TSDJ PEI SP - 66001220400220240006800-(31-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400220240006800-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DERECHO DE POSTULACIÓN El artículo 193 de la Ley 906/04 prescribe: “[…] La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto […]”. Del contenido del escueto escrito arrimado a la Sala por el señor ALR, se extrae que fue él mismo quien a su nombre solicitó “que se lleve a cabo una revisión de proceso”, conforme el artículo 192 C.P.P. -por lo cual se repartió como acción de revisión-, sin que se tenga acreditado que posea el título de abogado. ACCIÓN DE REVISIÓN / DEMANDA / REQUISITOS / ARTÍCULO 194 C.P.P. … la demanda tampoco cumple a cabalidad con ninguna de las exigencias a que alude el artículo 194 C.P.P, como pasa a verse: Lo anterior, por cuanto ningún dato aportó el accionante respecto de la actuación que ataca por esta vía, no refirió el delito por el cual fue sentenciado… ni el despacho que emitió el aludido fallo, mucho menos invocó causal alguna de las referidas en el canon 192 CPP, ni tampoco acreditó las exigencias a que alude el artículo 194 ídem, donde se dice que para poder instaurar la acción de revisión, al escrito
pertinente se deben acompañar los siguientes documentos: “[…] copia… de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria…”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Acta de aprobación N° 507
Hora: 8:46 a.m.
Radicación: 66001220400220240006800 1.- VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la acción de revisión presentada a nombre propio por el ciudadano ALR, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Coiba” de Ibagué (Tol.) contra el fallo de condena, que al parecer se emitió en su contra, respecto del cual no aportó datos sobre el ilícito endilgado, ni el despacho que lo emitió. 2.- SE CONSIDERAAcción de revisión Radicación: 660012204002 2024 00068 00
Accionante: ALR Se rechaza
A N° 017 Página 2 de 3 De la revisión del escrito allegado a esta Corporación, se concluye a priori que no se puede imprimir a este el trámite que en derecho correspondería, ante la existencia no solo de un defecto relacionado con la legitimación por activa para interponer la presente acción por parte del sentenciado, sino porque
adicionalmente, se aprecia que no se reúnen los requisitos que exige la normativa procesal penal para el efecto. Se trata de lo siguiente: El artículo 193 de la Ley 906/04 prescribe: “[…] La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio . En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto […]” -negrillas excluidasDel contenido del escueto escrito arrimado a la Sala por el señor ALR, se extrae que fue él mismo quien a su nombre solicitó “ que se lleve a cabo una revisión de proceso”, conforme el artículo 192 C.P.P. -por lo cual se repartió como acción de revisión-, sin que se tenga acreditado que posea el título de abogado . Siendo así, no está legitimado para actuar en causa propia y debe conferirle poder especial a un profesional del derecho con ese fin específico. Adicionalmente, la demanda tampoco cumple a cabalidad con ninguna de las exigencias a que alude el artículo 194 C.P.P, como pasa a verse: Lo anterior, por cuanto ningún dato aportó el accionante respecto de la actuación que ataca por esta vía, no refirió el delito por el cual fue sentenciado -aunque en el acta de reparto se indicó que por acceso carnal con menor de 14 años, con radicación 66594600006320180010500ni el despacho que emitió el aludido fallo, mucho menos invocó causal alguna de las referidas en el canon 192 CPP, ni tampoco acreditó las exigencias a que alude el artículo 194 ídem,
años, con radicación 66594600006320180010500ni el despacho que emitió el aludido fallo, mucho menos invocó causal alguna de las referidas en el canon 192 CPP, ni tampoco acreditó las exigencias a que alude el artículo 194 ídem, donde se dice que para poder instaurar la acción de revisión, al escrito pertinente se deben acompañar los siguientes documentos: “ […] copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda ”. Con fundamento en lo antes explicado, y ante la carencia de las exigencias que impone el ordenamiento procedimental para dar trámite a una acción deAcción de revisión Radicación: 660012204002 2024 00068 00
Accionante: ALR Se rechaza
A N° 017 Página 3 de 3 revisión contra un fallo ejecutoriado, lo que acá no acontece, se impone ipso facto el rechazo de la demanda. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, RECHAZA la acción de revisión presentada por parte del ciudadano ALR, de conformidad con lo indicado en el cuerpo motivo de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado