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de -EPMSCPereira, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) y el centro de reclusión donde permanece, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. 2.- SOLICITUD De la información aportada por el señor MRS en el escrito de tutela, se advierte que está privado de la libertad en calidad de condenado, y debe purgar una sanción de 69Sentencia tutela 1ª INSTANCIA – Nº 020

Radicación: 6600122040002024 00135 00

Accionante: MRS Concede amparo Página 2 de 9 meses de prisión, de los cuales ya ha cumplido más de 18 meses, pues afirma que fue capturado en abril 23 de 2023.

Accionante: MRS Concede amparo Página 2 de 9 meses de prisión, de los cuales ya ha cumplido más de 18 meses, pues afirma que fue capturado en abril 23 de 2023.

Sin embargo, dado que desde los 7 años de edad sufre de una enfermedad renal crónica, que se encuentra en etapa 4, con un índice de filtración glomerular entre 15 y 29 ml/min, no debe permanecer en un centro penitenciario porque (i) el entorno no es adecuado para el manejo de la enfermedad, (ii) los síntomas que se derivan de esta limitan su capacidad de participar en actividades cotidianas, (iii) los servicios médicos penitenciarios son ineficientes e inadecuados, y no se logra garantizar la prestación en de servicios de salud en condiciones dignas. En adición, afirma que en el centro penitenciario no ha recibido atención médica adecuada ni tratamiento oportuno para su enfermedad, la cual es incompatible con la vida en reclusión.

Solicita que se ordene: (i) la valoración prioritaria por los médicos especialistas de medicina legal, junto con la historia clínica que reposa en el centro de reclusión, para que se indique el estado de salud y sea objeto de análisis judicial; (ii) se ordene a las autoridades competentes garantizar el derecho de salud con acceso inmediato a los tratamientos necesarios para el cuidado de su enfermedad; y (iii) se le otorgue la prisión domiciliaria por su condición médica, la que lo hace más vulnerable y requiere de un

entorno adecuado para la atención médica continua. 3.- CONTESTACIÓN Luego de subsanarse la irregularidad relativa la legitimación en la causa del accionante, según se advirtió en el auto de inadmisión de octubre 11 de 2024, dado que no se lograba verificar que fuera el afectado quien invocara la acción de amparo, mediante auto de octubre 16 de 2024 el despacho admitió la tutela, corrió traslado de la tutela al juzgado accionado y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (Rda.). En pronunciamiento posterior, se vinculó de manera oficiosa al Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad PPL 2024, administrador por la Fiduprevisora S.A., a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario -USPEC-y a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira (Rda.) solicitó declarar improcedente la acción instaurada en contra de ese despacho, por cuando el accionante no ha agotado la vía propia y legal, como es la petición directa a esa célula judicial para el estudio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Precisó que el señor MRS fue condenado mediante sentencia de junio 18 de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, como responsable del delito de Concierto para delinquir agravado y otros, imponiéndosele la pena principal de

69 meses de prisión. Dicha causa fue asignada en junio 27 de 2024 a ese despacho para la vigilancia y ejecución de la pena.Sentencia tutela 1ª INSTANCIA – Nº 020

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Accionante: MRS Concede amparo Página 3 de 9

Además, en la aludida providencia, el juez de conocimiento atendió la solicitud de la defensa relativa a la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, pretensión que fue negada con fundamento al dictamen de Medicina Legal acreditado en su momento, en el que se estableció que “ examinado no presenta estado grave por enfermedad”, en tanto que, según se advirtió, la enfermedad se había diagnosticado al procesado desde la infancia y no contó con controles médicos de forma regular. Al momento del examen forense, luego de estar recluido de forma intramural, había sido atendido en dos ocasiones en hospitalización, en las que, por exámenes y valoraciones médicas especializadas, se confirmó la enfermedad, pero se descartó el procedimiento de urgencia y se concedió el alta del centro médico; es decir, no existía dictamen oficial para determinar la incompatibilidad del acusado con la vida en reclusión, por lo que no cumplía con los requisitos formales del artículo 68 del C.P. - El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira se limitó a informar acerca de la situación de salud del accionante, quien tiene antecedente de enfermedad

renal crónica, fue valorado en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira en agosto 02/2024, en control por nefrología, control de urología con reporte de UDODINAMIA. Dentro de la historia clínica se indica que requiere seguimiento ambulatorio por nefrología en unidad renal, con el objetivo de inicio programado de diálisis. En septiembre 18, en la misma institución hospitalaria, se le realizó al accionante el procedimiento de CISTOSCOPIA y se le ordenó control de URODINAMIA con resultados. Destacó que, en los servicios de salud prescritos al señor MRS, se tiene orden para “ URODINAMIA CON VALORACIÓN ANATÓMICA ”, procedimiento para el cual la FIDUPREVISORA emitió respaldo económico -con vigencia hasta noviembre 04 de 2024- , dirigido a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, institución que informó en agosto 16 de 2024 que no contaba con ese servicio. - El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECsolicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional, bajo la premisa que, frente al agendamiento de citas médicas, procedimientos y atenciones en medicina especializada, la responsabilidad está en cabeza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira y la FIDUPREVISORA S.A., la primera entidad como encargada de garantizar el traslado del privado de la libertad para la atención médica respectiva y, la segunda, como responsable de contratar la institución prestadora del servicio. La USPEC carece de competencia legal frente a la pretensión de prisión domiciliaria del accionante.

libertad para la atención médica respectiva y, la segunda, como responsable de contratar la institución prestadora del servicio. La USPEC carece de competencia legal frente a la pretensión de prisión domiciliaria del accionante. - La apoderada de la Gerencia de Negocios de la Fiduprevisora S.A., en lo concreto del caso, argumentó que esa sociedad fiduciaria ha cumplido con la obligación de contratar la red intramural para la prestación de servicios de salud, la emisión de autorización de dichos servicios y, asimismo, la contratación de la IPS externa para que el EPMSC de Pereira gestione las citas y traslados de los internos. En el caso del señor MRS, laSentencia tutela 1ª INSTANCIA – Nº 020

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FIDUPREVISORA procedió a requerir al operador regional contratado, IPS EJE MÉDICA -correo de octubre 24/2024-, para gestionar la valoración por nefrología para conocer el estado de salud del accionante. Advirtió que, en el modelo de atención de la entidad, el INPEC-EPMSC de Pereira, tiene la facultad de tomar contacto directo con las IPS contratadas para la gestión de citas y la coordinación del traslado de los privados de la libertad, en tanto que, las solicitudes de autorización o renovación de servicios de salud se tramita a través de la plataforma “IntegraARS”, por lo que la FIDUPREVISORA no tiene injerencia en este asunto.

Solicitó su desvinculación del trámite, o declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe al FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, pues la materialización, prestación o aseguramiento en salud del accionante es responsabilidad del EPMSC de Pereira en coordinación con la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL. - El representante legal para asuntos judiciales de la sociedad Unión Temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL, quien inició sus operaciones como prestador de salud a partir de agosto 01 de 2024, advirtió que, en el análisis de la historia clínica del accionante, se colige el privado de la libertad que ha sido valorado y atendido en numerosas ocasiones y que la atención especializada que ha requerido para el manejo de la enfermedad de los riñones que padece es garantizada por el FONDO NACIONAL

DE SALUD PPL.

Solicitó la desvinculación de la acción de tutela porque, como prestador, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado

Corresponde determinar a la Sala, si por parte de las autoridades accionadas se quebrantaron los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del procesado MRS. 5.2.- Solución a la controversiaSentencia tutela 1ª INSTANCIA – Nº 020

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el señor MRS, se advierte que acude a la acción constitucional con miras a lograr que se ordene su valoración por Medicina Legal para establecer el estado de salud actual, el que refiere como incompatible con la vida en reclusión, pues en el centro de reclusión no tiene el entorno idóneo y la autoridad penitenciaria tampoco le ha brindado el tratamiento oportuno a la enfermedad renal crónica, razón por la cual se le debe instar a las autoridades competentes garantizar el

acceso inmediato a los servicios de salud que requiere y que, además, se le otorgue la prisión domiciliaria por su condición de vulnerabilidad. De la información aportada por el actor, así como de la que en sede constitucional entregaron las autoridades y entidades accionadas, se concluye con meridiana claridad que lo pretendido es utilizar la vía constitucional como un mecanismo judicial alternativo para intentar, a la par con el trámite judicial ordinario que actualmente se encuentra en curso, la intervención del Juez de tutela, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Puntualmente ese respecto se ha sostenido: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten1 . ” 2 La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite

cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde

1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 2 Sentencias T-582 de 2016.Sentencia tutela 1ª INSTANCIA – Nº 020

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Accionante: MRS Concede amparo Página 6 de 9 su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria. 3

El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” .4 Para el asunto en ciernes, el señor MRS postula sus pretensiones sobre el derecho a la salud, pero sin establecer situaciones concretas de omisión por parte de las autoridades accionadas, en tanto que la finalidad última de esta acción es la prisión domiciliaria, sin que haya presentado tal solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad que al día de hoy es el competente para definir tal pedido, en tanto que, como lo develó el juzgado accionado, el juez de conocimiento hizo un pronunciamiento al momento de dictar la sentencia condenatoria -junio 18 de 2024y le negó el sustituto hoy reclamado, al no estar acreditada la grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Es decir, el accionante no ha agotado la vía ordinaria para que se defina su reclamación actual, relativa a la prisión domiciliaria por grave enfermedad, cuya definición exige, como lo establece el artículo 68 del Código Penal, el concepto del médico legista especializado, experticia que resulta ajena y desnaturaliza la acción de tutela, de un lado, porque implica un actuar complejo entre el despacho judicial, la autoridad penitenciaria y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y de otro, porque es un asunto propio del juez ordinario – para el caso el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, quien por demás, de prosperar tal medida sustitutiva, debe hacer el seguimiento periódico a la situación médica del penado. En consecuencia, al encontrarse en trámite el proceso penal seguido en contra del actor, en el cual no se ha postulado la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, ni se ha solicitado la valoración del médico legista especializado, cuestión que debe definir el Juzgado de Ejecución de Penas de que conoce sobre la ejecución de la pena

que afronta el señor MRS, no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en el “proceso en curso”, tal como se expresó en CSJ SP, 06 may. 2015, Rad. 79314, donde concretamente se sostuvo: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. […] Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través

3 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencias T-315 de 2005.Sentencia tutela 1ª INSTANCIA – Nº 020

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Accionante: MRS Concede amparo Página 7 de 9 de los mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se

nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991”. -negrillas de la SalaVéase que de tiempo atrás se tiene claro que es en el interior del proceso donde se deben ventilar las presuntas trasgresiones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “ no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”5 . En ese orden, la Sala no puede más que reiterar que la tutela no es un mecanismo jurídico adicional o paralelo a las instancias y recursos previstos en la jurisdicción ordinaria, como aquí se pretende, porque ello contraviene abiertamente el principio de subsidiariedad que la rige. En conclusión, la acción deviene improcedente ante el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, específicamente frente a la pretensión de ordenar la prisión domiciliaria por grave enfermedad. No obstante, aun cuando del historial clínico se advierte que el señor MRS ha tenido acceso a la atención médica y los servicios de salud que ha requerido, en la respuesta

enfermedad. No obstante, aun cuando del historial clínico se advierte que el señor MRS ha tenido acceso a la atención médica y los servicios de salud que ha requerido, en la respuesta del EPMSC de Pereira se observa que el accionante tiene pendiente el procedimiento denominado “URODINAMIA CON VALORACIÓN ANATÓMICA” , el cual se autorizó y direccionó para el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, sin embargo, tal institución no programó la cita porque allí no se realiza tal procedimiento. Según lo verificó telefónicamente la Sala6 , el área de Sanidad del EPMSC de Pereira, en octubre 21 de 2024 reiteró la solicitud de programación de cita ante el Hospital Santa Sofía de Caldas, empero, dicha institución, pese a que no ofreció respuesta formal al traslado de la tutela, informó telefónicamente que el procedimiento especializado requerido por el actor no se realiza en dicha institución; bajo esa perspectiva, es claro que no se ha garantizado la prestación de ese específico servicio de salud, en tanto que, es deber del Establecimiento Penitenciario gestionar ante el Fondo de Atención en Salud PPL la designación de un nuevo prestador del servicio, para hacer efectivo el procedimiento prescrito al señor MRS.

5 Corte Constitucional, T-418 de 2003. 6 Expediente digital, documento “26ConstanciaLlamadaAccionadas”.Sentencia tutela 1ª INSTANCIA – Nº 020

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En tal escenario, será necesario amparar el derecho a la salud del accionante, al observar que se encuentra amenazado por la omisión del EPMSC de Pereira para

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En tal escenario, será necesario amparar el derecho a la salud del accionante, al observar que se encuentra amenazado por la omisión del EPMSC de Pereira para gestionar de manera oportuna el procedimiento de “ URODINAMIA CON VALORACIÓN ANATÓMICA”, ya que se debe direccionar con un prestador de servicios que tenga la capacidad de garantizar la realización de tal examen, pues desde agosto 16/2024 el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas informó que allí no se realizaba lo requerido. Así las cosas, se ordenará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, realice los trámites administrativos necesarios ante el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, para que se direccione la autorización del servicio “ URODINAMIA CON VALORACIÓN ANATÓMICA”, requerido por el señor MRS, a una institución que tenga la capacidad de garantizar la realización de tal procedimiento. Una vez se cuente con la asignación de IPS, deberá gestionar la cita con prioridad, teniendo en cuenta el tiempo de dilación en la prestación del servicio, salvo que sobrevenga criterio médico que denote mayor urgencia o prelación. Para garantizar una gestión efectiva, se ordenará a la FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2024 que, de

manera coordinada con el EPMSC de Pereira, se asigne la IPS con la capacidad logística de atender el requerimiento de salud del accionante y, de igual manera, realice el seguimiento necesario a la institución contratada para que proceda con la prestación efectiva del servicio dentro lapso no superior a 20 días hábiles. 6.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el señor MRS, en lo relativo a la pretensión de que se ordene a su favor la prisión domiciliaria por grave enfermedad, petición que debe presentar ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien vigila en cumplimiento y ejecución de la sanción penal que afronta.

SEGUNDO: SE CONCEDE el amparo al derecho fundamental de salud del que es titular el interno MRS, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana

Seguridad y Carcelario de Pereira.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, realice los trámites administrativos necesarios ante el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, para que seSentencia tutela 1ª INSTANCIA – Nº 020

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Accionante: MRS Concede amparo Página 9 de 9 direccione la autorización del servicio “ URODINAMIA CON VALORACIÓN ANATÓMICA ”,

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Accionante: MRS Concede amparo Página 9 de 9 direccione la autorización del servicio “ URODINAMIA CON VALORACIÓN ANATÓMICA ”, requerido por el señor MRS, a una institución que tenga la capacidad de garantizar la realización de tal procedimiento. Una vez se cuente con la asignación de IPS, el centro penitenciario deberá gestionar la cita con prioridad, teniendo en cuenta el tiempo de dilación en la prestación del servicio, salvo que sobrevenga un criterio médico que denote mayor urgencia o prelación.

CUARTO: Para garantizar la protección del derecho conculcado, se ordena a la FIDUPREVISORA S.A. que, como administradora y vocera del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2024, de manera coordinada con el EPMSC de Pereira, realice la asignación de una IPS con la capacidad logística de atender el requerimiento de salud del MRS y, de igual manera, realice el seguimiento necesario a la institución contratada para que proceda con la prestación efectiva del servicio dentro lapso no superior a 20 días hábiles.

QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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