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TSDJ PEI SP - 66001220400220230010600-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001220400220230010600-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HABEAS CORPUS / NATURALEZA Y CAUSAS De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente… Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad, y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal… HABEAS CORPUS / NO SE HABÍA PRESENTADO ACUSACIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA … puede concluirse sin asomo de dudas, que contrario a lo sostenido por la accionante, su detención no es arbitraria sino derivada de la imposición de una medida de aseguramiento proferida en su desfavor por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta (Magdalena) en diciembre 12 de 2022, consistente en detención preventiva en centro carcelario… De lo expuesto por el agente oficioso de la actora, se desprende, sin lugar a equívocos que un debate como el que pretende que asuma un juez constitucional, debe darse dentro del proceso que se adelanta contra su prohijada HABEAS CORPUS / SUBSIDIARIEDAD / DEBE ACUDIRSE AL JUEZ DE LA CAUSA No es por tanto el habeas corpus un trámite apropiado para una confrontación como la que aquí se plantea, y en ese sentido se ha indicado: “[…] Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es

una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación… al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 1:38 p.m. 1.- VISTOS En condición de juez unipersonal, el suscrito magistrado decide la acción de habeas corpus promovida por un agente oficioso 1 a favor de la ciudadana JAGG con la finalidad de que se le restaure el derecho fundamental a la libertad que considera quebrantado, y que le fuera atribuido a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Quinto Penal Municipal con función de control de garantías y las

1 WILMAR HERNANDO VILLAFAÑE CASTAÑO, el cual como se desprende de los documentos arrimados al

dosier es quien funge en el proceso penal como defensor de la ahora accionante. Ver expediente digital, documento rotulado “04AnexoPrueba”Habeas corpus – Primera instancia Radicación: 66001220400220230010600

Accionante: JAGG Niega amparo

A. N° 051

Página 2 de 7 Fiscalías Primera y Cuarta Especializadas, todos con sede en el municipio de Santa Marta (Magdalena). 2.- ANTECEDENTES 2.1.- En escrito presentado el día de ayer 12 de julio de 2020, el cual le fuera asignado a la Sala siendo las 5:45 p.m., el señor WILMER HERNANDO VILLAFAÑE CASTAÑO, como agente oficioso de la señora JAGG, dio a conocer que, en su sentir, la misma se encuentra arbitrariamente detenida con soporte en los siguientes argumentos: Refiere que en diciembre 12 de 2022 a la señora JAGG le imputaron cargos por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, y cobijada con medida de aseguramiento en centro carcelario, la que cumple en la Reclusión “La Badea” de Dosquebradas (Rda.), y para junio 16 de 2023 al haber transcurrido 208 días, se solicitó la libertad por vencimiento de términos, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta (Magdalena), el cual fijo la referida audiencia para julio 07 de 2023.

Habida cuenta de la indebida notificación al ente acusador de la mencionada fecha, al haberse efectuado a un despacho fiscal diferente, tal diligencia no pudo realizarse, evidenciándose que con posterioridad a la solicitud deprecada, concretamente en junio 20 de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, sin que al momento de interponer la presente acción la judicatura fijara fecha para resolver lo pedido, lo que vulnera sus derechos fundamentales y por ende pide se ordene su libertad inmediata. Considera que la acción constitucional es procedente, a lo que refiere en extenso, así como a los derechos al debido proceso, a la libertad y al ser juzgado en un plazo razonable que estima quebrantados. 2.2.- Una vez admitida la acción se dio traslado de la solicitud a los juzgados y fiscalías accionadas, así como a la Reclusión de Mujeres de Dosquebradas (Rda.), que fuera vinculada, e igualmente se le comunicó al agente del Ministerio Público. Las respuestas obtenidas de parte de los despachos vinculados al trámite, se pueden resumir así: -. El procurador 151 Judicial II Penal, señala que a pesar de no haberse materializado la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, ello per se, no comporta el derecho a la libertad por una detención arbitraria e ilegal, y como la petición elevada está enmarcada en lo que puede estimarse como un plazo razonable, la competencia para decidir seguiría en cabeza de la justicia ordinaria. Igualmente, y dado que la solicitud liberatoria está fincada en el

vencimiento de términos por no haberse radicado el escrito acusatorio, el mismo, como lo dice el accionante, ya se presentó, lo que fulminaría los supuestos en que seHabeas corpus – Primera instancia Radicación: 66001220400220230010600

Accionante: JAGG Niega amparo

A. N° 051

Página 3 de 7 basó para acudir a esta acción, como lo tiene sentado la jurisprudencia. En ese orden la demanda carece de vocación de prosperidad. -. Por parte de la Directora de la Reclusión de Mujeres “La Badea” de Dosquebradas (Rda.), se informó que la señora JAGG, se encuentra recluida de manera intramural en dicho centro, al cual ingresó en junio 18 de 2021, para purgar una condenada de 108 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.). -. La titular de la Fiscalía Primera Penal del Circuito Especializada de Santa Martaaunque por fuera del lapso concedido-, señala que ha sido criterio jurisprudencial, que por esta vía no es viable inmiscuirse en procesos en curso, cuyas decisiones corresponden a la jurisdicción ordinaria, y por ende no debe usarse como un medio alternativo a los establecidos en la ley, como lo es que un juez con función de control de garantías sea quien resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos, misma que requiere aporte documental y la valoración respectiva, por lo que pide se declare su improcedencia. Refiere igualmente que el trámite surtido en contra de la señora JAGG, fue asignado en mayo 10 de 2023 a la Fiscalía 04

términos, misma que requiere aporte documental y la valoración respectiva, por lo que pide se declare su improcedencia. Refiere igualmente que el trámite surtido en contra de la señora JAGG, fue asignado en mayo 10 de 2023 a la Fiscalía 04 Especializada, y se radicó escrito de acusación en junio 20 de 2023, que le correspondiera al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa capital. -. En casi idénticos términos a los que esgrimió la Fiscalía Primera Penal del Circuito Especializada de Santa Marta, se pronunció igualmente -por fuera del lapso concedido-, el asistente de la Fiscalía Cuarta Especializada, quien además de reiterar que en la ley existe un mecanismo efectivo para solicitar la libertad provisional ante los jueces con función de control de garantías, mismo que no debe sustituirse por la acción de habeas corpus , por lo cual pide su improcedencia; aclaró que la fiscal Primera Especializada fue apartada del conocimiento del proceso 4700160000002022-0178 donde fue imputada la señora JAGG y por tal motivo les fue asignado ese asunto en mayo 10 de 2023, habiéndose presentado el escrito de acusación en junio 20 de 2023. -. Los demás despachos accionados no se pronunciaron dentro del término concedido. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA Tiene competencia el suscrito magistrado para conocer de esta acción, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095/06 y en consideración a que la persona que alega la violación al derecho fundamental se encuentra privada de su libertad en esta capital2 .

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Corte Suprema de Justicia,

persona que alega la violación al derecho fundamental se encuentra privada de su libertad en esta capital2 .

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Corte Suprema de Justicia, Sala Unitaria, providencia del veintinueve (29) de enero de 2007, Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón.Habeas corpus – Primera instancia Radicación: 66001220400220230010600

Accionante: JAGG Niega amparo

A. N° 051

Página 4 de 7 Del escrito recibido se observa el interés de poner en marcha la Administración de Justicia en pro de activar el derecho fundamental a la libertad personal por medio del ejercicio de la acción constitucional que encarna el habeas corpus (artículos 28 y 30 de la Carta Política).

De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente 3 . Pero más específicamente, cuando, al decir de la Corte Constitucional en Sentencia T-260/99: (i) la vulneración de la libertad se produce por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legalmente establecidos; (iii) pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la

libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad, y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal como se dejó establecido en la Sentencia C-187/06. De entrada, advierte el suscrito magistrado que en el asunto puesto de presente no está demostrada la existencia de alguna de las causales que viabilizan la liberación por esta vía judicial especialísima. De conformidad con la información con la que se cuenta, puede concluirse sin asomo de dudas, que contrario a lo sostenido por la accionante, su detención no es arbitraria sino derivada de la imposición de una medida de aseguramiento proferida en su desfavor por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta (Magdalena) en diciembre 12 de 2022, consistente en detención preventiva en centro carcelario. Ahora bien, la presunta trasgresión que a la hora de ahora esgrime el agente oficioso de la señora JAGG, quien valga la pena sostener, es quien funge como su defensor en el proceso penal, como se aprecia de los documentos que arrimó como anexos, la hace consistir en que ya se superó el término que tenía la Fiscalía para presentar

el escrito acusatorio -lo que hizo con posterioridad-, por lo que debía dársele la libertad por tal motivo, sin que se hubiera podido efectuar tal diligencia, ante el equívoco del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías en la citación del ente acusador, lo que generó la suspensión de tal diligencia, sin haber sido reprogramada una nueva.

3 Ley 1095 de 2006, artículo 1º.Habeas corpus – Primera instancia Radicación: 66001220400220230010600

Accionante: JAGG Niega amparo

A. N° 051

Página 5 de 7 De lo expuesto por el agente oficioso de la actora, se desprende, sin lugar a equívocos que un debate como el que pretende que asuma un juez constitucional, debe darse dentro del proceso que se adelanta contra su prohijada, el cual como se advierte, se encuentra en etapa de juzgamiento, en tanto como así lo clarificó el mismo quejoso, ya el ente acusador presentó el respectivo escrito acusatorio. Sea como fuere, lo que se sabe es que a la fecha aún se encuentra vigente una medida de detención intramural contra JAGG emitida por autoridad competente, situación que legitima su actual reclusión, ello aunado, a que esta, como así lo informó la Directora de la Reclusión de Mujeres, se halla en tal establecimiento por cuanto purga una pena de 108 meses de prisión por un delito atentatorio del bien

jurídico de la salubridad pública, lo que incluso, en sentir de la Sala, haría nugatoria la libertad que acá se pretende. Y si bien es cierto, lo que se aprecia, sin dubitación alguna, es que el accionante pretende obtener una declaración judicial que avale el vencimiento de los términos con los que contaba el ente acusador para presentar el escrito de acusación, con miras a lograr su libertad, una situación de tal naturaleza, reitera la Sala, debe ser objeto de discusión ante el juez natural, que no es otro que el de control de garantías, ante el cual ya se radicó tal petición, y que por las razones que acá se adujeron, no pudo realizarse en su oportunidad, desconociéndose si ya se reprogramó la misma, ante el silencio del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías. No obstante ello, y como bien lo indicó el delegado del ente acusador, el tema ahora objeto de debate, ya ha sido abordado de tiempo atrás por la jurisprudencia constitucional, que al respecto ha sostenido4 : “ Y es que no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. Al respecto, obsérvese que en un caso similar esta Sala argumento: No se niega que la Fiscalía, por motivos que aquí no se discutirán, hizo el registro del escrito de acusación después de transcurridos 60 días desde la formulación de

imputación. Pero esa situación que mientras ocurría satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada cuando la defensa solicitó la libertad provisional del procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la presente acción de hábeas corpus. (CSJ AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312).

El anterior criterio ratifica lo expresado por esta Sala en auto de 18 de enero de 2010, dentro del radicado 33324, en el cual se indicó: Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en

4 CSJ AHP182, 22 ene 2015, rad. 45227.Habeas corpus – Primera instancia Radicación: 66001220400220230010600

Accionante: JAGG Niega amparo

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Página 6 de 7 pro de …, previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado. (…) En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que

una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos.” No es por tanto el habeas corpus un trámite apropiado para una confrontación como la que aquí se plantea, y en ese sentido se ha indicado: “[…] Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de habeas corpus. Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones

de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. […]”5 Será en consecuencia, en el desarrollo del proceso penal donde el apoderado de la señora JAGG -quien se itera es quien acá obra como su agente oficioso-, podrá exponer sus argumentos y solicitar la libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijada. En esos precisos términos, estima la Sala Unitaria que la protección constitucional elevada a favor de la señora JAGG no está llamada a prosperar, y en consecuencia se negará en cuanto la garantía fundamental a su libertad no ha sido conculcada. Pese a lo anterior, y en consonancia con lo aducido por el delegado de la Sociedad, se exhorta al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta (Magdalena) para que, de no haberlo hecho, proceda a fijar, con la mayor celeridad posible la realización de la audiencia reclamada por el apoderado de la señora JAGG.

4.- DECISIÓN

5 CSJ AP, 19 ene. 2010, rad. 33373.Habeas corpus – Primera instancia Radicación: 66001220400220230010600

Accionante: JAGG Niega amparo

A. N° 051

Página 7 de 7 El suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), RESUELVE PRIMERO: SE NIEGA por improcedente el amparo de habeas corpus interpuesto mediante agente oficioso por la ciudadana JAGG; en consecuencia, no se accede a su liberación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

RESUELVE PRIMERO: SE NIEGA por improcedente el amparo de habeas corpus interpuesto mediante agente oficioso por la ciudadana JAGG; en consecuencia, no se accede a su liberación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se exhorta al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta (Magdalena) para que, de no haberlo hecho, proceda a fijar, con la mayor celeridad posible la realización de la audiencia reclamada por el apoderado de la señora JAGG.

Contra esta decisión procede el recurso de apelación. Por secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

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