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TSDJ PEI SP - 66001310400520230013701-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310400520230013701-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DERECHO A LA SALUD / SUMINISTRO DE EQUIPOS MÉDICOS / OBLIGACIONES EPS E IPS … la señora María Vallejo acudió ante el juez constitucional con miras a que la Nueva EPS y la IPS Amanecer Médico le hagan entrega suministrar el equipo CPAP para tratar su enfermedad respiratoria, sin la exigencia de firmar documentos… Luego del traslado de la acción de tutela la IPS señaló que como propietarios de los equipos CPAP, busca garantizar el cuidado y retorno del dispositivo médico una vez el usuario culmine el tratamiento, y ello lo hace con la firma de documentos como el contrato de arrendamiento y pagaré; sin embargo, el obligado en pagar el alquiler es la Nueva EPS… razón le asiste a la accionante cuando señala que la autorización médica es suficiente para garantizar la prestación de un servicio, pero contrario a la interpretación que ella hace, debe decirse que en este asunto sí se cumple tal condición, toda vez que existe una autorización médica por parte de la NUEVA EPS y un interés por parte de la IPS de brindar el servicio médico… DERECHO A LA SALUD / SUMINISTRO DE EQUIPOS MÉDICOS / DEBERES DEL PACIENTE … cosa distinta es que la señora María Vallejo considere que la exigencia de firmar los documentos como garantía de retorno y buen uso del equipo son desproporcionadas. En efecto, existe unos deberes de los pacientes -consagrados en el artículo 10 de la ley 1751/15 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”-, entre ellos usar adecuada

y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema. Por tanto, es totalmente valido que la IPS tenga una garantía mínima para el retorno y buen uso del equipo que entrega en calidad de préstamo. Acerca de esos deberes del paciente, la Corte Constitucional en sentencia T-124/19, dijo: “La carta de derechos y deberes de los pacientes incorpora las prerrogativas y obligaciones de los usuarios del sistema, quienes deben propender por el autocuidado, el uso racional de los recursos de la salud, el cumplimiento de las normas y la buena fe frente al sistema, entre otros.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001310400520230013701 Acta de Aprobación No 160

Hora: 2:00 p.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el agente oficioso de la señora MARÍA ULDY VALLEJO PULGARIN, frente el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela presentada contra la NUEVA EPS y AMANECER MÉDICO.

2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 033

Radicación: 660013104005 2023 00137-01

Accionante: María Uldy Vallejo Pulgarín Confirma Página 2 de 6

De la información suministrada por la señora MARÍA VALLEJO se aprecia lo siguiente:

Radicación: 660013104005 2023 00137-01

Accionante: María Uldy Vallejo Pulgarín Confirma Página 2 de 6

De la información suministrada por la señora MARÍA VALLEJO se aprecia lo siguiente: (i) se trata de una paciente con problemas de salud que incluyen dificultades respiratorias, ronquidos y dolores de cabeza; (ii) después de consultar a varios especialistas y someterse a pruebas médicas, se le recomienda el uso de un equipo CPAP; (iii) la EPS autorizó el equipo CPAP para que lo suministre la IPS AMANECER MÉDICO; (iv) al momento de reclamar el equipo en la IPS, allí intentaron obligarla a ella y a su acompañante a firmar un contrato de arrendamiento mercantil para obtener el dispositivo; (v) lo anterior es totalmente arbitrario e inaceptable, motivo por lo cual lo denunció ante la EPS; (vi) la EPS emitió una respuesta insatisfactoria, y continua sin recibir el equipo que es necesario para mejorar su salud, toda vez que sigue deteriorándose; (vii) además, enfrenta dificultades financieras para adquirir el equipo por su propia cuenta. Pide la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida; en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS y la IPS AMANECER MÉDICO suministrar el equipo CPAP, y que le brinde un tratamiento integral, en el que se incluya el transporte aéreo. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -diciembre 14 de 2023-, el despacho dispuso vincular a la

NUEVA EPS y a la IPS AMANECER MÉDICO, entidades que se pronunciaron en los siguientes términos: - La apoderada judicial de la NUEVA EPS manifestó que proporcionar transporte aéreo para afiliados rompe el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en Salud, ya que la ley prioriza la eficiencia en la utilización de recursos. La EPS no está obligada a costear transporte para pacientes cuyos lugares de residencia no estén en la lista de zonas reconocidas por dispersión geográfica. Aunque el transporte no es considerado una prestación médica, la normativa establece dos tipos de traslado: en ambulancia o en otro medio, dependiendo de la necesidad médica y la disponibilidad de servicios en la región. En municipios con prima adicional por dispersión geográfica, la EPS debe cubrir el transporte del paciente ambulatorio si los servicios necesarios no están disponibles en su lugar de residencia, incluso si la EPS no recibe una UPC diferencial en dicho municipio. Solicita que se desvincule a la entidad y que se niegue el amparo solicitado. - El jurídico externo de la IPS AMANECER MÉDICOS SAS expresó que la entidad, hace parte integrante de la red de prestadores de la NUEVA EPS, y como propietarios de los equipos CPAP que se entregan a los usuarios autorizados por la NUEVA EPS, busca garantizar el cuidado y retorno del dispositivo médico, una vez el usuario culmine el tratamiento, con la firma de documentos como el contrato de arrendamiento y pagaré, aclarándose que el valor del alquiler lo asume la NUEVA EPS.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 033

Radicación: 660013104005 2023 00137-01

Accionante: María Uldy Vallejo Pulgarín Confirma Página 3 de 6

Radicación: 660013104005 2023 00137-01

Accionante: María Uldy Vallejo Pulgarín Confirma Página 3 de 6

En el asunto, no se pretende involucrar a la usuaria en la relación contractual que tiene la IPS con la NUEVA EPS, lo que se pretende, es garantizar que el dispositivo médico CPAP no se vaya a extraviar y retorne a la entidad una vez se culmine el tratamiento. Pero en ese momento, se hace la devolución del pagaré y demás documentos suscritos. Sin embargo, el valor del alquiler mensual del equipo médico se entrega al paciente, en este caso el CPAP, lo asume y es cobrado a la EPS. Una vez la usuaria entienda las razones del porqué de la suscripción del pagaré y que la NUEVA EPS decida autorizar nuevamente el suministro del dispositivo médico, procederán de conformidad. Pide la desvinculación de la entidad, por cuanto no existe vulneración de derechos fundamentales. 3.2.- Culminado el plazo constitucional el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) mediante providencia de diciembre 19 de 2023, negó la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA ULDY VALLEJO PULGARÍN, a cuyo efecto argumentó: A pesar de que el servicio fue autorizado por la NUEVA EPS y la IPS AMANECER MÉDICO estaba dispuesta a proporcionarlo, la propia demandante se opuso a cumplir con los procedimientos requeridos, incluyendo la firma de formularios que garantizaban el uso

adecuado y la devolución del insumo. Se destaca que estas condiciones son mínimas para asegurar el uso responsable de los recursos de salud y no constituyen una afrenta a la dignidad de las personas. Además, aunque el derecho a la salud está regulado por la Ley Estatutaria de la Salud, igualmente está sujeto al cumplimiento de reglamentos generales. Por tanto, no se ha vulnerado ningún derecho en este caso. En todo caso, le sugiere a la accionante que, si así lo desea, puede volver a solicitar el servicio y cumplir con los requisitos necesarios para su entrega. 4.- IMPUGNACIÓN En término oportuno la accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicito se revoque el mismo, y en su lugar se conceda el amparo. Argumentó: Interpuso la acción de tutela contra la NUEVA EPS y la IPS AMANECER MÉDICO ante la negativa de estas entidades para entregarle el equipo CPAP prescrito por su médico tratante para tratar su apnea del sueño. Y la negativa de las entidades se basó en la exigencia que le hacen de firmar un pagaré, un contrato de arrendamiento y la presencia de un codeudor, condiciones que son excesivas e impropias. La jurisprudencia constitucional establece que la prescripción médica es suficiente para garantizar la entrega de insumos de salud, sin requerir consideraciones económicas o procedimientos contractuales.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 033

Radicación: 660013104005 2023 00137-01

Accionante: María Uldy Vallejo Pulgarín Confirma Página 4 de 6

La decisión de primera instancia lo que hace es respaldar las condiciones impuestas por la IPS y la EPS, ignorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

5.- POSICIÓN DE LA SALA

Confirma Página 4 de 6 La decisión de primera instancia lo que hace es respaldar las condiciones impuestas por la IPS y la EPS, ignorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora MARÍA ULDY VALLEJO PULGARÍN . De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el agente oficioso de la accionante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente asunto, se aprecia que la señora MARÍA VALLEJO acudió ante el juez constitucional con miras a que la NUEVA EPS y la IPS AMANECER MÉDICO le hagan entrega suministrar el equipo CPAP para tratar su enfermedad respiratoria, sin la

exigencia de firmar documentos. Luego del traslado de la acción de tutela la IPS señaló que como propietarios de los equipos CPAP, busca garantizar el cuidado y retorno del dispositivo médico una vez el usuario culmine el tratamiento, y ello lo hace con la firma de documentos como el contrato de arrendamiento y pagaré; sin embargo, el obligado en pagar el alquiler es la NUEVA EPS. Frente a la petición de la accionante el juzgado de primera instancia negó el amparo, en atención a que la exigencia de la IPS se trata de una garantía mínima para el buen uso del equipo, y ello no constitución de ninguna manera una afrenta a derechos fundamentales. La señora MARÍA VALLEJO se mostró inconforme con la decisión de la juez a quo, y señaló que la autorización del servicio es suficiente para garantizar la prestación de los servicios médicos. Desde ya advierte esta instancia que confirmará la determinación adoptada por la juez de primer grado, por las siguientes razones:Sentencia de tutela 2ª instancia N° 033

Radicación: 660013104005 2023 00137-01

Accionante: María Uldy Vallejo Pulgarín Confirma Página 5 de 6

Sea lo primero decir, que razón le asiste a la accionante cuando señala que la autorización médica es suficiente para garantizar la prestación de un servicio, pero contrario a la interpretación que ella hace, debe decirse que en este asunto sí se cumple tal condición, toda vez que existe una autorización médica por parte de la NUEVA EPS y un interés por parte de la IPS de brindar el servicio médico, cosa distinta es que la señora MARÍA VALLEJO considere que la exigencia de firmar los documentos como garantía de retorno y buen uso del equipo son desproporcionadas. En efecto, existe unos deberes de los pacientes -consagrados en el artículo 10 de la ley

VALLEJO considere que la exigencia de firmar los documentos como garantía de retorno y buen uso del equipo son desproporcionadas. En efecto, existe unos deberes de los pacientes -consagrados en el artículo 10 de la ley 1751/15 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”-, entre ellos usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema. Por tanto, es totalmente valido que la IPS tenga una garantía mínima para el retorno y buen uso del equipo que entrega en calidad de préstamo. Acerca de esos deberes del paciente, la Corte Constitucional en sentencia T-124/19, dijo: “La carta de derechos y deberes de los pacientes incorpora las prerrogativas y obligaciones de los usuarios del sistema, quienes deben propender por el autocuidado, el uso racional de los recursos de la salud , el cumplimiento de las normas y la buena fe frente al sistema, entre otros. Dicho catálogo, protege los intereses de los afiliados, al suministrarles una información adecuada para que conozcan de manera clara y precisa la forma en que las E.P.S. e I.P.S. prestan sus servicios y los mecanismos a través de los cuales pueden valerse cuando consideren que les han vulnerado sus garantías. […] De lo anterior tiene la Sala que, si bien el derecho a la salud debe ser garantizado en óptimas condiciones, también los afiliados y pacientes tienen responsabilidades ante las E.P.S. e I.P.S. a fin de que los servicios requeridos sean prestados conforme a los mandatos constitucionales y legales. Cada una de las entidades promotoras y prestadoras

del servicio de salud cuenta con una normativa, dirigida a todos los usuarios que gozan del acceso a los servicios de salud y sobre los cuales deben cumplir obligaciones en el ejercicio de su derecho.” -negrilla y subraya de la SalaAhora, de ninguna manera podría entenderse que esa garantía mínima de la IPS se constituye en una barrera para accionante acceder a la prestación del servicio de salud, toda vez que es la misma IPS la que advierte que la entidad a cargo de pagar el alquiler del equipo es la NUEVA EPS, y no la usuaria. Y es que, sin duda alguna, no puede dejarse al azar el uso indebido de equipos, sin que exista una mínima exigencia a quien los va utilizar, cuando claramente se trata de quipos que pueden tener un alto costo en el mercado y que necesariamente serán requeridos por otros pacientes una vez la señora MARÍA VALLEJO termine el tratamiento. En ese orden de ideas, no se puede decir que la EPS le ha negado los servicios médicos a la señora MARÍA VALLEJO, toda vez que la entidad autorizó el equipo médico requerido por la accionante para tratar su enfermedad, y por su parte la IPS está dispuesta a entregar el mismo.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 033

Radicación: 660013104005 2023 00137-01

Accionante: María Uldy Vallejo Pulgarín Confirma Página 6 de 6

Por último, razón le asiste a la juez de primera instancia cuando negó el reconocimiento de un tratamiento integral, por cuanto no se ha demostrado un actuar negligente o

apático por parte de la entidad prestadora de salud que permita inferir que negará algún servicio médico requerido por la accionante para tratar la enfermedad que presenta. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Pereira (Rda.), como quiera que no se encuentra acreditado la afectación del derecho fundamental a la salud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) en diciembre 19 de 2023, accionante MARÍA ULDY

VALLEJO PULGARIN, accionada NUEVA EPS e IPS AMANECER MÉDICO.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada

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