TSDJ PEI SP - 66001310700120230005801-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310700120230005801-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DERECHO A LA VIVIENDA / PROGRAMA MI CASA YA De acuerdo a las aseveraciones hechas por la accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima y a la vivienda digna, y ello, por cuanto considera que FONVIVIENDA le está exigiendo unos requisitos para acceder al subsidio de vivienda del programa “MI CASA YA” que no estaban contemplados al momento de aplicar al programa, pues con el Decreto 1077/15 ostentaba el estado de “HABILITADO”, pero con las exigencias del Decreto 490/23 se encuentra en estado “INTERESADO
– NO CUMPLE”.
DERECHO A LA VIVIENDA / CARÁCTER FUNDAMENTAL / EXCEPCIONAL Para el caso de los derechos progresivos, como los sociales, económicos y culturales de la segunda generación, categoría dentro de la cual se encuentra el derecho a la vivienda digna, se precisa de una normativa y de un presupuesto específico para ser materializados y, en consecuencia, no es susceptible en principio que por parte del juez de tutela se emita orden alguna, mientras no se encuentre que su carencia también está ocasionando correlativamente una afectación a un derecho con calidad de fundamental… DERECHO A LA VIVIENDA / CARÁCTER FUNDAMENTAL / REQUISITOS Sobre el particular, de tiempo atrás la H. Corte Constitucional expresó: “El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en
personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 797
Hora: 11:30 a.m.
Radicación: 66001310700120230005801 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por ELIANA DEL PILAR HERNÁNDEZ TORRES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela presentada frente al MINISTERIO DE VIVIENDA y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAen adelante FONVIVIENDA-. 2.- DEMANDASentencia de tutela de 2ª instancia N° 108
Radicación: 660013107001 2023 00058 01
Accionante: Liana del Pilar Hernández Torres Confirma Página 2 de 10
Los hechos que plantea la accionante se pueden sintetizar así: (i) inició los trámites para acceder a los beneficios del programa de promoción y acceso a la vivienda de interés
social “MI CASA YA”; (ii) la constructora Las Galias S.A. ofertó el proyecto de vivienda de interés social conjunto cerrado Bosques de Cuba 2, ubicado en Pereira, por un valor de $116.789.000; (iii) con la finalidad de cubrir el valor del proyecto seleccionado, el Banco Davivienda le otorgó y aprobó el crédito hipotecario respectivo, y seguidamente la entidad le solicitó a FONVIVIENDA la asignación del subsidio de vivienda de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077/15 -antes de la modificación realizada por el Decreto 490 de abril 4 de 2023-; (iv) luego de verificar la solicitud del Banco Davivienda, FONVIVIENDA realizó la primera marcación que arrojó como resultado “HABILITADO” del programa de subsidio de cuota inicial por lo que ya estaba dentro del programa “MI CASA YA”; (v) le asignaron un ID -número único de identificación del hogarel cual queda enlazado tanto a la identificación del hogar, como al establecimiento de crédito; (vi) le solicitó a la entidad financiera continuar con el trámite, es decir quedar en el estado “POR ASIGNAR” ya que cumplía con todos los requisitos establecidos en el Decreto 1077/15, pero el banco no pudo solicitar dicho cambio, ya que los requisitos habían variado de manera arbitraria e intempestiva; (vii) desde entonces FONVIVIENDA no ha realizado ningún desembolso a la entidad otorgante del crédito, ni a la accionante,
lo que viola sus derechos fundamentales; (viii) el estado “HABILITADO otorgado en su momento por FONVIVIENDA establece según la circular 004/22 que cumple con los requisitos para ser beneficiaria y continuar con el proceso para acceder al subsidio, toda vez que hace parte del programa “MI CASA YA”; (ix) el Ministerio de Vivienda emitió el Decreto 490/23 que cambió las condiciones para acceder al programa “MI CASA YA” en el cual se establece que se debe hacer una encuesta en el Sisbén para nuevamente validar si podía entrar al programa, cuando ya tenía adquirido el derecho a tener el estado “HABILITADO”; (x) del anterior estado, pasó a estar “interesado –pendiente del Sisbén-; y (xi) las entidades vulneran sus derechos fundamentales, especialmente el de confianza legítima, toda vez que al momento de la compra de la vivienda, se encontraba con estado “HABILITADO” es decir ya contaba con los recursos, pero ahora le han desmejorados sus condiciones con una nueva normativa. Pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buena fe, confianza legítima y a la vivienda digna, y se ordene a las entidades accionadas que se aplique el Decreto 1077/15 sin la modificación introducida en el Decreto 490/23, y como consecuencia de ello, le sea asignado y desembolsado el subsidio de vivienda del programa “MI CASA YA”. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela mediante auto de mayo 30 de 2023, el juez de primer
nivel corrió traslado al MINISTERIO DE VIVIENDA, a FONVIVIENDA, y vinculó oficiosamente al Banco Davivienda S.A. y a la Constructora “Las Galias S.A.S”. Entidades que se pronunciaron en los siguientes términos:Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 108
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Accionante: Liana del Pilar Hernández Torres Confirma Página 3 de 10 - La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que los hechos mencionados en la demanda de tutela no tienen relación directa con la cartera ministerial, pero si involucran al Banco Davivienda, la Constructora Las Galias S.A. y a FONVIVIENDA, que es la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios de vivienda.
Sin embargo, verificada la información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, arrojó como resultado que no existen datos de postulación a subsidios de vivienda familiar “MI CASA YA” a nombre de la accionante. Lo anterior, indica que, si la señora ELIANA HERÁNDEZ no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 1077/15, no puede acudir a la acción de tutela. En el presente caso, y contrario a lo dicho por la accionante, cuando se tiene el estado de “HABILITADO” ello no implica un derecho adquirido, y tan solo es una expectativa de cumplir unos requisitos en el marco de un programa, sin que esto obligue a FONVIVIENDA a asignar un subsidio, menos aún cuando se encuentra en estado “NO
POSTULADO”.
Por tanto, no se pueden asignar los subsidios a quienes no se han postulado, porque
cumplir unos requisitos en el marco de un programa, sin que esto obligue a FONVIVIENDA a asignar un subsidio, menos aún cuando se encuentra en estado “NO
POSTULADO”.
Por tanto, no se pueden asignar los subsidios a quienes no se han postulado, porque sería desconocer las normas y procedimientos que regulan el tema, como lo son el cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso y aplicación de estos. Actuar de otra manera sería violar el derecho a la igualdad de otras familias que surtieron todo el proceso. Pidió que se desvincule al Ministerio de esta acción de tutela. - El apoderado de FONVIVIENDA indicó que el estado de la accionante dentro del programa “MI CASA YA” es “NO POSTULADO”. Y no es cierto que por parte de la entidad financiera se haya solicitado a FONVIVIENDA la asignación del subsidio familiar de vivienda, pues el artículo que describe la accionante hace referencia al estado anteriormente determinado como “POR ASIGNAR” del Decreto 1077/15, que indica que los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaría o las cajas de compensación familiar podrán solicitar que FONVIVIENDA proceda a la asignación del subsidio familiar de vivienda señalado en el artículo 2.1.1.4.1.2.1. Dicho proceso deberá ser anterior al inicio del proceso de escrituración, o a la suscripción de leasing habitacional, según corresponda, trámite que no alcanzó la accionante.
El estado “HABILITADO” aunque advierte el cumplimiento de las condicione para ser beneficiario del programa, no genera para FONVIVIENDA la obligación de asignar subsidios, lo cual solo se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1077/15. No es cierto que el Decreto 490/23 sea más desfavorable, por cuanto el mismo fue creado como un instrumento de focalización para mejorar la progresividad del programaSentencia de tutela de 2ª instancia N° 108
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Accionante: Liana del Pilar Hernández Torres Confirma Página 4 de 10 de promoción de acceso a la vivienda de interés social “MI CASA YA”. Empero, el único estado en el que hay derecho real era el antes denominado “ASIGNADO”, estado que no ostenta la accionante.
Si bien el Ministerio de Vivienda y/o FONVIVIENDA en virtud del decreto 490/23 cambió los estados del hogar a: (i) no postulado; (ii) interesado cumple; (iii) interesado no cumple; (iv) interesado pendiente de Sisbén; y (v) rechazado, también es cierto que les dio continuidad a todos los estados previos al Decreto 490/23 y la circular 0001 de 2023. Y en el caso de la accionante, se insiste su estado no es “interesado pendiente de Sisbén”, sino “NO POSTULADO”, lo cual no le genera derechos adquiridos ni obligaciones a FONVIVIENDA. En palabras de la Corte Constitucional el principio de confianza legitima no busca
proteger los derechos adquiridos de los asociados, sino salvaguardarlos frente a la modificación sorpresiva de una expectativa por parte de cualquier autoridad pública, la cual en el presente caso no se ha materializado, puesto que no se ha realizado actuación alguna que genere, aunque sea una idea de expectativa. En todo caso, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, máxime cuando existe el medio de control de nulidad, igualmente, no hay puesta en peligro a la expectativa de ser beneficiaria del subsidio, por cuanto se ha dado continuidad a su estado como a todos los estados previstos en el Decreto 490/23. La situación referida por la accionante en relación con una sentencia del Tribunal Superior de Cali es distinta a la que se demanda aquí, por cuanto allí el accionante se encontraba en estado “InteresadoPendiente de Sisbén” y la accionante no tiene ese estatus dentro del programa, por lo que, al no tratarse de situaciones homólogas, no podría aplicarse el principio de igualdad. Ni en la anterior normativa, ni en la nueva, la accionante ha cumplido con los requisitos para que se le otorgue el beneficio, pues la entidad de crédito no ha realizado las actividades que le corresponden, lo cual indica que no han concurrido las situaciones necesarias para que la tutelante tenga la calidad de beneficiaria. Bajo el principio de legalidad, no es posible para FONVIVIENDA realizar el desembolso de un subsidio que no se ha asignado, so pena de ser un acto manifiestamente contrario a derecho, con una incidencia y responsabilidad fiscal.
No se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto han respetado las formas y parámetros establecidos para el procedimiento del subsidio “MI CASA YA”. Además, respecto al derecho de igualdad, se ha respetado todas las garantías procesales en cuanto al despliegue administrativo del programa, por cuanto la accionante acudió sin distinción alguna a las convocatorias y no hubo discriminación alguna en el procedimiento. Sin embargo, una vez cumpla la normativa aplicable y supere las etapas pertinentes, se asignará el respectivo subsidio.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 108
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Accionante: Liana del Pilar Hernández Torres Confirma Página 5 de 10
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante. - El Banco Davivienda a través de su apoderado judicial indicó haber adelantado los trámites necesarios ante FONVIVIENDA para la asignación del subsidio para la accionante, pero respecto a la modificación de los requisitos por parte del Gobierno Nacional para ser beneficiaria del subsidio de vivienda “MI CASA YA” se atiene a lo que decida el despacho. La afirmación que hace la accionante respecto de que la nueva normativa vulnera sus derechos fundamentales son interpretaciones que debe valorar la judicatura. Ninguna de las pretensiones está dirigida contra el banco, toda vez que lo que se pide es que el Ministerio de Vivienda proceda con el reconocimiento del subsidio de vivienda, lo que despende exclusivamente del Estado colombiano y no de la entidad financiera. Pidió que se desvincule el banco de la presente acción de tutela. - La Sociedad Constructora Las Galias S.A. no se pronunció. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el juez de primer nivel en decisión de junio 13 de
Pidió que se desvincule el banco de la presente acción de tutela. - La Sociedad Constructora Las Galias S.A. no se pronunció. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el juez de primer nivel en decisión de junio 13 de 2023, negó el amparo de tutela invocado por la señora ELIANA DEL PILAR HERNÁNDEZ TORRES, por cuanto a partir de la información real que reposa en las bases de datos de consulta del programa “MI CASA YA” en el que se reporta a la señora ELIANA DEL PILAR HERNÁNDEZ TORRES en estado de “NO POSTULADO” es evidente que la accionante no ha agotado las etapas establecidas en la normativa para acceder a dicho programa, y de paso, al subsidio de vivienda que reclama por esta vía constitucional, pues quedó claro en el trámite de la tutela, que FONVIVIENDA ha adelantado el procedimiento con apego a la norma, sin desconocer los derechos que pudiera tener la parte accionante, pues contrario a lo que se alega, los estados alcanzados en el Decreto 1077/15 se mantuvieron al entrar en vigencia el Decreto 490/23, situación que en nada perjudica a la accionante. Es decir, si la accionante desea formar parte del programa de vivienda de interés social “MI CASA YA” con miras a acceder al subsidio familiar de vivienda que otorga el Gobierno Nacional, deberá agotar una a una las etapas señaladas y postularse para ello, trámite en el cual obviamente participan activamente la entidad bancaria otorgante del crédito de vivienda y la Sociedad Constructora Las Galias S.A.S dueña del proyecto de vivienda con la que la accionante suscribió el contrato de compraventa de vivienda de interés social.
4.- IMPUGNACIÓN
crédito de vivienda y la Sociedad Constructora Las Galias S.A.S dueña del proyecto de vivienda con la que la accionante suscribió el contrato de compraventa de vivienda de interés social. 4.- IMPUGNACIÓN La señora ELIANA DEL PILAR HERNÁNDEZ TORRES se mostró inconforme con la determinación adoptada por el juez de primera instancia, solicitó se revoque laSentencia de tutela de 2ª instancia N° 108
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Accionante: Liana del Pilar Hernández Torres Confirma Página 6 de 10 sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, a cuyo efecto argumentó: El despacho no tuvo en cuenta el alcance de sus derechos adquiridos, la violación al debido proceso y la confianza legítima, al tener ya asignado un subsidio con el cual va adquirir su vivienda, pero ahora, la entidad le impone unos requisitos que no estaban en la norma anterior, y, además, le notifico el cambio de su estatus y de sus derechos. El juez no tuvo en consideración que si no le desembolsan el subsidio de vivienda va a perder años de trabajo y los pagos que hizo de la cuota inicial, perdiendo la oportunidad de adquirir la vivienda.
El juez no analizó que le fueron impuestos nuevos requisitos, como lo son ser parte del Sisbén con unos puntajes, y que al momento de su aplicación no era necesario ese requisito. El estado “HABILITADO” que ostentaba le daba el mismo estado de “INTERESADO –
CUMPLE” que trae el Decreto 490/23; sin embargo, la cambiaron a “INTERESADO – NO CUMPLE “ Por tanto, hay un cambio de las condiciones iniciales a las que aplicó, pero se deben mantener las dispuestas en el Decreto 1077/15, sin modificaciones. De la sola lectura de los cambios entre las dos normas es evidente que le quieran aplicar de manera arbitraria una norma que le había dado el estado de “HABILITADO”, lo que se traduce en la confianza de saber que paso siguiente era “POR ASIGNAR”. Mediante la tutela no está pidiendo le sea asignado el subsidio, lo que pide a través de ella es que el trámite del programa “MI CASA YA” se haga con el Decreto 1077/15 con su estado “HABILITADO”, y así poder pasar al siguiente paso, esto es “POR ASIGNAR”. Por tanto, le quieren imponer otros requisitos a lo cuales no aplicó. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a este Colegiado evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por el juez de primer nivel , y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del a quo de negar la acción de tutela.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 108
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Accionante: Liana del Pilar Hernández Torres Confirma Página 7 de 10 5.2.- Solución a la controversia
de tutela.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 108
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Accionante: Liana del Pilar Hernández Torres Confirma Página 7 de 10 5.2.- Solución a la controversia Es de reiterar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 86 consagró la acción de tutela como una forma para que las personas puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, pero la condicionó a que: “solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
De acuerdo a las aseveraciones hechas por la accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima y a la vivienda digna, y ello, por cuanto considera que FONVIVIENDA le está exigiendo unos requisitos para acceder al subsidio de vivienda del programa “MI CASA YA” que no estaban contemplados al momento de aplicar al programa, pues con el Decreto 1077/15 ostentaba el estado de “HABILITADO”, pero con las exigencias del Decreto 490/23 se encuentra en estado “INTERESADO – NO CUMPLE”. En síntesis, pide se le aplique la primera de las normas, situación que al final de cuentas se ve reflejada en la posibilidad de acceder a una vivienda digna. Así las cosas, es de advertir que la garantía a la vivienda digna no puede ser considerada per se como una de carácter fundamental a no ser que esté estrechamente vinculada
en la posibilidad de acceder a una vivienda digna. Así las cosas, es de advertir que la garantía a la vivienda digna no puede ser considerada per se como una de carácter fundamental a no ser que esté estrechamente vinculada con otros que sí tienen tal categoría, debido a que en nuestro Estado Social de Derecho no todas las prerrogativas que están estatuidas en la Constitución Política se pueden hacer efectivas a sus destinatarios de manera automática. Para el caso de los derechos progresivos, como los sociales, económicos y culturales de la segunda generación, categoría dentro de la cual se encuentra el derecho a la vivienda digna, se precisa de una normativa y de un presupuesto específico para ser materializados y, en consecuencia, no es susceptible en principio que por parte del juez de tutela se emita orden alguna, mientras no se encuentre que su carencia también está ocasionando correlativamente una afectación a un derecho con calidad de fundamental. En estos términos, debe observarse una trasgresión de ese derecho con la entidad suficiente para que lo haga susceptible de ser protegido por este excepcional mecanismo. Sobre el particular, de tiempo atrás la H. Corte Constitucional expresó: “El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano. Así, la prosperidad de una tutela para la protección de este
derecho, dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las queSentencia de tutela de 2ª instancia N° 108
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Accionante: Liana del Pilar Hernández Torres Confirma Página 8 de 10 el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial”1 .
El máximo Tribunal2 reiteró que no se puede admitir en sede de tutela cualquier pretensión relacionada con la vivienda digna, ya que solo procede en casos puntuales como ausencia de desarrollo legal o circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional. Al respecto señaló: “[…] A este respecto, la Sala considera pertinente recalcar que, en desarrollo de la función que la Constitución le ha asignado, el juez de amparo está llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en la materia, con el propósito no de definir en forma general políticas públicas tendentes a la satisfacción del derecho a la vivienda digna para todos los asociados, pero sí bajo la idea de superar o suplir las falencias puntuales que advierta en la definición de éstas y que permiten resarcir el derecho fundamental en concreto. Particularmente en aquellas hipótesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el artículo 13 superior, se requiera la adopción de medidas que tornen posible una igualdad real y
efectiva, en especial cuando la protección se torne imperiosa en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta. […]“ En relación con el caso concreto encontramos que la señora ELIANA HERNÁNDEZ, solicita del juez constitucional dos cosas: (i) se aplique el Decreto 1077/15 sin la modificación introducida en el Decreto 490/23; y (ii) le sea asignado y desembolsado el subsidio de vivienda del programa “MI CASA YA”. Ahora, la asignación de subsidios de vivienda, integra varias entidades de carácter público y privado, -Ley 1537 de 2012- . Por su parte le corresponde a FONVIVIENDA; creado por el Decreto 555/03, ejecutar las Políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana. Por tanto, es la entidad que otorga los subsidios familiares de vivienda urbana, incluidas las personas independientes que no cuentan con afiliación a una caja de compensación familiar. No obstante, para acceder a dichos beneficios recae en el potencial beneficiario la obligación de postularse, y cumplir con los requisitos para tal; en este caso los contemplados en el Decreto 1077/15, y de acuerdo con la información que suministraron las accionadas, la señora ELIANA HERNÁNDEZ, si bien inició los trámites su estado es
“NO POSTULADO”.
En efecto, es precisamente ese el punto que discute la accionante, quien señala que FONVIVIENDA comete un error en cuanto al “estado” de su trámite, pues en su sentir lo
que hizo la entidad fue calificar su estado en “interesado – pendiente del Sisbén”, cuando en realidad se encontraba en “HABILATADO” o lo que es igual en su interpretación pendiente por “ASIGNAR” el subsidio.
1 Sentencia T-1091/05 2 Sentencia T-141/12.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 108
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Accionante: Liana del Pilar Hernández Torres Confirma Página 9 de 10
Pues bien, de lo anterior se desprende sin duda alguna que sea que se encontrara la accionante con el calificativo “HABILITADO” o “NO POSTULADO” lo cierto es que en cualquiera de las dos alternativas no se había reconocido el subsidio de vivienda, y ante esa situación razón le asiste a FONVIVIENDA cuando señala que lo reclamado por la señora ELIANA HERNÁNDEZ es solo una expectativa y no un derecho adquirido. Igualmente, entiende la Corporación que la accionante considera que ese cambio que hubo en su “estado” obedece a la aplicación de una norma que modificó el Decreto 1077/15, y que tal situación hace más exigente para ella los requisitos para acceder al subsidio de vivienda; empero, aceptar ese argumento sería desconocer la afirmación que hace FONVIVIENDA cuando advierte que dieron continuidad a todos los estados previos al Decreto 490/23. En ese orden de ideas, se insiste estamos ante una reclamación de una mera expectativa
de acceder a un subsidio de vivienda. Sin embargo, de haberse probado la existencia de un derecho adquirido, ello no es igual a la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela con la finalidad de que se analice la posibilidad de inaplicar la norma que reglamente la designación de los subsidios de vivienda. Por consiguiente, no es válida la pretensión de la accionante en el sentido que por intermedio de este mecanismo se ordene la inaplicación de una norma con su respectiva designación de un subsidio de vivienda, máxime cuando no existe una postulación formal que permita demostrar la omisión por parte de alguna de las entidades en querer brindar la atención que reclama la accionante, toda vez que la señora ELIANA HERNÁNDEZ bien puede continuar con el trámite, por cuanto hasta este momento ni siquiera la entidad ha tenido la oportunidad de manifestar si niega o no el reconocimiento del subsidio de vivienda. Sobre la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de acción u omisión por parte de la entidad accionada, la Corte Constitucional ha dicho: “En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayas fuera de texto original) Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada, con la cual se trasgredanSentencia de tutela de 2ª instancia N° 108
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Accionante: Liana del Pilar Hernández Torres Confirma Página 10 de 10 los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”3 .
Por tanto, se confirmará parcialmente la determinación adoptada por el juzgado de primera instancia, pero en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela, y no la negación de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), pero en su lugar SE
Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), pero en su lugar SE DECLARA improcedente de la acción de tutela presentada por la señora ELIANA DEL
PILAR HERNÁNDEZ TORRES contra FONVIVIENDA.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
3 T-1076/12