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TSDJ PEI SP - 66001220400220240002200-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001220400220240002200-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HABEAS CORPUS / NATURALEZA JURÍDICA Y CAUSAS De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente… Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad, y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal… HABEAS CORPUS / CAUSALES / SUBSIDIARIEDAD … la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412… se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Hábeas corpus, en los siguientes términos: “También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “... la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos… “En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales

existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 1:38 p.m.

Radicación: 66001220400220240002200 1.- VISTOS En condición de juez unipersonal, el suscrito magistrado decide la acción de hábeas corpus promovida por la abogada MARÍA TORCOROMA PRINCE NAVARRO, como agente oficiosa 1 del señor JCQM con la finalidad de que se le restaure el derecho fundamental a la libertad que considera quebrantado, y que le fuera atribuido a los

Juzgados 15 de Ejecución de Penas de Bogotá, D.C. y su homólogo del Juzgado 1° con sede en Pereira (Rda.) 2 .

2.- ANTECEDENTES

1 Ello por cuanto el poder que arrimó no lo fue para impetrar la presente acción, si no para asistir al condenado ante el despacho que vigila la pena. 2 Despacho este al que solo el día inmediatamente anterior -26 de febrerole fue enviada por competencia la actuación.Habeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00022-00

Accionante: JCQM Declara improcedente

A. N° 008

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actuación.Habeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00022-00

Accionante: JCQM Declara improcedente

A. N° 008

Página 2 de 7 2.1.- Los hechos planteados por quien acude en pro de los intereses del señor JCQM se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) en agosto 26 de 2019, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena de 32 meses por el delito de inasistencia alimentaria, fallo que cobró firmeza en septiembre 02 de 2019; (ii) la vigilancia de la pena le correspondió en febrero 23 de 2021 al Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá, D.C., el cual en marzo 15 ordena que pague la caución de dos salarios mínimos y suscriba acta de compromiso, so pena de ejecutar la condena impuesta; (iii) en febrero 18 de 2024, JCQM fue capturado por órdenes de dicho juzgado y se recluyó en la Estación de Policía “Estación Pereira” de esta ciudad; (iv) en febrero 23 de 2024, con el poder que le otorgó el accionante, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas su libertad inmediata, por cuanto ya cumplió su pena y por ende su detención era ilegal; (v) en esa fecha recibió comunicación telefónica del juzgado donde se le indicó que el proceso sería remitido a Pereira, para que acá

solicitara la liberad, sin haber resuelto de fondo su petición, pese a lo cual a la fecha el señor JCQM se encuentra detenido injustamente; (vi) estima que su defendido se encuentra privado de su libertad injustamente, por cuanto ya cumplió su condena, la pena prescribió y se hace necesaria su libertad, dada que su detención fue ilegal, y (vi) pide se ordene la libertad inmediata del señor JCQM. 2.2.- Una vez admitida la acción se dio traslado de la solicitud a los juzgados 15 de Ejecución de Penas de Bogotá, D.C., 1° de Ejecución de Penas de Pereira (Rda.), así como al comandante de la Policía Metropolitana, Estación Pereira, además de habérsele comunicado al agente del Ministerio Público. Las respuestas obtenidas de parte de los despachos y entidades vinculados al trámite, se pueden resumir así: -. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Pereira, manifiesta que el señor JCQM, fue aprehendido por personal uniformado de dicha institución en febrero 18 de 2024, en cumplimiento de orden de captura emanada del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., despacho que emitió la boleta de encarcelación, estándose a la espera de su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, conforme la resolución 0283 de febrero 23 de 2024, por medio de la cual el INPEC le asignó cupo en dicho centro. Señala igualmente que la pretensión del accionante se torna improcedente, por cuanto no se ha privado de su libertad injustamente, o la misma no se ha prolongado

febrero 23 de 2024, por medio de la cual el INPEC le asignó cupo en dicho centro. Señala igualmente que la pretensión del accionante se torna improcedente, por cuanto no se ha privado de su libertad injustamente, o la misma no se ha prolongado ilegalmente, al haber sido dejado a disposición del juzgado requirente. Pide se declare la improcedencia de la acción. -. La titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá, D.C., informa que el despacho a su cargo tuvo la vigilancia de la pena impuesta al señor JCQM, pero por auto de febrero 23 de 2024, dispuso enviar las diligencias a sus homólogos en la ciudad de Pereira, ya que el sentenciado se encuentra privado de su libertad en esta capital, determinación que se cumplió en febrero 26, y por ello carece de competencia para resolver la solicitud de la abogada relativa a la pena cumplida y la prescripción de la acción penal. Agrega que, si bien al sentenciado se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, por auto de junio 05 de 2023 ordenó su ejecución en vista deHabeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00022-00

Accionante: JCQM Declara improcedente

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Página 3 de 7 no haber allegado la caución prendaria ni haber suscrito la diligencia de compromiso, lo que tampoco hizo luego del requerimiento efectuado al legalizarse su aprehensión,

por lo cual será un juzgado de Pereira, quien estudie la viabilidad de restablecerle tal subrogado. Estima que no ha vulnerado el derecho a la libertad del actor, toda vez que se encuentra privado de esta con ocasión de orden de autoridad judicial en virtud de un fallo de condena, sin haber acreditado el cumplimiento de la pena, y aunque su defensora insiste en la prescripción de la acción, ello debe ser resuelto por el juez competente. Pide en consecuencia se niegue el amparo reclamado. -. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira, luego de hacer un recuento del acervo procesal, refiere que el expediente seguido contra JCQM se recibió en la fecha con solicitud de prescripción de la pena, avocándose su conocimiento y disponiéndose librar la boleta de detención. Señala, que la privación de su libertad, obedece a un mandato legal y judicial, como quiera que expía la pena de prisión impuesta con ocasión de un fallo adverso y por tal razón el hábeas corpus se torna improcedente, aunado a que su apoderada lo usa como un mecanismo paralelo y alterno al mecanismo judicial idóneo, pero de no estar conforme con la determinación del despacho -por medio de la cual se negó el día de hoy la prescripción de la sanción penal, que ya le fuera notificadapuede interponer los recursos de ley, máxime que era el competente para resolver tal pretensión. Pide se declare la improcedencia de esta acción constitucional. -. El Procurador 150 Judicial II Penal, rindió concepto, donde manifiesta que acorde con lo plasmado por la misma abogada, el señor JCQM, solo lleva privado de su libertad 9 días y por consiguiente no es cierto que la pena esté cumplida, y como

con lo plasmado por la misma abogada, el señor JCQM, solo lleva privado de su libertad 9 días y por consiguiente no es cierto que la pena esté cumplida, y como quiera que la sentencia de condena proferida en su contra quedó ejecutoriada en septiembre 02 de 2019, la prescripción de la sanción se cumple en septiembre 01 de 2024, lo que aun no ha ocurrido, por lo que la acción incoada no está llamada a prosperar. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA Tiene competencia el suscrito magistrado para conocer de esta acción, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095/06 y en consideración a que la persona que alega la violación al derecho fundamental se encuentra privada de su libertad en esta capital3 . Del escrito recibido se observa el interés de poner en marcha la Administración de Justicia en pro de activar el derecho fundamental a la libertad personal por medio del ejercicio de la acción constitucional que encarna el hábeas corpus (artículos 28 y 30 de la Carta Política).

De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Corte Suprema de Justicia, Sala Unitaria, providencia del veintinueve (29) de enero de 2007, Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón.Habeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00022-00

Accionante: JCQM Declara improcedente

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Accionante: JCQM Declara improcedente

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Página 4 de 7 constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente 4 . Pero más específicamente, cuando, al decir de la Corte Constitucional en Sentencia T-260/99: (i) la vulneración de la libertad se produce por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legalmente establecidos; (iii) pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad, y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal como se dejó establecido en la Sentencia C-187/06.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el hábeas corpus, en los siguientes términos: “También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “... la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de

hábeas corpus, en los siguientes términos: “También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “... la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. “Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. “ En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales

existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso ” -negrilla de la Sala-. De igual manera, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, señaló que, con fundamento en la

4 Ley 1095 de 2006, artículo 1º.Habeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00022-00

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Página 5 de 7 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el ejercicio de la acción de hábeas corpus no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad, así: “Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).

“ Significa lo anterior que, si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” -negrillas de la SalaEn este caso en particular, se advierte que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., a quien le correspondiera la vigilancia de la pena a 32 meses de prisión, que le impuso el Juzgado 37 Penal Municipal de esa ciudad, al señor JCQM mediante sentencia de agosto 26 de 2019 al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria 5 , al advertir que el mismo, pese a haber sido beneficiado con el subrogado de la ejecución condicional de la penaprevia suscripción de una acta de compromiso y el pago de una caución prendaria por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes-, no cumplió con tales exigencias, por auto de junio 05 de 2023, dispuso la ejecución inmediata de la sentencia y libró la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva en esta capital en febrero 18 de 2024, y que fuera debidamente legalizada al día siguiente por el referido despacho, disponiéndose en consecuencia su internación en centro carcelario. De conformidad con la información con la que se cuenta, puede concluirse sin asomo

de dudas, que contrario a lo sostenido por la abogada del accionante, la detención del señor JCQM no es arbitraria sino derivada de una orden de captura emitida en su contra por autoridad judicial competente -Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.-, la que fue debidamente legalizada por ese despacho en febrero 19 de 2024 -como se advierte de la documentación obrante en el link de dicho proceso-, ante el cual fue puesto a su disposición, dentro de las 36 horas siguientes, con miras a que se verificara el respeto a los derechos fundamentales que le asistían y aún le asisten en esa condición, por lo que decretó su legalidad y como consecuencia de ello se libró la correspondiente boleta de encarcelación6 . De igual manera, se advierte que, en tal decisión, la funcionaria requirió al condenado para que acreditara el pago de la caución por valor de 2 SMLMV, ya fuera mediante consignación o póliza judicial, con miras a determinar un

5 Proveído que cobró firmeza en septiembre 02 de 2019. 6 Conforme lo informado por el jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Pereira, el INPEC autorizó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad.Habeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00022-00

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Página 6 de 7 eventual restablecimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contrario a la postura de la abogada que obró como agente oficiosa en el presente hábeas corpus en favor del señor QUIÑÓNES MONTOYA , se advierte que su

eventual restablecimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contrario a la postura de la abogada que obró como agente oficiosa en el presente hábeas corpus en favor del señor QUIÑÓNES MONTOYA , se advierte que su detención de forma alguna fue ilegal, por cuanto esta se emitió por parte de una funcionaria judicial, encargada en su entonces de la vigilancia de la pena, al no cumplirse por parte de este con las exigencias que en su momento le impuso el despacho fallador para ser merecedor del subrogado allí otorgado, sin que a la fecha ello se haya acreditado. Ahora, es claro, como incluso así lo expresó el delegado de la sociedad, que lejos estamos de una pena cumplida, para pregonar, como lo quiere dar a entender la profesional que interpuso la acción, que debe otorgársele la libertad inmediata, ello por cuanto lo único que se sabe es que a raíz de la orden de captura que emitió el Juzgado de Ejecución de Penas, esta se hizo efectiva tan solo el día 18 de febrero, y por lo mismo, a la fecha solo lleva privado de su libertad 10 días, de los 32 meses a que fue condenado. Y aunque la letrada pregona una prescripción de la acción penal, tal postura es a todas luces equívoca, por cuanto como bien lo señala el canon 89 C.P., la sanción penal prescribe en el término fijado para esta, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (05) años , y en este caso, se tiene que la sentencia que emitió el

Juzgado 37 Penal Municipal en contra del ciudadano JCQM, data de agosto 26 de 2019 y solo cobró firmeza en septiembre 02 de 2019, de ahí que pueda pregonarse, sin asomo de duda alguna, que a la fecha no se ha presentado el fenómeno prescriptivo al que acude la letrada para reclamar su libertad, situación que incluso el día de hoy fue objeto de decisión judicial por el Juzgado que vigila la pena. Y es que, en efecto, como así lo manifestaron los titulares de los juzgados accionados, la postura de la letrada, en punto de la existencia de una presunta prescripción de la sanción penal, para pedir con fundamento en ello la libertad de su cliente, debía darse en curso del proceso que se tramita frente al señor JCQM, como ya acaeció, pero no pretender hacerlo por esta vía constitucional. En ese orden, como lo pedido por la misma fue despachado por el despacho A-quo de manera negativa, contra tal determinación podrá interponer los recursos ordinarios. No es por tanto el habeas corpus un trámite apropiado para una confrontación como la que aquí se plantea, y en ese sentido se ha indicado: “[…] Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la

integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles yHabeas Corpus – Primera instancia Radicación: 660012204002-2024-00022-00

Accionante: JCQM Declara improcedente

A. N° 008

Página 7 de 7 torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de habeas corpus. Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. […]”7 En ese orden, y sin lugar a mayores disquisiciones, considera la Sala que al encontrarse en curso el proceso que se surte ante el juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta al señor JCQM, al que de manera paralela su apoderada acudió para pedir su libertad, será allí donde deban elevarse las demás solicitudes o reclamaciones que considere pertinentes en procura de obtener el beneficio liberatorio pretendido. Por lo anterior, al haberse impetrado la acción constitucional de hábeas corpus, sin

esperar las resultas de la petición elevada ante el despacho competente, con ello se incumplió el requisito de subsidiariedad que rige este trámite y como consecuencia, no le queda alternativa diferente a la Sala que declarar su improcedente. 4.- DECISIÓN El suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de hábeas corpus interpuesto mediante agente oficiosa por el ciudadano JCQM, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación.

Por secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

7 CSJ AP, 19 ene. 2010, rad. 33373.

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