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TSDJ PEI SP - 66001310400520230005101-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001310400520230005101-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD / REQUISITOS … el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado…” DERECHO DE PETICIÓN / OBLIGACIÓN DE EMITIR RESPUESTA / SEA FAVORABLE O NO … es claro que existe una obligación de toda entidad pública o privada en contestar todo derecho de petición que le sea presentado, y es cierto, la respuesta no tiene que ser favorable a los intereses del peticionario. Ahora, ocurre que no toda petición en una primera oportunidad merece una repuesta de fondo, como quiera que ello depende de infinidad de circunstancias, V.G. la autoridad que recibe una petición y no tiene competencia para resolver lo pedido…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 731

Hora: 8:45 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído, la impugnación interpuesta por SUPERINTENDENCIA FINANCIERA por intermedio de su funcionario Grupo de lo Contencioso Administrativo, frente al fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela presentada por la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN , contra la entidad impugnante y el banco

DAVIVIENDA S.A.

2.- DEMANDA Lo consignado en el escrito de acusación por la accionante se puede resumir así: (i) en octubre 11 de 2022 llegó a un acuerdo de pago con el banco DAVIVIENDA en relación con una deuda que tenía por el uso de una tarjeta de crédito; (ii) la deuda la pactaronSentencia de tutela 2ª instancia N° 099

Radicación: 66001310400520230005101

Accionante: Ángela María González Marín Confirma Página 2 de 7 en $4.749.000, y se hizo a través de la apertura de un producto denominado

“Crediexpres Fijo”; (iii) realizó los pagos pactados en los meses de octubre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril de 2023; (iv) para el mes de abril debía dos cuotas de $592.000, y en el banco le informaron que para quedar al día con la deuda debía cancelar la suma de $4.150.539, motivo por el cual presentó un reclamo a la entidad bancaria, lo cual realizó a través de la línea telefónica; (v) en abril 26 acudió en queja a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para que la entidad bancaria diera cumplimiento al acuerdo de pago, conforme a lo previsto en la ley 1428/09; (vi) en el mes de mayo realizó pago por la suma de $592.000, pero le continúan llegando mensajes para que pagara la totalidad de lo adeudado; (vii) en atención a la queja presentada ante la Superintendencia, DAVIVIENDA le informó que se encontraba estudiando el caso y que requería de ocho días más para resolver; (viii) telefónicamente le informaron del banco que tenía cuatro días de mora, y que los productos estaban bloqueados; y (ix) las accionadas le vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que la Superintendencia no hizo cumplir el acuerdo de pago y DAVIVIENDA no contesta las peticiones. Pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, y que en consecuencia que se ordene: (i) a DAVIVIENDA continuar con el acuerdo de pago que fue pactado; y (ii) a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA hacer cumplir el acuerdo de pago. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la demanda -mediante auto de mayo 17 de 2023y corrió

cumplir el acuerdo de pago. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la demanda -mediante auto de mayo 17 de 2023y corrió traslado al banco DAVIVIENDA S.A. y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Entidades que se pronunciaron en los siguientes términos: - La funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA informó que las quejas radicadas directamente ante la Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 11.2.1.4.11 del Decreto 2555 de 2010 y en concordancia con lo señalado en la Circular Básica Jurídica Parte I, Título IV, capitulo II, numeral 8° y siguientes, se trasladan a la entidad vigilada, quien deberá gestionar con estricta observancia del principio de responsabilidad que le asiste, atenderla y dar respuesta a la misma de acuerdo con lo previsto en los literales d) y k) de los artículo 3° y 7° de la ley 1328 de 2009. Además, mediante el Decreto 2399 de diciembre 27 de 2019, que modificó el Decreto 2555 de 2010, se transformó la estructura de la Superintendencia, y se creó la delegatura para el consumidor financiero y las direcciones de conductas Uno y Dos. Por tanto, la función de la entidad respecto de las inconformidades radicadas por los consumidores financieros es “tramitar” las quejas, de tal manera que la atención y

resolución de las mismas se encuentran a cargo de las entidades vigiladas, en la medida en que son ellas quienes prestan de forma directa el producto o servicio a los consumidores.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 099

Radicación: 66001310400520230005101

Accionante: Ángela María González Marín Confirma Página 3 de 7

Sus funciones de supervisión van encaminadas a identificar, corregir y prevenir las causas generadoras del daño al consumidor financiero y para actuar sobre los mecanismos de atención y resolución de las quejas de las entidades vigiladas, para que sean idóneos y otorguen respuestas claras, oportunas y completas mediante una labor conjunta y no individual. Es decir, la Superintendencia no puede decidir sobre situaciones particulares puestas en su conocimiento acerca de las entidades vigiladas, por cuanto a través del trámite de una queja o reclamo no está facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de los jueces de la república y de la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia en ejercicio de la acción de protección al consumidor consagrada en el artículo 57 y siguientes de la ley 1480 de 2011. En el caso concreto la señora ÁNGELA GONZÁLEZ interpuso queja contra DAVIVIENDA, y la Superintendencia mediante oficio 2023055761-000-000 de mayo 23

de 2023 requirió al banco emitir un pronunciamiento en relación con las quejas 139130559183871 y 1391660428172922968, sobre el manejo operativo de las mismo dado que se trataba del mismo tema. Igualmente, se solicitó pronunciamiento frente al tema del incumplimiento de un acuerdo de pago. A su vez, se solicitó explicación por falta de respuesta y solicitud de prórroga a la queja 1391682548868405435. La respuesta que en su momento brindara la entidad vigilada, sería objeto de revisión por parte de la Superintendencia, con la finalidad de determinar si su contenido satisface los requisitos dispuestos por la Circular Básica Jurídica-029 de 2014, o si, por el contrario, resulta procedente adelantar alguna actuación adicional. Dentro de las funciones de la Superintendencia no se contempla la de intervenir en la celebración, ejecución y terminación de los negocios de carácter privado suscrito entre las entidades vigiladas con los consumidores financieros. Frente a la existencia de un conflicto derivado de un contrato será el consumidor financiero el que deba iniciar el correspondiente proceso judicial, si así lo considera; para ello, puede instaurar una demanda, bien ante un juez de la república o la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante incoadas en contra de la Superintendencia. - El apoderado judicial del banco DAVIVIENDA S.A. manifestó que la accionante radicó

petición ante el banco mediante la cual solicitó que se le informara el estado de los productos a su cargo y del acuerdo de pago alcanzado con anterioridad. Al respecto, una vez se realizaron las verificaciones correspondientes, el banco dio respuesta enSentencia de tutela 2ª instancia N° 099

Radicación: 66001310400520230005101

Accionante: Ángela María González Marín Confirma Página 4 de 7 mayo 24 de 2023, la cual fue favorable a los intereses de la accionante, y la misma se notificó al correo electrónico que para tal fin dispuso la señora ÁNGELA GONZÁLEZ.

Por tanto, y en atención a que el derecho de petición tiene como fin obtener una respuesta de fondo sobre las pretensiones con él incorporadas, ya no existe vulneración del derecho fundamental de petición. Solicitó que no se accedan a las pretensiones de la señora ÁNGELA GONZÁLEZ y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.- En decisión de mayo 29 de 2023 el despacho de primer nivel declaró un hecho superado en relación con el derecho de petición invocado por la señora Á NGELA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN en contra de DAVIVIENDA, como quiera que la entidad emitió una respuesta a la petición de la accionante. Pero protegió dicho derecho, en lo que corresponde a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, y le ordenó a la entidad que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la sentencia, disponga y verifique que se informe a la accionante el trámite que se le dio a su queja y los alcances de la misma. Para llegar a la anterior determinación, la funcionaria a-quo argumentó que, si bien la Superintendencia no podía decidir de fondo respecto del cumplimiento del acuerdo de

su queja y los alcances de la misma. Para llegar a la anterior determinación, la funcionaria a-quo argumentó que, si bien la Superintendencia no podía decidir de fondo respecto del cumplimiento del acuerdo de pago, como mínimo debió informar dentro de los quince días siguientes a su presentación que trámite le dieron a la queja, lo cual no acreditó la entidad con alguna comunicación dirigida a la accionante a su correo electrónico, circunstancia que genera vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. 4.- IMPUGNACIÓN La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, razón por la cual solicitó que se revoque la sentencia, a cuyo efecto presentó similares argumentos a lo expuesto ante el juez de primera instancia, para adicionar que la Superintendencia no tenía el deber de informar a la accionante sobre un traslado de competencias, toda vez que la solicitud fue tramitada como queja a través de la herramienta tecnológica de la entidad, la cual está diseñada para informar al consumidor que la inconformidad fue puesta en conocimiento de la entidad vigilada y que será aquella la responsable de brindar una respuesta. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteadoSentencia de tutela 2ª instancia N° 099

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Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la

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Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN en relación con la queja presentada ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción constitucional ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. La señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, los cuales estimó vulnerados por parte del banco

DAVIVIENDA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la primera por no contestar sus derechos de petición, y la segunda, por no hacer cumplir el acuerdo de pago que suscribió con el banco. Frente a esta específica pretensión, el juzgado de primer nivel tuteló exclusivamente el derecho fundamental de petición y solo contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, para ordenarle a la entidad le informe a la accionante qué trámite le dieron a la que queja presentada por ella contra el banco DAVIVIENDA y que alcances tiene la misma. Decisión contra la cual no estuvo de acuerdo la Superintendencia, por considerar que no tiene ninguna injerencia frente a los acuerdos en que pudieron haber llegados las partes, y su función solo se limita a la de correr traslado de la queja a la entidad bancaría para que resuelva lo pertinente. Adicionó la entidad impugnante, que no está en la obligación de comunicarle a la accionante acerca de ese traslado de competencia al banco, por cuanto para ello está la herramienta tecnológica para tal fin la cual puede revisar la accionante. Con fundamento a lo anterior, desde ya la Corporación anuncia que comparte la decisión de la juez de primera instancia, toda vez que en efecto estamos ante la vulneración del derecho fundamental de petición, como pasará a explicarse. Debe recordar la Corporación que el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha oSentencia de tutela 2ª instancia N° 099

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Accionante: Ángela María González Marín Confirma Página 6 de 7 respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.

En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]” El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de 30 días. En este asunto, en efecto, la juez de primera instancia identificó que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA se encontraba vulnerando el derecho fundamental de petición, como quiera que la señora ÁNGELA GONZÁLEZ elevó una queja ante dicha entidad respecto de un reclamo que le hizo al banco DAVIVIENDA y ninguna respuesta había recibido por parte de la Superintendencia en relación con la queja presentada. Así las cosas, es claro que existe una obligación de toda entidad pública o privada en contestar todo derecho de petición que le sea presentado, y es cierto, la respuesta no tiene que ser favorable a los intereses del peticionario. Ahora, ocurre que no toda petición en una primera oportunidad merece una repuesta de fondo, como quiera que ello depende de infinidad de circunstancias, V.G. la autoridad que recibe una petición y

no tiene competencia para resolver lo pedido, en cuyo caso, tiene dos obligaciones, primero la de remitir la petición a la autoridad competente para ello, y segundo, informarle tal situación al peticionario. Por tanto, no entiende la Corporación la postura de la entidad impugnante cuando resalta que no tiene ninguna responsabilidad en el tipo de solución que pueda llegar aSentencia de tutela 2ª instancia N° 099

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Accionante: Ángela María González Marín Confirma Página 7 de 7 tener la respuesta que emita el banco, cuando eso no es lo que ordenó el fallo de tutela, toda vez que la sentencia lo que consideró necesario es la necesidad de que se le informe a la accionante que trámite se le da a su queja y cuales son los alcances de la misma.

Finalmente, no puede aceptarse el argumento de la Superintendencia de no tener la obligación de emitir una repuesta a la petición, cuando es evidente que la queja presentada por la accionante, mínimamente merece que se indique cuál es su trámite, y por obvias razones ello se le debe informar a la ciudadana. Por tanto, se confirmará la determinación proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo de tutela proferido en mayo 29 de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) , que amparó el derecho

Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo de tutela proferido en mayo 29 de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) , que amparó el derecho fundamental de petición de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN , vulnerado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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