TSDJ PEI SP - 66001220400220240004500-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400220240004500-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el señor Robert Andrés Muñoz Zapata, entiende la Colegiatura que su inconformidad, está dirigida a buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, los que en su sentir fueron desconocidos por el Juzgado 147 IPMYP de Pereira al proceder a archivar la indagación preliminar que por el delito de lesiones personales se surtía… frente a la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales, explicó la Alta Corporación: “La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de abril dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 396
Radicación: 66001220400220240004500 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la tutela instaurada por el señor ROBERT ANDRÉS MUÑOZ ZAPATA contra los Juzgados 147 y 159 de Instrucción Penal Militar y Policial -en adelante IPMYP-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.- SOLICITUD La información que entrega el señor MUÑOZ ZAPATA, se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) con ocasión de la agresión física que dice haber recibido en abril 11 de 2018 por el patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Comando de Policía del Departamento de Risaralda, señor LEANDRO FABIO QUICENO PAREJA, y los daños que al parecer este le generó a un saco y a un celular, formuló queja ante la Personería Municipal de Santuario (Rda.), quien en esa misma fecha lo envió a medicina legal -otorgándosele 5 días de incapacidad-, y ordenó remitir elSentencia de tutela 1ª instancia N° 007
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Accionante: Robert Andrés Muñoz Zapata Declara improcedente Página 2 de 7 trámite a la Fiscalía 20 Local de Santuario; (ii) en la aludida Fiscalía se tuvo la actuación por cinco años, sin resolver el asunto por lesiones personales, y en abril
Declara improcedente Página 2 de 7 trámite a la Fiscalía 20 Local de Santuario; (ii) en la aludida Fiscalía se tuvo la actuación por cinco años, sin resolver el asunto por lesiones personales, y en abril de 2023 la remitió por competencia al Juzgado 147 IPMYP, del cual se le comunicó que no se había constituido en parte civil, lo que desconoce que fue él quien interpuso la denuncia; (iii) en marzo 22 de 2024 recibió oficio de ese despacho, para que compareciera a notificarse de la decisión emitida en marzo 14 en la investigación preliminar N° 040, y al hacerlo en abril 01 de 2024, no se le entregó ni conoció el auto de archivo para interponer la apelación, pero aun así el juzgado corrió términos e indicó que el proveído había quedado ejecutoriado en marzo 27 de 2024; y (iv) al haberse archivado el expediente se vulneró el debido proceso al no permitírsele interponer recursos y “amañar” los términos, dejándose de lado su calidad de víctima. Pide se protejan los derechos que estima conculcados y se ordene al Juzgado 147 IPMYP que reabra la investigación y se continúe el trámite hasta el juicio. 3.- CONTESTACIÓN El despacho por auto de abril 19 admitió la tutela, pero únicamente contra el Juzgado 147 IPMYP, mas no frente al 159 IPMYP, por cuanto se advirtió de la
actuación que el referido asunto fue reasignado por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al Juzgado 147 IPMYP, al que se le corrió traslado de la tutela, e igualmente se dispuso vincular de manera oficiosa a la Fiscalía 20 Local de Santuario (Rda.), al policial LEANDRO FABIO QUICENO PAREJA y a su defensor. Al respecto solo se pronunció el Juzgado accionado, y se recibió concepto de la Procuraduría, así:
-. El juez 147 IPMYP de Pereira, envió a la Sala un extenso escrito, el cual se puede sinterizar así: (i) se emitió en mazo 14 de 2024 auto inhibitorio con ocasión de la denuncia impetrada por el señor ROBERT ANDRÉS MUÑOZ contra el patrullero LEANDRO QUICENO, con fundamento en las pruebas arrimadas al dosier que les remitiera por competencia la Fiscalía 20 Local de Santuario (Rda.), sin que allí se hubiera llegado a convenio alguno; (ii) al actor se le informó que no se constituyó en parte civil por medio de abogado ante esa jurisdicción, donde tuvo la oportunidad de hacerlo, como tampoco se le confirió la calidad de víctima en el sistema acusatorio, por cuanto esta la otorga el juez en la audiencia de formulación de acusación, lo que no alcanzó a efectuarse; (iii) ROBERT ANDRÉS
fue citado a las dos direcciones que se conocen en el proceso -carrera 9 nro. 11B03 Barrio Kennedy de Santuario y misma dirección en La Virginia (Rda.),que figuran en la queja y en entrevista que rindió a investigador-, remitidas por el correo 4/72 en marzo 15 de 2024, se notificó personalmente a la Procuraduría, investigado y defensa, y por estado en marzo 20 de 2024, para quienes no comparecieron, y cobró ejecutoria en marzo 27 de 2024, todo ello conforme la Ley 522/99, por lo cual para abril 01 de 2024 cuando se presentó al juzgado ROBERT ANDRÉS, la decisión se encontraba en firme, y dada la preclusividad de losSentencia de tutela 1ª instancia N° 007
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Accionante: Robert Andrés Muñoz Zapata Declara improcedente Página 3 de 7 términos procesales, no se le notificó personalmente lo decidido, pues ello sería revivirlos, con lo que se vulnerarían las garantías de los demás intervinientes, máxime no existir casusas graves o justificadas para su prórroga, lo que incluso debe darse antes del vencimiento de los plazos; (iv) al accionante se le permitió en esa ocasión tener acceso no solo al auto inhibitorio, sino también al expediente original, y no se le ha impedido intentar la reapertura de la indagación, por el contrario se le indicó al responderle una petición que ese era el camino que debía
seguir; (v) en dicho asunto se garantizaron al actor las prerrogativas a que alude la Ley 522/99, por ende no se le ha negado el derecho de acceso a la Administración de Justicia; (vi) como quiera que se puede acudir a la reapertura de la actuación, el actor no ha agotado esos medios de defensa a su alcance para buscar tal pretensión, por lo que no se han quebrantado sus derechos, aunado a que no acreditó la existencia de la supuesta irregularidad procesal, y que el auto de archivo no hace tránsito a cosa juzgada; y (vii) pide se inadmita (sic) la tutela y se despache de manera desfavorable el amparo reclamado. - La Procuradora 290 Judicial I Penal de esta capital, en relación con el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, señala que conforme lo reglado en el canon 459 de la Ley 522/99, el denunciante podrá solicitar la revocatoria del auto inhibitorio, y por consiguiente cuenta con ese mecanismo legal ordinario para acceder a su requerimiento, máxime que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que reste idoneidad o eficacia al mismo, y por consiguiente la tutela se torna improcedente. -. Por parte de la Fiscalía y demás personas vinculadas a esta acción, se guardó absoluto silencio. 4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por cada una de las partes. Igualmente, se allegó por parte del Juzgado 147 IPM, copia del expediente allí tramitado bajo radicación N° 040.
5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91
tramitado bajo radicación N° 040.
5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382/00, este último modificado por los Decretos 1069/15 y 1983 de 2017. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del Juzgado 147 IPMYP de Pereira (Rda.) con ocasión de las diligencias que se surtieron por el delito de lesiones personales, donde figura como ofendido el señor ROBERT ANDRÉS MUÑOZ ZAPATA, se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y deSentencia de tutela 1ª instancia N° 007
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Accionante: Robert Andrés Muñoz Zapata Declara improcedente Página 4 de 7 acceso a la Administración de Justicia, al haberse emitido auto inhibitorio y por ende archivarse lo actuado. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Se advierte entonces que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el señor ROBERT ANDRÉS MUÑOZ ZAPATA, entiende la Colegiatura que su inconformidad, está dirigida a buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, los que en su sentir fueron desconocidos por el Juzgado 147 IPMYP de Pereira al proceder a archivar la indagación preliminar que por el delito de lesiones personales se surtía en contra del patrullero LENADRO FABIO QUICENO PAREJA, sin habérsele permitido interponer los recursos de ley. Frente a la pretensión que hace el actor debe decirse, como igualmente lo sostuvo la señora Procuradora, que en atención al principio de subsidiariedad 1 que rige la tutela, esta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley. Es decir, el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional significa que solo es procedente de manera supletoria, y por mismo, se deben agotar todos los mecanismos ordinarios con los que se cuenta para procurar la protección de los derechos presuntamente quebrantados.
Tal situación comporta una carga para el tutelante a efectos de desplegar todos los medios ordinarios que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de sus
protección de los derechos presuntamente quebrantados.
Tal situación comporta una carga para el tutelante a efectos de desplegar todos los medios ordinarios que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de sus derechos. En tal sentido, la acción de tutela no es un instrumento procesal alternativo adicional o complementario al proceso que adelanta el funcionario judicial correspondiente, pues se correría el riesgo de vaciar de contenido las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional, y
1 Cfr. Sentencia T-313/05.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 007
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Accionante: Robert Andrés Muñoz Zapata Declara improcedente Página 5 de 7 solo procedería al acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable o que los recursos o medios a su alcance no resulten idóneos para la protección de los derechos afectados, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional2 .
Así mismo, frente a la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales, explicó la Alta Corporación: “La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en
los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales” 3 Al confrontar lo anterior, con lo pedido por el accionante, se advierte que no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía al pretender que por vía constitucional que se le ordene al Juzgado 147 IPMYP, en contravía de la providencia allí adoptada en marzo 14 de 2024, que proceda a disponer el desarchivo de la actuación donde figura como denunciante el señor ROBERT
ANDRÉS MUÑOZ ZAPATA.
Y es que si bien el actor manifestó que no fue notificado en debida forma de la decisión proferida por la justicia penal militar, contrario a ello, lo que se advierte del expediente arrimado, es que sí se le solicitó su comparecencia al despacho, sin que hubiera atendido tal requerimiento en tiempo oportuno, por lo que tal comunicación, en cumplimiento de lo reglado en el canon 341 de la Ley 522/99 4 , se efectuó por medio de estado, luego de lo cual se corrieron los términos de
ejecutoria, sin existir pronunciamiento alguno por parte de este y de contera lo decidido cobró firmeza en marzo 27 de 2024. Ahora, lo que requiere por esta vía el señor MUÑOZ ZAPATA es que el Juzgado 147 IPMYP, proceda al desarchivo de la indagación que se inició con fundamento
2 Cfr. Sentencia T-649/16. 3 Sentencias SU-026/12; SU-424/12, reiteradas en sentencia T-103/14 4 “Artículo 341. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal./ Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido , a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia ; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal , habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.” -negrillas de la Sala-.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 007
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Accionante: Robert Andrés Muñoz Zapata Declara improcedente Página 6 de 7 en su denuncia. Pero lo que acá puede establecerse es que el actor no ha agotado los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico tiene previstos para
ello, como así lo señala el artículo 459 de la Ley 522/99, égida bajo la cual se adelanta la mencionada actuación, al disponer: “Artículo 459. REVOCACIÓN DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado. El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.” De contera, se advierte que el ordenamiento jurídico dispone de un medio eficaz e idóneo para que se dé trámite a lo que plantea el actor, tal y como incluso por parte del despacho se le informó al darle respuesta al oficio 041 UAEJPMP-J147IPM de abril 05 de 2024, cuando ante derecho de petición, se le comunicó que precisamente ese es camino procesal al que debe acudir para buscar la reapertura de la indagación preliminar que allí se tramitó, toda vez que como bien lo indicó el titular del juzgado accionado, el auto inhibitorio que ordenó el archivo del expediente, no hace tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la acción de tutela no está llamada a prosperar, como lo ha plasmado desde tiempo atrás el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “[…] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de
defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”5 Así las cosas, al haber un procedimiento específico al que debió acudir el señor MUÑOZ ZAPATA para buscar que se reabra la indagación preliminar con ocasión de los hechos que puso en conocimiento de las autoridades, como lo dispone la normativa bajo la cual se adelanta la aludida investigación ante la Justicia Penal Militar, para que fuera allí donde se dilucidaran todas y cada una de las circunstancias que considere pertinentes para ser tenidas en cuenta, con el fin de lograr la reapertura de la referida indagación, no encuentra la Sala razón alguna para que el accionante haya dejado de concurrir ante dicha instancia para buscar la defensa de sus derechos, para en su lugar hacerlo ante el juez constitucional, sin acreditar la comisión de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable su intervención, con lo cual se incumple el requisito de subsidiariedad que rige esta acción, ya que lo pretendido por el mismo es un asunto que a todas luces debe ser
5 Corte Constitucional, sentencia T-1343 de 2001, reiterada en CSJ STP2000-2019, 19 feb. 2019, rad. 102906.Sentencia de tutela 1ª instancia N° 007
Radicación: 660012204002 2024 00045 00
Accionante: Robert Andrés Muñoz Zapata Declara improcedente Página 7 de 7 estudiado y decidido por el juez natural, que no es otro que el Juzgado 147 IPM de Pereira, acorde con los trámites ordinarios que establece la normativa que lo rige.
Declara improcedente Página 7 de 7 estudiado y decidido por el juez natural, que no es otro que el Juzgado 147 IPM de Pereira, acorde con los trámites ordinarios que establece la normativa que lo rige. De conformidad con lo analizado, se declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por el interno. 6.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el
señor ROBERT ANDRÉS MUÑOZ ZAPATA.
SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado