🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66001221800020230000401-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001221800020230000401-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTORES De los factores que determinan la competencia -objetivo, subjetivo, territorial y funcional-, es el objetivo el que se encuentra en disputa, y está signado por el tema materia de controversia. La Sala tomará como punto de partida el hecho innegable surgido de la voluntad del legislador, de querer marcar una línea divisoria entre los conflictos que involucran a los beneficiarios y prestadores de servicios inmersos en el Sistema de Seguridad Social en general, y de aquellas otras controversias que surjan de la celebración de un contrato, independientemente de su naturaleza y origen. Según se estableció en la nueva codificación procedimental, los primeros serán del conocimiento del juez laboral, en tanto las segundas serán asumidas en forma exclusiva y excluyente por el juez civil acorde con la cuantía. PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA / CONTROVERSIAS REFERENTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL … el Código Procesal del Trabajo, con las modificaciones que le introdujo el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le asignó a la jurisdicción laboral ordinaria la competencia para conocer de todos los asuntos derivados de controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral… En este caso en concreto… no nos encontramos en presencia de un conflicto derivado de la “remuneración de servicios personales”, es decir, de aquél prestado por una persona natural en favor de una persona jurídica, sino del cobro de los valores derivados de un contrato de servicios en el que

aparecen involucradas dos personas jurídicas… PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA / OBLIGACIONES REPRESENTADAS EN TÍTULOS VALORES De ello se desprende, que la parte demandante pretende ejercer la acción cambiaria para ejecutar el cobro de unos títulos valores representados en facturas de venta, que al parecer no le han sido canceladas, lo cual traduce una obligación independiente o autónoma contenida en cada uno de esos títulos que se entienden desprendidos de los servicios prestados a la IPS que les dio origen. Es forzoso hacer referencia al numeral 5º del artículo 2º CGP que a la letra dice: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA MIXTA N° 3

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 337 1.- VISTOS Se decide conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos con sede en esta capital, con ocasión del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por la empresa

OFICOMCO SAS contra la entidad CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO. 2.- ANTECEDENTESConflicto negativo de competencia Radicación: 66001221800020230000401

Demandante: Oficomco SAS Demandado: Corporación Mi EPS Eje Cafetero Página 2 de 6 2.1. La empresa OFICOMCO SAS, por medio de apoderado, promovió proceso ejecutivo en contra de la CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO -entidad prestadora de servicios de salud-, por el no pago de 16 facturas electrónicas expedidas durante los años 2020 y 2021, relacionadas con servicios de arrendamiento de equipos de cómputo -servidory de Outsourcing de Impresión Enterprise, por un valor de $67.159.863 como capital, más los intereses moratorios a la tasa máxime legal permitida, más las costas procesales. 2.2.- Inicialmente correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia (Q.), autoridad que la rechazó de plano por falta de competencia territorial y por auto de agosto 14 de 2022 ordenó la remisión de la actuación a sus homólogos en esta capital, la que se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal, cuya titular por auto de octubre 14 de 2022, consideró que además de la cuantía y el domicilio del demandado, debía igualmente tenerse en cuenta la naturaleza del asunto y en ese orden estimó que era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social -art. 622 C.G.P.-, quien debía asumir el conocimiento de

este proceso, por cuanto al revisar la demanda se tiene que las diversas facturas de venta que soportan el cobro ejecutivo respaldan “ la prestación de los servicios de salud correspondiente a varios meses de los años 2020 y 2021”. 2.3.- El trámite se allegó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital, cuya titular por auto de junio 13 de 2023, luego de hacer alusión a la competencia que le fue fijada por el artículo 2º del CPTT, consideró que del contenido de las facturas arrimadas como título ejecutivo se observa que fueron expedidas en razón de servicios de arrendamiento de equipos de cómputo y de outsourcing de impresión Enterprise que contrató la CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO, de lo que se colige que derivan de una relación civil surgida entre dos personas jurídicas, y por ende no se trata de la prestación de servicios personales ni de controversias derivadas de la seguridad social, sino de un asunto netamente civil o comercial y por ende las obligaciones plasmadas en esa acción cambiaria surgida entre dos personas jurídicas de derecho privado, deben ser ejecutadas por la jurisdicción ordinaria civil. A consecuencia de lo anterior se trabó el conflicto negativo de competencia y se dispuso la remisión del expediente digital a una de las Salas Mixtas de esta Corporación para desatarlo1 , y a ello se procede a continuación. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con lo contemplado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, esta Corporación en Sala Mixta tiene la

facultad legal para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos con sede en esta capital, en cuanto dispone: “ Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades

1 Deja constancia el despacho que desde junio 30 de este año, el Juzgado a-quo había dispuesto la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, ante lo cual en julio 04 la Oficina Judicial de Administración Judicial realizó el respectivo reparto, pero tal actuación solo fue recibida por el despacho del Magistrado Ponente en julio 10 de 2023 vía correo electrónico.Conflicto negativo de competencia Radicación: 66001221800020230000401

Demandante: Oficomco SAS Demandado: Corporación Mi EPS Eje Cafetero Página 3 de 6 de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

Se trata de establecer, por tanto, cuál es el juez natural para el presente caso en aras de

garantizar el respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y según el cual: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. De los factores que determinan la competencia -objetivo, subjetivo, territorial y funcional- , es el objetivo el que se encuentra en disputa, y está signado por el tema materia de controversia. La Sala tomará como punto de partida el hecho innegable surgido de la voluntad del legislador, de querer marcar una línea divisoria entre los conflictos que involucran a los beneficiarios y prestadores de servicios inmersos en el Sistema de Seguridad Social en general, y de aquellas otras controversias que surjan de la celebración de un contrato, independientemente de su naturaleza y origen. Según se estableció en la nueva codificación procedimental, los primeros serán del conocimiento del juez laboral, en tanto las segundas serán asumidas en forma exclusiva y excluyente por el juez civil acorde con la cuantía. El citado cambio fue sustancial, como quiera que el Código Procesal del Trabajo, con las modificaciones que le introdujo el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le asignó a la jurisdicción laboral ordinaria la competencia para conocer de todos los asuntos derivados de controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral; empero, a partir de julio 12 de 2012 entró a regir el Código General del Proceso -Ley

1564 de 2012que en forma tajante dispuso: “ Artículo 622: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos" -negrillas excluidas del textoEn este caso en concreto, como bien lo indicó la Juez Quinta Laboral del Circuito de Pereira, no nos encontramos en presencia de un conflicto derivado de la “remuneración de servicios personales”, es decir, de aquél prestado por una persona natural en favor de una persona jurídica, sino del cobro de los valores derivados de un contrato de servicios en el que aparecen involucradas dos personas jurídicas, de una parte la empresa OFICOMCO SAS, quien arrendó unos equipos de cómputo -servidory de Outsourcing de Impresión Enterprise, y de otro lado, la CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO entidad prestadora de salud beneficiaria de dichos servicios informáticos y de impresión.Conflicto negativo de competencia Radicación: 66001221800020230000401

Demandante: Oficomco SAS

Demandado: Corporación Mi EPS Eje Cafetero Página 4 de 6

De ello se desprende, que la parte demandante pretende ejercer la acción cambiaria para ejecutar el cobro de unos títulos valores representados en facturas de venta, que al parecer no le han sido canceladas, lo cual traduce una obligación independiente o autónoma contenida en cada uno de esos títulos que se entienden desprendidos de los

servicios prestados a la IPS que les dio origen. Es forzoso hacer referencia al numeral 5º del artículo 2º CGP que a la letra dice: “ La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Disposición esta que tiene un ámbito propio y diferente a lo reglado en el canon 15 ídem, que reza: “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. De suerte que en este caso en específico, y contrario a lo sostenido por la Juez Séptima Civil Municipal de Pereira, aquí no se trata de “ obligaciones emanadas de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social integral”, porque como viene de verse, el origen de las facturas de venta tiene asidero en el objeto comercial de una sociedad que contrató con la IPS aludida los servicios de arrendamiento de equipos de cómputo -servidores-, así como de outsourcing de impresión Enterprise, conforme se desprende del contenido de los aludidos documentos, y por tal motivo, las pretensiones de la demanda están dirigidas específicamente a la ejecución de unos títulos valores y ello es propio de una acción de naturaleza civil. Lo dicho ya tiene respaldo incluso en lo que dejó sentado la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuando expresó: “3. Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia

de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

4. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. […]

5. Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera,Conflicto negativo de competencia Radicación: 66001221800020230000401

Demandante: Oficomco SAS

Demandado: Corporación Mi EPS Eje Cafetero Página 5 de 6

jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera,Conflicto negativo de competencia Radicación: 66001221800020230000401

Demandante: Oficomco SAS Demandado: Corporación Mi EPS Eje Cafetero Página 5 de 6 estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. 2 De igual manera y como bien lo indicó la Juez Quinta Laboral del Circuito, la Sala Plena

de la Corte Suprema de Justicia, en Auto APL 2642 de 2017 por medio del cual dirimió un conflicto de competencia entre un Juzgado Civil y otro Laboral del Circuito, para conocer de una demanda ejecutiva de mayor cuantía por valores contentivos en facturas de venta derivadas de la prestación de servicios, como acá sucede, señaló: “Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda

ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.” -negrillas de la Sala-. De ese modo, en principio la competencia se encuentra asignada al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta capital en razón tanto de la naturaleza del asunto como de la cuantía, y así se dejará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. Y así se sostiene por cuanto ya será tal despacho quien decida si acepta o no el conflicto planteado por su

2 C.S.J. auto de marzo 23 de 2017, Exp. 110010230000201600178-00, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Criterio reiterado en los autos APL3326-2017, del 25/05/17, APL4982-2017, APL4980-2017, APL4981-2017, todos del 03/08/17: y acogido ya por una Sala Mixta de este Corporación en decisión de abril 27 de 2018, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo, en un conflicto negativo con ocasión de un proceso ejecutivo en donde figuró casualmente como demandante la entidad IMÁGENES DIAGNÓSTICAS S.A. y como demandada la Compañía de Seguros Bolívar S.A.Conflicto negativo de competencia Radicación: 66001221800020230000401

Demandante: Oficomco SAS Demandado: Corporación Mi EPS Eje Cafetero Página 6 de 6 homóloga del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia (Q.), al considerar que era en

esta capital donde se debía adelantar este proceso dado que el domicilio de la IPS demandada lo es en esta capital, conclusión a la que llegó con fundamento en una certificación que reconoció personería jurídica a la institución “ CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO”, que, como así lo aprecia la Sala, es a todas luces diferente a la “CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO”, que aquí ostenta la condición de demandada, misma que a voces del abogado demandante tiene su domicilio en la ciudad de Armenia (Q.). Será en consecuencia el despacho de primer nivel quien establezca, a la mayor brevedad, lo que en derecho corresponda, en tanto como viene de verse, este caso lleva cerca de once meses en la mera definición de competencia, razón por la cual todavía no se le ha impreso a la actuación el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo.

Corolario de lo expuesto, la Sala Mixta No 3 del Tribunal Superior de Pereira (Rda.), RESUELVE PRIMERO: SE DECLARA que la autoridad judicial competente de manera inicial para seguir conociendo del presente trámite promovido por la empresa OFICOMCO SAS y donde figura como demandada la entidad CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO, es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Rda.), despacho que deberá determinar, con la celeridad del caso, si acepta o no el conflicto promovido por su homólogo de la ciudad de Armenia (Q.).

SEGUNDO: En firme esta decisión se dispone la remisión inmediata del expediente al citado Juzgado Séptimo Civil Municipal, previa información de lo decidido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos con sede en esta capital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Quinto Laboral del Circuito, ambos con sede en esta capital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Magistrado En ausencia justificada

ANA LUCÍA CAICEDO CALERÓN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...