TSDJ PEI SP - 66001220400020240016000-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400020240016000-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / LEGITIMACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / COMUNICACIÓN SOBRE LAS DECISIONES DE LA AUTORIDAD DISCIPLINARIA. … En el sub lite, la Sala aprecia que la accionante fundamenta su reclamo por el hecho de ser la persona afectada con las actuaciones recriminadas al secuestre dentro del proceso ejecutivo en el que ella fue demandada; no obstante, al margen de las acciones y derechos litigiosos que puedan derivarse de esa situación, dicha afectación no le otorga derechos procesales dentro de la acción disciplinaria por la que indaga. Al respecto, es necesario señalar que, conforme lo prevé el artículo 109 del Código General Disciplinario, los sujetos procesales facultados para intervenir en la actuación disciplinaria son “el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”; y en igual sentido, “las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”. Además, según lo establece el canon 129 ibidem, las comunicaciones habilitadas al quejoso en la acción disciplinaria se concretan a la decisión de archivo y la del fallo absolutorio…. Precisamente, la señora M.H. no tiene la calidad de sujeto procesal en la actuación
disciplinaria por ella referenciada, ni tampoco ostenta la condición de quejosa, misma razón por la que nunca recibió comunicaciones asociadas con ese caso, pues, como lo destacó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, dicha acción inició con ocasión a la compulsa de copias que hizo el juzgado que conoció el proceso ejecutivo en el que el auxiliar de la justicia incurrió en la presunta conducta disciplinable, y no puede arrogarse derechos dentro de tal proceso cuando no le han sido reconocidos por el legislador, razón suficiente para negar la protección de tutela deprecada.
Fuentes: Normativa: Constitución Política, art. 29, 229; Código General Disciplinario, arts. 109, 129.
Jurisprudencia: Corte Constitucional, sentencias T-131 de 2023; C-014 de 2004.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA Nº 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 1322
Hora: 1:25 p.m.
Radicación: 66001220400020240016000 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MIRYAM DEL SOCORRO HOLGUÍN TREJOS, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Procuraduría Regional de esta misma jurisdicción , alSENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA -N° 026
RADICACIÓN: 6600122040002024-00160-00
ACCIONANTE: MIRYAM DEL S. HOLGUÍN TREJOS
NIEGA AMPARO
RADICACIÓN: 6600122040002024-00160-00
ACCIONANTE: MIRYAM DEL S. HOLGUÍN TREJOS NIEGA AMPARO Página 2 de 7 considerar vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.- SOLICITUD Informa la señora MIRYAM HOLGUÍN en el escrito de tutela que, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 665944089001201900026-00, en enero 19 de 2022 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía (Rda.) remitió copias de las diligencias pertinentes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para la investigación disciplinaria del ciudadano DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, en calidad de auxiliar de la justicia, quien intervino en el asunto judicial como secuestre de bienes de la accionante como demandada.
Como quiera que no recibió notificación alguna del avance de la investigación disciplinaria, en enero 12 de 2024 solicitó información ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en donde se le informó que el caso había sido remitido por competencia a la Procuraduría Regional de Risaralda; no obstante, en octubre de 2024 esta última entidad le hizo saber que habían procedido a devolver las diligencias a la Comisión por competencia. Pese a lo manifestado, en ninguna de las entidades dan razón de la investigación disciplinaria contra mencionado auxiliar de justicia, cuando ya ha transcurrido más de dos años desde su queja sin que se le haya brindado respuesta alguna. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que acudió este mecanismo constitucional.
3.- CONTESTACIÓN
más de dos años desde su queja sin que se le haya brindado respuesta alguna. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que acudió este mecanismo constitucional. 3.- CONTESTACIÓN 3.1.- El despacho admitió la tutela mediante auto de noviembre 27 de 2024 y se corrió traslado de la tutela a las autoridades accionadas. 3.2.- Al respecto, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante oficio CSDJR24-07541, destacó que, en efecto, esa Corporación recibió del juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía (Rda.) y por medio electrónico, las copias del expediente digital radicado No. 6594408900120190002600, para investigar la posible falta disciplinaria cometida por el secuestre DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, asunto que fue radicado bajo el número 660012502000-SENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA -N° 026
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ACCIONANTE: MIRYAM DEL S. HOLGUÍN TREJOS NIEGA AMPARO Página 3 de 7 2024-00042-00 y en el cual se ordenó la indagación preliminar y la práctica probatoria pertinente -auto de febrero 14 de 2022-.
No obstante, en cumplimiento del auto de junio 06 de 2022, en el que se dispuso
la remisión por competencia de las diligencias ante la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2094/21 -art. 92-, proponiéndose la colisión negativa de competencia, se procedió en la misma fecha a enviar la actuación al correo electrónico del ente de control. Ante los requerimientos de la señora MIRYAM HOLGUÍN, se conoció que la Procuraduría Regional procedió a hacer devolución del expediente físico en junio 17 de 2024 , empero la Comisión Seccional no tiene registro del reingreso del proceso; además, según advirtió, el ente de control debe dar trámite al conflicto de competencia propuesto, razón por la cual el magistrado sustanciador efectuó un requerimiento a la Procuraduría para que agote tal procedimiento. Finalmente, advirtió que la accionante no es parte dentro del referido proceso disciplinario, pues no tiene la calidad de quejosa, dado que se trató de una compulsa de copias que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, en tanto que las decisiones que se adopten al interior de ese asunto no afectan ni modifican las determinaciones tomadas en las demás jurisdicciones por ser independientes. Solicitó que se niegue el amparo invocado en contra de esa Corporación porque no se ha generado vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 3.2.2.- La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, como asesora de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, en concreto,
afirmó que la entidad no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto la pretensión de la señora MIRYAM HOLGUÍN se dirige a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Precisó que, de conformidad con el artículo 2 - inciso 5 - del Código General Disciplinario, la titularidad de la potestad disciplinaria en el caso concreto recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, razón por la que se dispuso la remisión de las diligencias de interés de la accionante a esa Corporación. Consideró que la Procuraduría carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 4.- PRUEBASSENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA -N° 026
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Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por cada una de las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Le corresponde establecer a esta Sala de Decisión si ha existido en el presente
evento violación a los derechos fundamentales de la actora; en caso afirmativo, determinar cuál es la actuación que debe realizar la entidad involucrada, a efectos de cesar dicha vulneración. 5.2.- Solución La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De lo arrimado al dosier se aprecia que la señora MIRYAM DEL SOCORRO HOLGUÍN TREJOS, acudió ante el juez constitucional con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimarlos conculcados por parte de las autoridades accionadas, dado que no le han dado razón clara acerca de la ubicación y estado del proceso disciplinario que se promovió en contra de auxiliar de justicia DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, por incumplimiento a sus deberes como secuestre designado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía (Rda.) dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 665944089001-2019-00026-00, causa en la que la accionante fue demanda, conforme a la orden de compulsa de copias que dispuso dicha autoridad judicial, remitida por medio electrónico en enero 19 de 2024. Como se advera, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de cara a la acción disciplinaria que se derivó de la compulsa de copias dispuesta por la autoridad judicial y dentro de un proceso ejecutivo en el que fue parte como demandada. Para atender el asunto, se debe recordar que el debido proceso es un derecho establecido en la norma Superior -art. 29 CNy por el cual las autoridades
copias dispuesta por la autoridad judicial y dentro de un proceso ejecutivo en el que fue parte como demandada. Para atender el asunto, se debe recordar que el debido proceso es un derecho establecido en la norma Superior -art. 29 CNy por el cual las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a observar las formas propias de cadaSENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA -N° 026
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ACCIONANTE: MIRYAM DEL S. HOLGUÍN TREJOS NIEGA AMPARO Página 5 de 7 proceso y conforme a la regulación legal, con pleno respeto a los derechos de las partes que integran la relación procesal.
A su vez, el artículo 229 CN, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, concebida esta como una función pública - art. 228cuyo objetivo es lograr que, quien tenga la capacidad física y jurídica, acuda ante los jueces para el restablecimiento o protección de sus derechos e intereses en el marco de una controversia1 . En el sub lite, la Sala aprecia que la accionante fundamenta su reclamo por el hecho de ser la persona afectada con las actuaciones recriminadas al secuestre dentro del proceso ejecutivo en el que ella fue demandada; no obstante, al margen de las acciones y derechos litigiosos que puedan derivarse de esa situación, dicha afectación no le otorga derechos procesales dentro de la acción disciplinaria por la que indaga. Al respecto, es necesario señalar que, conforme lo prevé el artículo 109 del
Código General Disciplinario, los sujetos procesales facultados para intervenir en la actuación disciplinaria son “el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ”; y en igual sentido, “ las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”. Además, según lo establece el canon 129 ibidem, las comunicaciones habilitadas al quejoso en la acción disciplinaria se concretan a la decisión de archivo y la del fallo absolutorio2 . Precisamente, la señora MIRYAM HOLGUÍN no tiene la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria por ella referenciada, ni tampoco ostenta la condición de quejosa, misma razón por la que nunca recibió comunicaciones asociadas con ese caso, pues, como lo destacó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, dicha acción inició con ocasión a la compulsa de copias que hizo el juzgado que conoció el proceso ejecutivo en el que el auxiliar de la justicia incurrió en la presunta conducta disciplinable, y no puede arrogarse derechos dentro de tal proceso cuando no le han sido reconocidos por el legislador, razón suficiente para negar la protección de tutela deprecada.
1 T-131 de 2023 2 En la sentencia C-014 de 2004, la Corte Constitucional señaló: “ 3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención
expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.”SENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA -N° 026
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Valga decir que, con lo antes argumentado, el Tribunal no desconoce la irregular situación administrativa en cuanto a la remisión del expediente disciplinario, dado que la precaria información en los datos del servicio postal, según la trazabilidad destacada por la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda 3 , impiden establecer con certeza que la foliatura fue recibida en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, empero tal disyuntiva ya está en conocimiento de las autoridades involucradas y son estas precisamente quienes tienen la responsabilidad de remediar la situación, bajo los lineamientos del estatuto procesal que rige el asunto.
En cualquier caso, las implicaciones procesales que comporta la situación advertida, no tienen alcance a los derechos individuales de la aquí accionante, porque, como se dijo, no es sujeto procesal ni quejosa dentro de dicha acción disciplinaria. Así, al no observarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora MIRYAM DEL SOCORRO HOLGUÍN TREJOS, dado que no tiene legitimación en la actuación disciplinaria en la que expresa interés, esta Corporación negará el amparo de tutela por ella deprecado. 6.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE NIEGA el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, reclamados por la señora
MIRYAM DEL SOCORRO HOLGUÍN TREJOS.
SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
3 Expediente digital, documento “21RespuestaProcuraduriaRegional”, página 20.SENTENCIA DE TUTELA 1ª INSTANCIA -N° 026
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JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado