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TSDJ PEI SP - 66001221800020240001001-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001221800020240001001-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CONFLICTO DE COMPETENCIA / ENTRE JUECES DEL MISMO DISTRITO / RESUELVE EL TRIBUNAL De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, esta Corporación en Sala Mixta tiene la facultad legal para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad y el Único Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.), en cuanto dispone: “… Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA / FACTORES El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069/15, modificado por el artículo 1º del Decreto 333/21, determinó que… conocen de la acción de tutela: “[…] los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos… Con respecto a lo anterior, tenemos que la jurisprudencia constitucional en A-024 de 2021, ha sostenido: “7. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017…, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes

“a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos… ; (ii) el factor subjetivo…; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela…” ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL El Tribunal considera, con miras a determinar qué despacho debe conocer este asunto, que para ello debe primar el factor funcional, en tanto acá no hay duda, que al ser un despacho con categoría civil municipal con sede en Dosquebradas, donde se dictó la decisión judicial que ahora se cuestiona, misma que a la postre fue la que conllevó a la aprehensión del vehículo de propiedad de la actora, será en consecuencia un despacho con categoría de Circuito, de la jurisdicción civil el encargado de adelantar el trámite pertinente a este asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA MIXTA N° 3

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 177

Radicación: 66001221800020240001001 1.- VISTOS Se decide conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Único Civil

del Circuito de Dosquebradas (Rda.) y Segundo Penal Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la tutela promovida por la señora MARÍA AMPARO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de DosquebradasConflicto negativo de competencia tutela Radicación: 660012218000 2024 00010 01

Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Asigna competencia

A. No 010

Página 2 de 7 (Rda.), y la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal, Sección Automotores, Policía Metropolitana de Pereira, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- Una vez sometida a reparto la referida demanda de tutela, fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.) en abril 11 de 2024; no obstante, su titular por auto de abril 10 (sic) consideró que la actuación debía ser adelantada por los Juzgados del Circuito con sede en el municipio de Pereira (Rda.), por cuanto si bien la actora reside en Bucaramanga (Santander) y las autoridades accionadas radicadas en las ciudades de Pereira y Bogotá, se advierte que la inmovilización del vehículo de placas LEL-515 se realizó por un funcionario del grupo de automotores de la SIJÍN de Pereira y es por consiguiente en esta capital donde se presenta la vulneración de los derechos reclamados, aunado a ello que la tutela fue dirigida por

la accionante a los jueces y/o magistrados con sede en Pereira, por lo que su intención era que la misma fuera conocida en esta capital, pese a que su vulneración se diera en lugares diferentes a su domicilio. A consecuencia de ello, declaró su incompetencia territorial y remitió la actuación a los mencionados despachos. 2.2.- La actuación le fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), cuya titular por auto de abril 12, adujo no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, por cuanto del acervo probatorio se tiene que la inmovilización del vehículo de la actora, se originó con ocasión del Despacho Comisorio emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Rda.), sin que por el hecho de que hubiese sido un funcionario de la SIJÍN de Pereira, el que acatara tal orden, deba decirse que es en esta ciudad donde se vulneran sus derechos, y por el contrario es el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, donde se debe tramitar la misma toda vez que: (i) es superior del juzgado donde se produce la afectación de las garantías de manera inicial; (ii) las actuaciones posteriores e intervención de otras autoridades se suscitó a consecuencia de la disposición allí proferida; y (iii) fue el Juzgado al que se le asignó en primera instancia el trámite constitucional. De ese modo trabó el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a una de las Salas Mixtas de esta Corporación para desatarlo. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, esta Corporación en Sala Mixta tiene la facultad legal para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado

De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, esta Corporación en Sala Mixta tiene la facultad legal para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad y el Único Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.), en cuanto dispone: “ Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por laConflicto negativo de competencia tutela Radicación: 660012218000 2024 00010 01

Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Asigna competencia

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Página 3 de 7 Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. -negrillas no originales-. Ello aunado a que la Corte Constitucional, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el “ superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” 1 Se trata de determinar, por tanto, cuál es el juez competente para tramitar la tutela, en aras de garantizar el respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.

dicha discusión” 1 Se trata de determinar, por tanto, cuál es el juez competente para tramitar la tutela, en aras de garantizar el respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069/15, modificado por el artículo 1º del Decreto 333/21, determinó que para los efectos señalados en el artículo 37 del Decreto 2591/91 conocen de la acción de tutela: “[…] los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría; […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” En este caso el titular del Juzgado Único Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.) expresó que la competencia estaba radicaba en una autoridad judicial de similar categoría con sede en esta capital, por ser el lugar donde servidores adscritos al grupo de automotores de la SIJÍN, realizó la inmovilización del vehículo de placas LEL-515, y además la tutela fue dirigida por la accionante a los jueces constitucionales con sede en esta capital. Por su parte, la Juez Segunda Penal del Circuito de Pereira, refirió que era su homólogo el competente para asumir la acción, por ser el superior funcional del despacho judicial que ordenó la inmovilización del

constitucionales con sede en esta capital. Por su parte, la Juez Segunda Penal del Circuito de Pereira, refirió que era su homólogo el competente para asumir la acción, por ser el superior funcional del despacho judicial que ordenó la inmovilización del rodante, la cual se materializó en cumplimiento de ello y por ser a quien se le asignó en primer lugar la tutela. Con respecto a lo anterior, tenemos que la jurisprudencia constitucional en A-024 de 2021, ha sostenido:

1 Cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Conflicto negativo de competencia tutela Radicación: 660012218000 2024 00010 01

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Página 4 de 7 “7. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes 2 ; (ii) el factor subjetivo , que

corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz3 ; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ” en los términos establecidos en la jurisprudencia4 .” En este asunto, la ciudadana MARÍA AMPARO RAMÍREZ , acudió a la acción constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, que estima conculcados, así, (i) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Rda.), por cuanto como así lo expresa, en curso del proceso que allí se tramitó bajo radicación N° 660014003001-2023-00276-00, mediante Despacho Comisorio N° 119 de septiembre 11 de 2023 se ordenó la inmovilización y aprehensión del vehículo Renault Kwid, modelo 2022, servicio particular de placas LEL-515, sin más datos, pero a la postre se incautó el vehículo Kía Río, de placas LEL-515, por lo cual reclama se decrete la nulidad de lo allí actuado hasta la emisión del referido exhorto, y (ii) por parte de la Policía Nacional, más concretamente del grupo de automotores de la SIJÍN de la Policía Metropolitana de Pereira, al haberse extralimitado en el

y (ii) por parte de la Policía Nacional, más concretamente del grupo de automotores de la SIJÍN de la Policía Metropolitana de Pereira, al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones, por insertar en su base de datos información que no fue suministrada en el Despacho Comisorio para proceder a inmovilizar y aprehender un vehículo diferente, como así se entiende de sus dichos.

2 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 4 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. ” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Conflicto negativo de competencia tutela Radicación: 660012218000 2024 00010 01

Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Asigna competencia

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Página 5 de 7 En relación con la situación fáctica planteada por la actora, debe decirse a priori,

Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Asigna competencia

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Página 5 de 7 En relación con la situación fáctica planteada por la actora, debe decirse a priori, que los hechos por ella narrados en efecto son de competencia de los jueces con categoría del Circuito, ello por cuanto el juzgado accionado es de categoría municipal y la Policía es una entidad del orden nacional, lo que de contera comporta pregonar, que cualquiera de los dos, a prevención, podría conocer del aludido amparo. No obstante lo anterior, la Corporación comparte la conclusión a la que llegó la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, en el sentido de que carece de competencia no solo funcional sino territorial para conocer la acción de tutela, como pasa a verse: Lo primero que se debe dejar en claro, desde ahora, es que la Corte Constitucional, ha sido enfática en advertir a los funcionarios judiciales que les está prohibido promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto, lo que de suscitarse puede conllevar a que “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”5 .” 6 Ahora, una de las pretensiones principales de la accionante, es que por vía de tutela se decrete la nulidad de la actuación surtida ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Rda.) , al considerar que en la orden emitida

mediante Despacho Comisorio se dispuso la inmovilización de un vehículo diferente al suyo, sin haberse incluido en dicha orden otros datos adicionales como color, número de moto, número de serie, para su plena identificación, pero aun así la Policía, con soporte en la información que le entregó la Secretaría de Tránsito de Pereira, procedió a registrar el suyo en sus bases de datos, lo que a la postre, como se entiende, conllevó a su aprehensión. Es evidente entonces, que si la actora discute el procedimiento que se adelantó por parte del despacho judicial que ordenó la inmovilización de su rodante, quien debe asumir el conocimiento de la acción tutelar no es otro distinto a quien ostenta la calidad de superior funcional, como bien lo señala el canon el numeral 5° del artículo 1° de la Ley 333 de 2021, que para este caso es el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

5 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. 6 Auto 087 de 2022.Conflicto negativo de competencia tutela Radicación: 660012218000 2024 00010 01

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Página 6 de 7 Y aunque la aprehensión del rodante involucrado en el trámite civil, se dio en esta capital, por parte de unidades del grupo de automotores de la SIJÍN, lo fue, no a motu proprio, sino en cumplimiento de un deber legal, esto es, el mandato judicial

proferido por el mencionado despacho judicial, y por lo mismo, no puede predicarse, como así lo indicó el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que al haberse producido en esta capital los efectos de la presunta vulneración de derechos, sea un homólogo de esta ciudad donde deba asumirse el conocimiento de este amparo. El Tribunal considera, con miras a determinar qué despacho debe conocer este asunto, que para ello debe primar el factor funcional, en tanto acá no hay duda, que al ser un despacho con categoría civil municipal con sede en Dosquebradas, donde se dictó la decisión judicial que ahora se cuestiona, misma que a la postre fue la que conllevó a la aprehensión del vehículo de propiedad de la actora, será en consecuencia un despacho con categoría de Circuito, de la jurisdicción civil el encargado de adelantar el trámite pertinente a este asunto. En contravía de lo expresado por el titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, tampoco es de recibo que sea uno de sus homólogos en esta capital, el que deba conocer la actuación, por haber sido la sede escogida por la accionante para impetrar la tutela, por cuanto como se indicó en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, si bien es cierto, todos los jueces son competentes “a prevención” para conocer las tutelas, el factor subjetivo debe ser verificado, en tanto ello implica que solo las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico del despacho accionado” , sean los competentes

para asumir la misma. En este caso, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, omitió realizar tal análisis, y sin mayor disertación, advirtió que carecía de competencia, por cuanto la aludida afectación de los derechos de la actora se dio con la inmovilización del rodante en esta capital, cuando se aprecia de la fundamentación del escrito de tutela -la que al parecer no se revisó con detalle-, que la queja va encaminada a la presunta afectación del debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia que se dio en punto de la orden que emitió el Juzgado accionado, al disponer tal medida cautelar, sin haber identificado de manera plena el rodante sujeto de la misma. Por lo consignado, fundamentada esta decisión en la acción u omisión que, de acuerdo con la parte demandante, vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, más no en un análisis de fondo de las pretensiones de la tutela o de la conformación de la parte pasiva del proceso, no le queda alternativa distinta a sostener que le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.) conocer de la de tutela, por cuanto: (i) en dicha ciudad tiene su sede el Juzgado Primero Civil Municipal que dictó la orden de inmovilización, que ahora cuestiona la actora y quien pide la nulidad de lo allí actuado; (ii) el referido despacho es el superior funcional del juzgado accionado, en cuya actuación, a voces de la actora, se han producido los efectos de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados,

y que a la postre materializó la Policía de Pereira, al inmovilizar el vehículo; y (iii) fueConflicto negativo de competencia tutela Radicación: 660012218000 2024 00010 01

Accionante: María Amparo Ramírez Hernández Asigna competencia

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Página 7 de 7 el despacho al que en primer lugar se le asignó la tutela y que promovió, un conflicto, al hacer alusión a la presunta trasgresión a reglas de reparto. Así las cosas, se ordenará la remisión inmediata de esta actuación a dicha dependencia judicial para que asuma su conocimiento y profiera la decisión que en derecho corresponda. Corolario de lo expuesto, la Sala Mixta No 3 del Tribunal Superior de Pereira (Rda.), RESUELVE PRIMERO: SE DECLARA que la autoridad judicial competente para seguir adelante el trámite de acción de tutela promovida por la señora MARÍA AMPARO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en el que figura como accionado el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Rda.) y la Policía Nacional -Seccional de Investigación Criminal, Sección Automotores, Policía Metropolitana de Pereira, es el Juzgado Único Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.).

SEGUNDO: SE DISPONE la remisión inmediata del expediente al citado despacho, previa información de lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira

(Rda.). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada

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