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TSDJ PEI SP - 66001310400520230003801-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310400520230003801-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL … la señora Luz Fanny Giraldo Murillo reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, el que considera vulnerado por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y la Fiduprevisora por cuanto se niegan a recibir físicamente la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional, con el argumento que solo se puede radicar por la plataforma digital, cuando se encuentra demostrado que en su caso el sistema le arroja un error que le ha impedido presentar la petición por ese medio electrónico. DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA En relación con el derecho de petición, debe advertirse… que cuando se trata de proteger tal garantía, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD Y PROTECCIÓN El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto

propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. DERECHO DE PETICIÓN / MEDIOS DE PRESENTACIÓN / VERBAL, ESCRITA, VIRTUAL Esas peticiones, podrán presentarse en cualquiera de sus modalidades; es decir, verbal, escrita o por cualquier tecnológico o electrónico -numerales 1° y 9° art. 5° de la ley 1437/11- . Igualmente, el numeral 1° del artículo 9° de la ley 1437/11, expresa: “ARTÍCULO 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido: 1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.” … la Corte Constitucional ha dicho: “En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas… Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 674

Hora: 9:45 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora LUZ FANNY GIRALDO MURILLO frente al fallo proferido por el

Hora: 9:45 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora LUZ FANNY GIRALDO MURILLO frente al fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la acción de tutelaSentencia tutela DE 2ª instancia N° 085

Radicación: 66001310400520230003801

Accionante: Luz Fanny Giraldo Murillo Revoca y concede tutela Página 2 de 8 interpuesta contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA y el FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que se plantean en el escrito de tutela por el abogado de la accionante se pueden concretar así: (i) en febrero 07 de 2023 la señora LUZ GIRALDO radicó ante las entidades accionadas reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañera MARÍA IRMA HERNÁNDEZ OROZCO -q.e.p.d.-; (ii) en febrero 22 de 2023 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL le devolvió la solicitud, con el argumento que el trámite se debe adelantar por la plataforma “Humano en Línea”; (iii) intentó radicar la solicitud por la plataforma, pero no fue posible por cuanto el sistema exige un código de empleado, el cual

consiste en el número de cédula del docente, pero al ingresar el número de la fallecida señora MARÍA IRMA arroja error; (iv) se comunicaron con la Secretaría, e informaron que se estaban presentando unas fallas en el sistema, que pronto serían solucionadas por el área encargada; (v) ante esa situación, en marzo 16 de 2023 radicó la petición nuevamente por escrito, en la cual expuso los motivos por los cuales lo hace de esa manera, pero la entidad reiteró que la solicitud debe radicarse por la plataforma; y (vi) en marzo 30 ingresó a la plataforma, pero resultó infructuoso, por lo que no ha podido elevar formalmente la petición. Solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que acepten de manera física la reclamación de sustitución pensional. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la acción de tutela mediante auto abril 20 de 2023, y corrió traslado de la petición de amparo a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PEREIRA y a la FIDUPREVISORA como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Secretaria de Educación (e) del Municipio de Pereira, indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la entidad dio respuesta a la petición elevada por la accionante, y en ella se le informó que “Las solicitudes inexcusablemente serán tramitadas por

la plataforma HUMANO EN LÍNEA y los documentos deben estar escaneados en PDF, cada uno debe ir individual (el sistema los va a pedir en consecutivo), debe anexarse el certificado de cuenta bancaria. Dependiendo de la solicitud que vaya a realizar este no puede ser superior a un mes de expedición y el resto de los documentos no pueden superar los tres meses de vigencia. Respetuosamente se informa, que deberá acercarse a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PEREIRA PISO 8 AREA DE PRETACOINES ECONOMICAS para reclamar la documentación física por usted radicada. Se les informa que en la página del FOMAG https://fomag.gov.co/ se encuentran las guías y comunicados del nuevo proceso de trámite de las prestaciones económicas”.Sentencia tutela DE 2ª instancia N° 085

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Los docentes a través de sus apoderados deben seguir el paso allí señalado, y en caso de tener dudas en el trámite, les corresponde programar una asesoría virtual con el FOMAG en el mencionado link. No obstante, el peticionario podrá acercarse al Fondo de Prestaciones de la Secretaría de Educación Municipal para apoyarlo en la radicación de su solicitud prestándole toda la orientación y acompañamiento en el manejo de la plataforma “Humano en Línea”, sin que se entienda que es responsabilidad única de la entidad territorial, por cuanto la misma cumple los lineamientos del FOMAG – FIDUPREVISORA. Pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. - La Coordinadora de Tutelas de la FIDUPREVISORA S.A., manifestó que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272/18, existe un aplicativo creado para el recibo, envío y

Pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. - La Coordinadora de Tutelas de la FIDUPREVISORA S.A., manifestó que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272/18, existe un aplicativo creado para el recibo, envío y trámites de las prestaciones sociales entre el FOMAG y los entes territoriales. La entidad Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, por cuanto se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. La gestión realizada por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, como quiera que se han desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto por la normativa que la rige. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 3.2.- El despacho de primer nivel en decisión de mayo 03 de 2023, no tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora LUZ FANNY GIRALDO MURILLO, toda vez que la entidad no solo dio respuesta a la petición que fue presentada por la accionante por intermedio de su apoderado judicial, sino que también exhortó para que el abogado se presentara en la entidad para brindarle la asesoría directa respecto a la utilización de la

plataforma. Finalmente, la regulación actual de la entidad es precisa en señalar que el trámite de peticiones prestaciones será por intermedio de la plataforma digital. 4.- IMPUGNACIÓN La accionante por intermedio de su apoderado judicial, se mostró inconforme con la determinación adoptada por el juez de primer nivel, pidió se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, a cuyo efecto argumentó: Si bien la plataforma dispuesta para la radicación de solicitudes en materia pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está “habilitada y funcionamiento”, presenta fallas que imposibilitan el ingreso a los docentes desvinculados del servicio varios años atrás, y al no poder acceder por cuanto arroja “Error al identificar el empleado”, se hace imposible radicar la documentación.Sentencia tutela DE 2ª instancia N° 085

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Accionante: Luz Fanny Giraldo Murillo Revoca y concede tutela Página 4 de 8

No es clara la razón por la cual la juez a-quo les da más credibilidad a los dichos de las accionadas que a los del ciudadano que se encuentra en desventaja frente a la entidad del Estado. Se asume por la judicatura que la plataforma funciona con normalidad, cuando la misma Secretaría de Educación Municipal les informó que para los docentes que se retiraron del servicio hace varios años atrás, como el caso de la señora MARÍA IRMA HERNÁNDEZ OROZCO -q.e.p.d.- estaba presentando una falla. La señora FANNY GIRALDO de manera diligente acudió a las instalaciones de la Secretaría de Educación, en aras de buscar una solución y poder finalmente radicar su solicitud pensional; sin embargo, obtuvo la misma respuesta sobre las fallas de la

La señora FANNY GIRALDO de manera diligente acudió a las instalaciones de la Secretaría de Educación, en aras de buscar una solución y poder finalmente radicar su solicitud pensional; sin embargo, obtuvo la misma respuesta sobre las fallas de la plataforma, como se aprecia en los pantallazos que son aportados. La Corte Constitucional ha advertido que las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensión tienen el deber de responder las peticiones de reconocimientoSentencia SU-975/03-. El artículo 5° CPACA, señala que todas las personas pueden formular peticiones por cualquier medio idóneo, bien sea verbalmente, por escrito o por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, para lo cual de manera armónica el artículo 7° prescribe que las entidades deben adoptar los medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes que se alleguen por esos medios. Además, el artículo 2.2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075/15, modificado por el artículo 2° del Decreto 942/22 dispone que la solicitud pensional se radique ante la última entidad territorial certificada en educación a la que pertenece o perteneció el docente, a través de la herramienta tecnológica que se disponga para el efecto. Empero, el artículo 7° CPACA ordena adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, permitiéndose el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. Por tanto, los medios tecnológicos constituyen un canal válido para prestar solicitudes, pero no es posible exigir que se canalicen exclusivamente a través de ese medio, toda vez que debe existir diversidad de herramientas para plantear solicitudes respetuosas ante la administración. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL viola los derechos fundamentales de la

pero no es posible exigir que se canalicen exclusivamente a través de ese medio, toda vez que debe existir diversidad de herramientas para plantear solicitudes respetuosas ante la administración. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL viola los derechos fundamentales de la señora LUZ GIRALDO, toda vez que el numeral 1° del artículo 9° de la ley 1437/11, señala que se prohíbe a las autoridades a negarse a recibir peticiones o a expedir constancias sobre las mismas. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.)1 , de

1 El expediente digital fue recibido por el despacho del Magistrado Ponente en junio 08 de 2023 vía correo electrónico; sin embargo, se observa que, desde mayo 18 de este año, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto la remisión a esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, y tan solo hasta junio 08 de 2023 la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial realizó el respectivo reparto.Sentencia tutela DE 2ª instancia N° 085

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Accionante: Luz Fanny Giraldo Murillo Revoca y concede tutela Página 5 de 8 acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por la juez de primera instancia , y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del a quo en cuanto no tuteló el

Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por la juez de primera instancia , y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del a quo en cuanto no tuteló el derecho fundamental de petición que fue deprecado por la señora LUZ GIRALDO por intermedio de su apoderado judicial. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora LUZ FANNY GIRALDO MURILLO reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, el que considera vulnerado por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA y la FIDUPREVISORA por cuanto se niegan a recibir físicamente la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional, con el argumento que solo se puede radicar por la plataforma digital, cuando se encuentra demostrado que en su caso el sistema le arroja un error que le ha impedido presentar la petición por ese medio electrónico. En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 , que cuando se trata de proteger tal garantía el

ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. A este respecto existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043/09:

2 Sentencia T-149/13.Sentencia tutela DE 2ª instancia N° 085

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Accionante: Luz Fanny Giraldo Murillo Revoca y concede tutela Página 6 de 8 “Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses

del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]”. La ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Esas peticiones, podrán presentarse en cualquiera de sus modalidades; es decir, verbal, escrita o por cualquier tecnológico o electrónico -numerales 1° y 9° art. 5° de la ley 1437/11- . Igualmente, el numeral 1° del artículo 9° de la ley 1437/11, expresa: “ ARTÍCULO 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido: 1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.” Conforme a lo anterior, se podría concluir fácilmente que las entidades accionadas están autorizadas por la ley para utilizar los medios digitales y electrónicos para recibir aquellas peticiones que presenten los ciudadanos, y hasta aquí no existe ningún reparo frente a la exigencia que le hace la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA a la señora

LUZ GIRALDO para que radique la petición de reconocimiento y pago de una sustitución pensional por la plataforma que dispuso el FOMAG para tal fin. Sin embargo, ocurre una situación anómala en la plataforma que le ha impedido a la accionante radicar su petición, y esa situación en si mismas se convierte en una barrera que no puede soportar o cargar la señora LUZ GIRALDO quien indudablemente requiere que se resuelva su situación. En efecto, en marzo 13 de 2023 la señora LUZ GIRALDO radicó físicamente en la Secretaría de Educación la mencionada petición, y ello ante las dificultades que se han suscitado con la plataforma digital dispuesta por el FOMAG para radicar las solicitudes de reconocimiento pensional. Empero, la entidad en marzo 30 le informó a la accionante que esa petición debía ser presentada por la plataforma “Humano en línea”, y le indicó que le devolverían los documentos que fueron radicados físicamente. Adicionalmente, le manifestó que la pagina web del FOMAG se encuentran las guías del nuevo proceso de trámite de prestaciones económicas. Hasta este punto, se puede observar que nada resolvió la entidad en cuento a qué alternativas y/o posibilidades tenía la accionante para radicar su petición, quien ha sido insistente en poder presentar su solicitud, pero el problema técnico que se presenta en la plataforma se lo ha impedido. Ahora, para la Sala es claro que la exigencia que se le hace a la accionante no es propia de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL sino del FOMAG;

no obstante, de acuerdo a las reglas que se han dispuesto para las reclamaciones que se hagan en materia prestacional por parte de los docentes o sus afiliados, es evidente que el ente territorial tiene una participación, como lo es recibir la petición, proyectar el acto administrativo y enviarlo a la FIDUPREVISORA para su respectivo aval -Decreto 942/22-. Así las cosas, no puede la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA señalar que la respuesta brindada en marzo 30 de 2023 es suficiente, pues se itera, ningunaSentencia tutela DE 2ª instancia N° 085

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Accionante: Luz Fanny Giraldo Murillo Revoca y concede tutela Página 7 de 8 solución le dio a la señora LUZ GIRALDO para poder radicar su petición en debida forma, y aunque en la respuesta que emitió a la juez de primera instancia resaltó que la accionante se puede dirigir a las instalaciones del ente territorial con la finalidad de ser orientada y tener un acompañamiento en la radicación de su petición por la respectiva plataforma, esa situación no le fue puesta en conocimiento a la accionante, y solo se hace mención de ello en la respuesta al traslado de la tutela.

Sobre la formulación de la petición, la Corte Constitucional ha dicho: “En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras

palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas , tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso” -sentencia T-230/20En ese orden de ideas para la Corporación, si se afecta el derecho fundamental de petición de la accionante, primero por cuanto la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA no le informó a la señora LUZ GIRALDO la posibilidad que tenía de desplazarse a la entidad para ser orientada respecto al diligenciamiento de la petición en la plataforma, tal como lo refirió en el informe al juez a-quo; pues nótese que en la respuesta al derecho de petición solo indicó que podía hacer uso de las guías que se encuentran en la página web del FOMAG. Y segundo, aunque la entidad puede bajo sus reglas internas establecer a través de qué medio recibirá las peticiones que realicen los docentes o sus beneficiarios, lo cierto es que ante los problemas técnicos que se presentan en este específico caso, los cuales se encuentran plenamente documentados por la accionante, lo correcto es que la entidad le habilite a la señora LUZ GIRALDO la posibilidad de presentar su solicitud por cualquiera de los otros medios que dispone la ley, o en su defecto, indicarle que acciones

tomará la entidad para resolver el problema técnico que se presenta, cuanto tiempo tardará y a partir de qué momento puede proceder a registrar la solicitud por la plataforma “Humano en línea”, lo anterior, por cuanto ese error en la plataforma se ha convertido en una barrera para la accionante, quien tiene interés en que se resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de un sustituto pensional. Por tanto, hay lugar a revocar la determinación proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.), y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición en cabeza de la señora LUZ FANNY GIRALDO MURILLO, a cuyo efecto se ordenará a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA y a la FIDUPREVISORA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, habiliten otro medio a través del cual le reciban a la accionante su solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional, y de no ser viable dicha alternativa, le indiquen a la peticionaria que medidas adelantará la entidad para resolver el problema técnico que se presenta con la plataforma, cuánto tiempo tardará en resolver el mismo y en qué momento podrá radicar de nuevo la solicitud. Adicionalmente, le corresponderá a las entidades accionadas resolver de fondo la petición en el término indicado por la ley.Sentencia tutela DE 2ª instancia N° 085

Radicación: 66001310400520230003801

Accionante: Luz Fanny Giraldo Murillo Revoca y concede tutela Página 8 de 8

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA

Revoca y concede tutela Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Quinto penal del Circuito de Pereira (Rda.), y en su lugar SE TUTELA el derecho fundamental de petición de la señora

LUZ FANNY GIRALDO MURILLO.

SEGUNDO: SE ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA y a la FIDUPREVISORA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, habiliten otro medio a través del cual le reciban a la accionante su solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional, y de no ser viable dicha alternativa, le indiquen a la peticionaria que medidas adelantará la entidad para resolver el problema técnico que se presenta con la plataforma, cuánto tiempo tardará en resolver el mismo y en qué momento podrá radicar de nuevo la solicitud. Adicionalmente, le corresponderá a las entidades accionadas resolver de fondo la petición en el término indicado por la ley.

TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada

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