🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66001221800020240003300-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001221800020240003300-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ACCIONES DE TUTELA / CONFLICTOS DE COMPETENCIA / JUEZ QUE DEBE DECIDIR De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996…, esta Corporación en Sala Mixta tiene la facultad legal para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Quinto Civil Municipal de Pereira (Rda.), en cuanto dispone: “… Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas…” Ello aunado a que la Corte Constitucional, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” CONFLICTOS APARENTES / COMPETENCIA A PREVENCIÓN / REPARTO INICIAL … la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir a los funcionarios judiciales que les está prohibido promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto, lo que de suscitarse puede conllevar a que “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales” En ese sentido, se advierte que la actuación debe ser conocida, a prevención, por el Juez Quinto Civil Municipal de Pereira, quien

recibió en primera oportunidad el reparto de las presentes diligencias. NUEVA EPS / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / NO ES ENTIDAD PÚBLICA / PARTICIPACIÓN ESTATAL / INFERIOR AL 50% … bajo las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer asuntos como el aquí presentado sería del Juez del Circuito o con tal categoría, pues la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta que, pese a estar sujeta a las reglas del derecho privado, su constitución y fines… la enmarcan como entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conforme con la estructura y división prevista en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, tal decreto reglamentario ya no tiene vigencia… En ese sentido, ha de destacarse que, según lo estipula el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, la Nueva EPS no es una autoridad u organismo público, ni tampoco puede ser considerada como entidad pública, ya que en su constitución tiene una participación estatal inferior al 50%...

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA MIXTA N° 5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No. 460

Radicación: 66001221800020240003300 1.- VISTOS Derrotada la ponencia presentada el día 13 de agosto por el señor Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede la Sala Mayoritaria a decidir conflicto de

Radicación: 66001221800020240003300 1.- VISTOS Derrotada la ponencia presentada el día 13 de agosto por el señor Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede la Sala Mayoritaria a decidir conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Quinto Municipal de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela promovidaConflicto negativo de competencia tutela Radicación: 66001221800020240003300

Accionante: María Inés Galvis Castaño Asigna competencia

A. No 018

Página 2 de 7 por la señora María Inés Galvis Castaño, en contra de la Nueva EPS, al estimar vulnerado su derecho fundamental a la salud. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- Una vez sometida a reparto la referida demanda de tutela, fue asignada en primera oportunidad al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Rda.) en agosto 05 de 2024 -radicado 66001400300520240093900-; no obstante, en auto de agosto 06 la titular del despacho consideró que no era competente para conocer de la actuación, por cuanto en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y las decisiones de Sala Mixta No. 1 (AT10013-2024) y Sala Mixta No. 6 (AT-0021-2024), el conocimiento de la misma le

corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma dispone que cuando la tutela se interpone contra una entidad pública del orden nacional debe ser repartida entre los jueces del circuito, tal como sucede en este caso con la NUEVA EPS que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, cuyo capital está compuesto por aportes estatales y privados. En razón a ello, ordenó se remitiera el proceso a los Juzgados del Circuito de Pereira. 2.2.- La actuación le fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (Rda.) -radicado 66001310500420241012500-, en agosto 08 de 2024, autoridad que por auto de esa misma calenda, adujo no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que conforme al artículo 1° numeral 1° del Decreto 333 de 2021, los jueces municipales conocen en primera instancia las tutelas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal o particulares; por lo tanto, consideró que la NUEVA EPS al tener un mayor porcentaje accionario privado la convierten en una entidad privada y por ende la tutela le corresponde resolverla al Juzgado Quinto Civil Municipal en primera instancia, por lo que propuso el conflicto de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala Mixta de esta Corporación. 2.3.- La actuación le fue allegada a la Sala Mixta N° 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en agosto 09 de 2024, despacho que con ponencia del Magistrado

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, emitió proyecto de decisión en agosto 13 de 2024, donde consideró que si bien la participación accionaria de la NUEVA EPS es inferior al 50% ello no cambiaba su naturaleza jurídica de económica mixta, y pese a lo decidido por la Sala Plena de la Corte Suprema en reciente decisión, la cual no desconoce, y donde atribuye la competencia para conocer las acciones constitucionales promovidas contra la NUEVA EPS a los Juzgados Municipales, estima que ello contraría lo estipulado por la Corte Constitucional en Auto A083 de 2009 que dirimió un conflicto de competencia y donde indicó que por tratarse la NUEVA EPS de una sociedad de economía mixta que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, la competencia para su trámite corresponde a los Juzgados con categoría de Circuito.Conflicto negativo de competencia tutela Radicación: 66001221800020240003300

Accionante: María Inés Galvis Castaño Asigna competencia

A. No 018

Página 3 de 7 3.- Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, esta Corporación en Sala Mixta tiene la facultad legal para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Quinto Civil Municipal de Pereira (Rda.), en cuanto dispone: “Los conflictos de competencia que se susciten entre

autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación ”. - negrillas no originales-. Ello aunado a que la Corte Constitucional, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el “ superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” 1 Se trata de determinar, por tanto, cuál es el juez competente para tramitar la tutela, en aras de garantizar el respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. Lo primero que se debe dejar en claro, desde ahora, es que la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir a los funcionarios judiciales que les está prohibido promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto, lo que de suscitarse puede conllevar a que “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien

consideraciones adicionales”2 .” 3 En ese sentido, se advierte que la actuación debe ser conocida, a prevención, por el Juez Quinto Civil Municipal de Pereira, quien recibió en primera oportunidad el reparto de las presentes diligencias.

1 Cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 2 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. 3 Auto 087 de 2022.Conflicto negativo de competencia tutela Radicación: 66001221800020240003300

Accionante: María Inés Galvis Castaño Asigna competencia

A. No 018

Página 4 de 7 No obstante, dada la naturaleza del asunto, y que su definición no ha sido pacífica, el Tribunal estima necesario hacer algunas precisiones sobre las pautas de reparto en lo que es materia de objeción por los despachos involucrados. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069/15, modificado por el artículo 1º del Decreto 333/21, determinó que para los efectos señalados en el artículo 37 del Decreto 2591/91 conocen de la acción de tutela: “[…] los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden

departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales . | 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” En este caso, la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Rda.) expresó que la competencia estaba radicaba en los Jueces del Circuito con sede en ese municipio, por ser la entidad accionada la NUEVA EPS, entidad de economía mixta y, por tanto, descentralizada por servicios del orden nacional, entendiendo que ello se ajusta a las reglas de reparto establecidas en el precitada norma reglamentaria, fundamentado en los precedentes de vieja data de la Corte Constitucional y un reciente pronunciamiento de Sala Mixta de este Tribunal. Dicho argumento no fue aceptado por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de ese municipio, quien trabó el conflicto y remitió las diligencias a esta Corporación. En efecto, se tiene que bajo las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer asuntos como el aquí presentado sería del Juez del Circuito o con tal categoría, pues la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta que, pese a estar sujeta a las reglas del derecho privado, su constitución y fines -art. 97 L.489/98la enmarcan como entidad descentralizada

por servicios del orden nacional, conforme con la estructura y división prevista en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, tal decreto reglamentario ya no tiene vigencia, pues fue derogado con la entrada en vigencia del Decreto 1069 de 20154 , el cual, en su artículo “2.2.3.1.2.1.”, a su vez modificado por

4 En su artículo 3.1.1. se dispuso: “ Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Justicia y del Derecho que versan sobre las mismas materias […]”Conflicto negativo de competencia tutela Radicación: 66001221800020240003300

Accionante: María Inés Galvis Castaño Asigna competencia

A. No 018

Página 5 de 7 el Decreto 333 de 2021 , fijó nuevas reglas de reparto en materia de la acción de tutela. De conformidad con la normatividad vigente, se tiene que la competencia de los Jueces del Circuito, o de tal categoría, para el conocimiento en primera instancia de acciones de tutela, se concreta en aquellas “ que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional ”5 (negrillas fuera de texto). - En ese sentido, ha de destacarse que, según lo estipula el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 20116 , en concordancia las definiciones contenidas en el artículo

2 de la Ley 80 de 1993 7 , la NUEVA EPS no es una autoridad u organismo público, ni tampoco puede ser considerada como entidad pública , ya que en su constitución tiene una participación estatal inferior al 50%, y si bien se aceptó anteriormente que las acciones de tutela dirigidas en su contra eran competencia de los Jueces del Circuito, ello obedeció a su categorización de entidad descentralizada por servicios del orden nacional , por ser una sociedad de economía mixta, empero, como se destacó previamente, tal criterio ya no orienta las reglas de reparto de las acciones de tutela , y por lo mismo la fundamentación que en su momento tuvo en consideración la Corte Constitucional en Auto A083-2009 para considerar que la competencia radica en los juzgados del circuito no tiene aplicabilidad en la actualidad. Precisamente, en punto a la naturaleza jurídica de la NUEVA EPS, tenemos que la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “[…] debido a que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta cuya participación accionaria está distribuida así: (i) el 49.99% corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (ii) el 50.01% corresponde a las cajas de compensación familiar Cafam, Colsubsidio, Compensar, Comfenalco Valle, Comfenalco Antioquia y Comfandi, todas estas entidades privadas sin ánimo de

5 Art. 2.2.3.1.2.1. numeral 2 del Decreto 1069/15, modificado por el Dec. 333/21. 6 “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado

6 “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” 7 “1o. Se denominan entidades estatales: | a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.”Conflicto negativo de competencia tutela Radicación: 66001221800020240003300

Accionante: María Inés Galvis Castaño Asigna competencia

A. No 018

Página 6 de 7 lucro. Así las cosas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, para efectos de este código, la Nueva EPS no puede ser entendida como una entidad pública pues la participación del Estado en esta sociedad es menor al 50% de su capital […]”8 En adición, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento de Sala Plena -APL3973/2024 de julio 29/24-, se señaló: “Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez […] del Circuito […] asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandadaPlena -APL3973/2024 de julio 29/24-, se señaló: “Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez […] del Circuito […] asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandadaNueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado9 , razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; […]” -texto resaltado de la SalaSignifica lo dicho que, al no tener la calidad de entidad u organismo público, las tutelas que se dirijan contra la NUEVA EPS, conforme las pautas establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069/15, modificado por el artículo 1 del Decreto 333/21, contrario a la postura del magistrado disidente, estas deben ser asignadas por reparto a los jueces municipales, como en efecto acá ocurrió, por tratarse de una entidad de derecho privado. Valga destacar que, sin menoscabo de los planteamientos establecidos en anteriores precedentes por Sala Mayoritaria, mediante los cuales se sostuvo la tesis de competencia opuesta a la decantada previamente, en aplicación a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, esta Sala Mayoritaria de Decisión recoge el criterio anterior y adopta la postura fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, como precedente vinculante.

Así las cosas, se ordenará la remisión inmediata de esta actuación al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira , dependencia judicial que recibió el primer reparto, lo cual está en armonía con las pautas reglamentarias del Decreto 333 de 2021, para que asuma su conocimiento y profiera la decisión que en derecho corresponda.

8 Auto 1524 de 2022 9 “https://www.rues.org.co/Expediente y https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos. La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción. También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios (…)».”Conflicto negativo de competencia tutela Radicación: 66001221800020240003300

Accionante: María Inés Galvis Castaño Asigna competencia

A. No 018

Página 7 de 7 Corolario de lo expuesto, la Sala Mixta No 5 del Tribunal Superior de Pereira (Rda.),

RESUELVE

Accionante: María Inés Galvis Castaño Asigna competencia

A. No 018

Página 7 de 7 Corolario de lo expuesto, la Sala Mixta No 5 del Tribunal Superior de Pereira (Rda.), RESUELVE PRIMERO: SE DECLARA que la autoridad judicial competente para seguir adelante el trámite de acción de tutela promovida por la señora MARÍA INÉS GALVIS CASTAÑO, en contra de la NUEVA EPS, es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Rda.).

SEGUNDO: SE DISPONE la remisión inmediata del expediente al citado despacho, previa información de lo decidido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

(Rda.).

TERCERO: Se ordena que por Secretaría del Tribunal, se adelanten las gestiones ante la Oficina Judicial para la compensación en el reparto a que hubiere lugar.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado DUBERNEY GRISALES HERRERA Magistrado Con aclaración de voto GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Con salvamento de voto

Consultar sobre este documento ...