TSDJ PEI SP - 66001220400220240002000-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400220240002000-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HABEAS CORPUS / NATURALEZA JURÍDICA Y CAUSAS De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente… Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad, y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal… HABEAS CORPUS / CAUSALES / SUBSIDIARIEDAD … la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412… se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Hábeas corpus, en los siguientes términos: “También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “... la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos… “En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Hora: 8:00 a.m.
Radicación: 66001220400220240002000 1.- VISTOS En condición de juez unipersonal, el suscrito magistrado decide la acción de hábeas corpus promovida por la ciudadana MLML con la finalidad de que se le restaure el derecho fundamental a la libertad que considera quebrantado, y que le fuera atribuido a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Cali (V.) y su homólogo del Juzgado Cuarto con sede en Pereira (Rda.). 2.- ANTECEDENTES 2.1.- En primer lugar debe decirse que el escrito de hábeas corpus fue remitido el día 21 de febrero de 2024 , siendo las 12:56 p.m ., al correo electrónico delHabeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00020-00
Accionante: MLML Declara improcedente
A. N° 007
Página 2 de 6 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali (V.), de donde se dio traslado ese mismo día a las 2:23 p.m ., con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y este a su vez este lo remitió siendo las 16:29 horas, -entre otros-, a la Oficina Judicial de esta capital, donde
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y este a su vez este lo remitió siendo las 16:29 horas, -entre otros-, a la Oficina Judicial de esta capital, donde solo el día de ayer 22 de febrero se remitió a la Secretaría de esta Sala, y finalmente fue allegado a este despacho siendo las 8:49 a.m. Del referido escrito signado por la ciudadana MLML, se advierte que la misma se encuentra en prisión domiciliaria en la casa 18, manzana 3, barrio Laureles II, Comuna Cuba de esta capital, quien acude a la acción constitucional de hábeas corpus, con el fin de que le sea otorgada la libertad, por cuanto ya cumplió su pena. 2.2.- Una vez admitida la acción se dio traslado de la solicitud a los juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Cali (V.), Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira (Rda.), así como a la Reclusión de Mujeres de Pereira, con sede en Dosquebradas (Rda.) y del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí (V.), además de habérsele comunicado al agente del Ministerio Público. Las respuestas obtenidas de parte de los despachos y entidades vinculados al trámite, se pueden resumir así: -. La Directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira, manifiesta que en febrero 16 solicitó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se verificara el cumplimiento de la pena de la señora MLML, conforme decisión emitida en agosto 11 de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali (V.), ocasión en la cual indicó que en febrero 15 debía ser dejada en libertad y a la vez dispuso remitir la actuación a sus homólogos en esta ciudad, sin haberse recibido respuesta, por lo cual se ofició al Juzgado de la ciudad de Cali. No obstante, en febrero 20, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira, emitió la boleta de libertad N° 027 y por auto de esa fecha , le concedió la libertad a MLML por pena cumplida. Pide en consecuencia su desvinculación de este asunto. -. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali (V.), se indicó que en momento alguno han vigilado la pena impuesta a la ciudadana MLML. -. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali (V.)., luego de hacer un recuento procesal del trámite que allí se surtió respecto a la vigilancia de la pena de la señora MLML, a quien por auto de agosto 11 de 2023 le concedió la prisión domiciliaria, a la vez que dispuso remitir las diligencias a sus homólogo en esta capital, por lo cual quedó a cargo del Juzgado Cuarto de Pereira, y por ende estima que no se ha afectado el derecho a la libertad de esta ni se ha prolongado de manera ilegítima la misma, por cuanto no se encuentra a cargo de su despacho. Agrega, que en el referido proveído se le indicó a la sentenciada que debía acercarse al establecimiento carcelario para los trámites pertinentes al
de manera ilegítima la misma, por cuanto no se encuentra a cargo de su despacho. Agrega, que en el referido proveído se le indicó a la sentenciada que debía acercarse al establecimiento carcelario para los trámites pertinentes al finalizar su pena y en ese orden la acción constitucional deviene improcedente.Habeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00020-00
Accionante: MLML Declara improcedente
A. N° 007
Página 3 de 6 -. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira (Rda.), manifestó que por auto N° 745 de febrero 20 de 2024, se declaró en favor de MLML la pena cumplida , determinación que le fue notificada en el centro de reclusión. Igualmente señala que el referido proceso estaba a cargo de su homólogo del Juzgado Segundo de la ciudad de Cali (V.), de donde se les remitió la actuación en febrero 19 de 2024, a las 04:02 p.m., pese a que desde el día 16 de febrero habían recibido solicitud de libertad emanada del establecimiento de reclusión, y el expediente solo les fue asignado por reparto en febrero 20 a las 11.52 a.m . Finaliza por decir que no ha vulnerado el derecho a la libertad de la accionante. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA Tiene competencia el suscrito magistrado para conocer de esta acción, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095/06 y en consideración a que la
persona que alega la violación al derecho fundamental se encuentra privada de su libertad en esta capital1 . Del escrito recibido se observa el interés de poner en marcha la Administración de Justicia en pro de activar el derecho fundamental a la libertad personal por medio del ejercicio de la acción constitucional que encarna el hábeas corpus (artículos 28 y 30 de la Carta Política).
De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente 2 . Pero más específicamente, cuando, al decir de la Corte Constitucional en Sentencia T260/99: (i) la vulneración de la libertad se produce por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legalmente establecidos; (iii) pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad , y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal como se dejó establecido en la Sentencia C-187/06.
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Corte Suprema de
dejó establecido en la Sentencia C-187/06.
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Corte Suprema de Justicia, Sala Unitaria, providencia del veintinueve (29) de enero de 2007, Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 2 Ley 1095 de 2006, artículo 1º.Habeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00020-00
Accionante: MLML Declara improcedente
A. N° 007
Página 4 de 6 Igualmente, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Hábeas corpus, en los siguientes términos: “También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “... la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad
personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. “Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. “ En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso ” -negrilla de la Sala-. De igual manera, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el ejercicio de la acción de hábeas corpus no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé
para las solicitudes de la libertad, así: “Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C187/06). “ Significa lo anterior que, si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa debenHabeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00020-00
Accionante: MLML Declara improcedente
A. N° 007
Página 5 de 6 interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” -negrillas de la SalaEn este caso en particular, se advierte que la señora MLML, con antelación a acudir ante el despacho encargado de la vigilancia de la pena, que no era otro diferente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali (V.), en tanto la
actuación no había sido remitida en momento alguno a sus homólogos en esta capital, debió solicitar a dicha autoridad, la concesión de la libertad por pena cumplida; y si bien así lo hizo el centro carcelario, solo una vez la actuación se recibió en esta ciudad y le fue asignado al Juzgado Cuarto en febrero 20, en esa misma fecha se emitió la decisión por medio de la cual se dispuso la libertad inmediata de la señora MLML. Ahora, del estudio de lo arrimado a esa actuación, se tiene que la acción constitucional arribó inicialmente a la ciudad de Cali, en febrero 21 de 2024 , es decir, cuando ya el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira, le había otorgado la libertad inmediata e incondicional a la señora MLML, así como la restitución de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política. Por consiguiente, al desaparecer la razón de ser del instituto constitucional que no es otra, sino la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante, se configura entonces el fenómeno conocido como hecho superado , evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la acción. Sobre ese particular, la Sala de Casación en CSJ AHP 3503-2020, al resolver una solicitud de similares contornos fácticos a la que aquí se estudia concluyó que ocurría la improcedencia de la acción de habeas corpus al corroborar que se estaba ante un hecho superado, pues el peticionario ya había sido puesto en
libertad, al respecto en tal proveído se indicó: “Sin embargo, revisado el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI, se advierte que, con auto del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió la redención de 852 horas de estudio en favor del sentenciado y declaró la extinción de la pena impuesta al accionante. Consecuente con ello, le concedió la libertad por pena cumplida y libró la correspondiente orden de excarcelación. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia.” En ese orden, y sin lugar a mayores disquisiciones, como quiera que, en este asunto en particular, ya le fue otorgada la libertad a la ciudadana MLML, determinación judicial que incluso se adoptó con antelación a la interposición de laHabeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00020-00
Accionante: MLML Declara improcedente
A. N° 007
Página 6 de 6 presente acción constitucional, se declarará su improcedente, al configurarse un hecho superado. 4.- DECISIÓN El suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), RESUELVE PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de hábeas corpus interpuesto por la ciudadana MLML, al haberse configurado un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Pereira (Rda.), RESUELVE PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de hábeas corpus interpuesto por la ciudadana MLML, al haberse configurado un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación.
Por secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado