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TSDJ PEI SP - 66001310400520230008201-(20-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310400520230008201-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SEGURIDAD SOCIAL / LICENCIA MATERNIDAD / RECOBRO ADRES … el único motivo de inconformidad de la entidad acciona gira en relación con la posibilidad de ordenarse o no en el fallo de tutela la facultad que tiene la EPS de recobrar ante la ADRES… desde ya dirá la Corporación que no hay lugar a ordenar el recobro, por tratarse de un asunto meramente administrativo entre la EPS y la… ADRES… en varias decisiones ya se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, en las que se ha hecho aclaración que para acceder al recobro basta que se demuestre por parte de la EPS que no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo… SEGURIDAD SOCIAL / RECOBRO ADRES / ES TRÁMITE INTER PARTES POSTERIOR Frente al recobro ante la ADRES en casos donde se reconoce y paga la licencia de maternidad, la Corte Constitucional en sentencia T-143/23, dijo: “La Corte ha indicado que el proceso de recobro no puede constituirse en una barrera para el acceso a prestaciones que deben garantizar las EPS. Por ejemplo, la Sentencia T-239 de 2019 señaló que “[son] las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el [MinSalud] y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos”. Además, ha considerado, al resolver conflictos de jurisdicciones, que el recobro no tiene relación con las prestaciones sociales y es un trámite administrativo que se adelanta de manera posterior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 1022

Hora: 2:50 p.m.

Radicación: 66001310400520230008201 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la NUEVA EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta por

la señora YULIANA ALEXANDRA QUIROZ ÁLVAREZ.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se puede sintetizar así: (i) desde marzo 15 de 2023 y hasta julio 18 de 2023 le fue concedida licencia de maternidad -en total 126 días-; (ii) en mayo 08 de 2023 radicó la solicitud de pago y reconocimiento en la NUEVA EPS, la cual reiteró en mayo 15 y junio 21; (iii)Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 150

Radicación: 660013104005 2023 00082-01

Accionante: Yuliana Alexandra Quiroz Álvarez Confirma Página 2 de 5 la entidad le informó que no reconocería la licencia por cuanto para el período no presentaba relación laboral; (iv) la EPS en ningún momento le hizo devolución del pago compensado, es decir, recibió los aportes y los mismos fueron compensados en marzo

Página 2 de 5 la entidad le informó que no reconocería la licencia por cuanto para el período no presentaba relación laboral; (iv) la EPS en ningún momento le hizo devolución del pago compensado, es decir, recibió los aportes y los mismos fueron compensados en marzo de 2023 mes en el cual fue incapacitada; y (v) la acción de tutela resulta procedente, toda vez que le están negando el pago de la licencia de maternidad cuando en realidad efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS reconocer y pagar de la licencia de la maternidad que le fue concedida. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela –julio 26 de 2023-, el despacho vinculó y corrió traslado de la demanda a la NUEVA EPS, la cual se pronunció así: - El apoderado judicial de la NUEVA EPS manifestó: (i) según el concepto del área técnica los valores de las licencias e incapacidades deben ser reconocidas según la periodicidad de la nómina de su empleador, por lo cual la EPS no está facultada a reconocer la prestación directamente al trabajador; (ii) Asesorías S.A.S solicitó el pago de la licencia de maternidad a través del portal web en mayo 13 de 2023 y la Dirección de Prestaciones Económicas determinó que no reconocería luego de verificar que la usuaria fue retirada en marzo 01 de 2023 y que el período de la licencia corre a partir

de marzo 14 de 2023; (iii) el pago de un día efectuado en abril 17 de 2023 con marcación novedad de retiro, posteriormente el aportante en mayo 17 de 2023 realiza otro aporte por 29 días con marcación de novedad retiro; (iv) llama la atención el IBC de $4.000.000 cuando la cotizante venía afiliada con IBC de un salario mínimo como independiente; (v) la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, por tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferentes categorías, por cuanto la acción de tutela se institucionalizó con el objeto de perseguir la protección de derechos de rango constitucional; y (vi) el reconocimiento de una incapacidad a la cual no se tiene derecho resulta improcedente mediante la acción de tutela. Pidió que se niegue la acción de tutela. 3.2.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de agosto 08 de 2023 amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora YULIANA ALEXANDRA QUIROZ ÁLVAREZ, y le ordenó a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga y verifique que la accionante se le pague la licencia de maternidad comprendida entre marzo 15 de 2023 a julio 18 de 2023 conforme a los documentos ya radicados sin exigencias adicionales. Para llegar a la anterior determinación, la juez a quo argumentó que la NUEVA EPS debió privilegiar los derechos de la trabajadora y su menor hijo sin imponerSentencia de tutela de 2ª instancia N° 150

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Accionante: Yuliana Alexandra Quiroz Álvarez Confirma Página 3 de 5

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Accionante: Yuliana Alexandra Quiroz Álvarez Confirma Página 3 de 5 condiciones de procedimiento y trámite que no están acordes con los postulados constitucionales. Por tanto, la EPS válidamente no podía negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, toda vez que no tendrá problemas a la hora de compensación ante la ADRES; además, porque la Resolución 0071842/22 sólo exige la orden expresa del juez a la EPS de pagar la licencia de maternidad para lo cual se deberá aportar el fallo, en todo caso, no existe motivo legal para negar el pago de la licencia y ésta deberá pasar por el proceso de compensación ordinario. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno la apoderada judicial de la NUEVA E.P.S allegó un memorial por medio del cual expuso su inconformidad con el fallo y solicitó se revoque la sentencia, toda vez que no se facultó a la entidad para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES-, y subsidiariamente, en caso de prosperar la anterior pretensión se adicione el fallo lo concerniente a la facultad de recobrar.

Por medio del artículo 66 de la ley 1753/15 se creó la ADRES como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. El artículo 2.2.3.4.4. del Decreto 780/16 reglamente el recobro de licencias de maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS y EAS a la ADRES. La ADRES expidió la Resolución 0071842/22 con el fin de consolidar en un único instrumento normativo las especificaciones técnicas y operativas, la estructura de datos

maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS y EAS a la ADRES. La ADRES expidió la Resolución 0071842/22 con el fin de consolidar en un único instrumento normativo las especificaciones técnicas y operativas, la estructura de datos y los formularios que soportan el proceso de prestaciones económicas. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta instancia pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad presentados por la apoderada de la NUEVA E.P.S., esto es si procede o no el recobro ante la ADRES. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversiaSentencia de tutela de 2ª instancia N° 150

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Accionante: Yuliana Alexandra Quiroz Álvarez Confirma Página 4 de 5

La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el caso en estudio, como ya se indicó el único motivo de inconformidad de la entidad acciona gira en relación con la posibilidad de ordenarse o no en el fallo de

optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el caso en estudio, como ya se indicó el único motivo de inconformidad de la entidad acciona gira en relación con la posibilidad de ordenarse o no en el fallo de tutela la facultad que tiene la EPS de recobrar ante la ADRES. Sobre el problema jurídico planteado por la entidad accionada, desde ya dirá la Corporación que no hay lugar a ordenar el recobro, por tratarse de un asunto meramente administrativo entre la EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Acerca de este tópico, en varias decisiones ya se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, en las que se ha hecho aclaración que para acceder al recobro basta que se demuestre por parte de la EPS que no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo; por ejemplo, en el auto de julio 13 de 2009 expedido en virtud del seguimiento que se hace a la sentencia T-760/08 y las órdenes que debido a ella se han emitido, en auto 067A/10, y en la sentencia T-727/11, de conformidad con las cuales se puede concluir que no es necesario que el juez de tutela dentro de la providencia se pronuncie en relación con el recobro que puede realizar la entidad para recuperar la inversión concerniente a componentes no PBS que entrega en virtud del mandato constitucional. Pero si lo hace, tampoco afecta lo decidido, es decir, se trata de una orden facultativa, lo cual es de pleno conocimiento por parte de la NUEVA EPS. Frente al recobro ante la ADRES en casos donde se reconoce y paga la licencia de maternidad, la Corte Constitucional en sentencia T-143/23, dijo:

pleno conocimiento por parte de la NUEVA EPS. Frente al recobro ante la ADRES en casos donde se reconoce y paga la licencia de maternidad, la Corte Constitucional en sentencia T-143/23, dijo: “53. La Corte ha indicado que el proceso de recobro no puede constituirse en una barrera para el acceso a prestaciones que deben garantizar las EPS. Por ejemplo, la Sentencia T-239 de 2019 señaló que “[son] las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el [MinSalud] y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos”. Además, ha considerado, al resolver conflictos de jurisdicciones[92], que el recobro no tiene relación con las prestaciones sociales y es un trámite administrativo que se adelanta de manera posterior. En el Auto 389 de 2021 se llegó a dos conclusiones relevantes para el caso concreto: (i) que el recobro “ constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad” y (ii) que el “proceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social ” y, por lo anterior, “no pretende garantizar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efectivamente sean prestados”.” Así las cosas, ningún reproche procede contra la actuación impugnada y en

consecuencia la providencia debe ser confirmada.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 150

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Accionante: Yuliana Alexandra Quiroz Álvarez Confirma Página 5 de 5

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido en agosto 08 de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), que amparó los derechos fundamentales deprecados por la señora YULIANA ALEXANDRA QUIROZ ÁLVAREZ, vulnerado por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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