TSDJ PEI SP - 66001310700120230008501-(28-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310700120230008501-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD … en relación con el requisito de subsidiariedad, debe recordarse que por regla general la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley. DEBIDO PROCESO / PERJUICIO IRREMEDIABLE / REQUISITOS Sea lo primero recordar, que los elementos que concurren en un perjuicio irremediable se identifican así…: “… “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Acta de Aprobación No 1063
Hora: 7:30 a.m.
Radicación: 66001310700120230008501 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR LUIS FLÓREZ RÍOS , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Pereira.
2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) le fue impuesta una multa de $285.545.250 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (Rda.), como consecuencia de un proceso penal; (ii) en junio 21 de 2023 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira la declaratoria de prescripción extintiva de la multa, al considerar que el fenómeno se había configurado por transcurrir cinco años sin que seSentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 155
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Accionante: Héctor Luís Flórez Ríos Confirma Página 2 de 6 ejecutara la misma; (iii) la solicitud fue negada mediante acto administrativo de julio 05 de 2023, con el argumento que en diciembre 09 de 2019 se libró el respectivo
mandamiento de pago, y que si bien la entidad había intentado comunicar el oficio persuasivo al accionante, su dirección no se encontraba actualizada, motivo por el cual agotaron consultas ante la DIAN, INPEC, EPS Savia Salud y VUR, pero no obtuvieron información alguna de contacto; (iv) la entidad indicó además que procedió a efectuar notificación por aviso en el portal web de la Rama Judicial y en lugar visible de la Dirección Seccional de Administración judicial en abril 21 de 2022 y hasta el 28 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual la notificación dio inicio a sus efectos legales y, por ende, se interrumpió el tiempo prescriptivo; (v) sin embargo, en realidad los cinco años requeridos para el acaecimiento del fenómeno prescriptivo finiquitó en enero 30 de 2022, motivo por el cual interpuso el recurso de reposición, mismo que fue negado; (vi) la Dirección Ejecutiva tuvo como argumento la aplicación del Decreto Legislativo 941/20 que dispuso la suspensión de términos en las autoridades administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa debido a la emergencia sanitaria mundial; (vii) el pago de la considerable suma de dinero que debe realizar afecta el ejercicio del poder dispositivo frente a sus bienes, y la irregular actuación de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales, viéndose en riesgo la manutención de su núcleo familiar en especial de su hijo menor de edad. Pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y la libre
disposición de bienes; y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira la emisión de una resolución que disponga la declaratoria de prescripción extintiva frente a la pena de multa que le fue impuesta por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a quo mediante auto de agosto 08 de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, la cual se pronunció a través de apoderada judicial en los siguientes términos: La acción de tutela no es el medio judicial para dirimir el conflicto planteado por el accionante, toda vez que existe otro mecanismo legal idóneo para resolver la controversia, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa. En este asunto, la entidad le ha garantizado al señor HÉCTOR FLÓREZ los derechos, y se le ha permitido agotar la vía gubernativa. Por tanto, no existe inobservancia de posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable, pero, además, no opera la prescripción frente a la multa, como quiera que se aplicó la suspensión extraordinaria de términos que fue decretada por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria mundial. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. 3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de agosto 23 de 2023 y dentro del término constitucional, el juez a quo declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es el control de nulidad y restablecimiento delSentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 155
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de otro medio de defensa judicial, esto es el control de nulidad y restablecimiento delSentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 155
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Accionante: Héctor Luís Flórez Ríos Confirma Página 3 de 6 derecho, y aunque el actor señala que con el cobro de la multa está en riesgo la manutención de su familia, no se indicó cómo se podría verse afectado su deber como padre con la venta del bien inmueble objeto de embargo dentro del proceso de cobro ejecutado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, y conforme lo ha indicado la Corte Constitucional -sentencia T-652/12-, la acción de tutela está dispuesta para hechos ciertos, más no para los inciertos y futuros. 4.- IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Así argumentó: En su caso se demuestra el perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que un proceso administrativo de doble instancia puede tardar aproximadamente cinco años , tiempo que se puede traducir en un menoscabo moral y material injustificado que es irreparable, toda vez que será un tiempo durante el cual no podrá disponer libremente de bienes, con el fin de sufragar las necesidades de su familia, incluido un menor de edad, siendo ello más que obvio y entendible para hacer que la tutela sea el mecanismo judicial idóneo y eficaz, con el que procura la protección de sus derechos fundamentales. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), de acuerdo con las
fundamentales. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional presentada por parte del señor HÉCTOR LUIS FLÓREZ RÍOS. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso el señor HÉCTOR FLÓREZ concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre disposición de bienes, por cuanto no quiere aplicar el fenómeno de la prescripciónSentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 155
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Accionante: Héctor Luís Flórez Ríos Confirma Página 4 de 6 extintiva en el proceso de cobro coactivo que inició por la multa que le fue impuesta en una sentencia penal.
El titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela,
Confirma Página 4 de 6 extintiva en el proceso de cobro coactivo que inició por la multa que le fue impuesta en una sentencia penal. El titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, y una vez recibida la respuesta de la entidad accionada, decidió declarar improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la no acreditación de un perjuicio irremediable. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que, la procedencia de la acción de tutela se encuentra demostrada con el perjuicio que se le causaría el tener que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se sabe que es una jurisdicción que puede tardar varios años en resolver una demanda, lo que impediría disponer libremente de sus bienes, como medio de subsistencia para él y su núcleo familiar. En efecto, para resolver la pretensión del señor HÉCTOR FLÓREZ, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos
son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero y segundo de ellos -legitimación en la causa e inmediatezno encuentra la Corporación ningún reparo; sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, debe recordarse que por regla general la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho:
5. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.1
1 C.C. Sentencia T-086/18Sentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 155
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Por tanto, es indispensable para resolver de fondo el problema jurídico planteado,
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Por tanto, es indispensable para resolver de fondo el problema jurídico planteado, analizar si en efecto se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo plantea la apoderada judicial del accionante, veamos: Sea lo primero recordar, que los elementos que concurren en un perjuicio irremediable se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente, y ello a efectos de evitar la consumación del daño. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “Este perjuicio se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada, para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo
que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria.”2
Bajo el anterior criterio jurisprudencial, observa la Corporación que en este asunto no es procedente ordenar el amparo constitucional pedido, toda vez que el señor HÉCTOR FLÓREZ de manera genérica expuso la afectación de unos derechos fundamentales, pero no indicó específicamente cual daño cierto se le causaría el tener que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien el actor señala que la mencionada jurisdicción puede tardar años en resolver la controversia y que ello limitaría la posibilidad de disponer de sus bienes, no encuentra la corporación exactamente en qué podría consistir ese daño, toda vez que se menciona que su subsistencia depende de la posibilidad de vender los bienes que fueron objeto de embargo dentro del proceso de cobro coactivo, pero no se advierte la ausencia de alguna otra fuente de ingresos, o por qué necesariamente la manutención de su familia se deriva de la venta de los bienes, porque de ser así, surge el siguiente interrogante: ¿cuál es la razón para que la venta del predio constituya una fuente ingreso en fecha posterior a la medida de embargo dispuesta en el proceso de cobro coactivo? Porque, se itera, tampoco se precisó la inexistencia de otra fuente de ingresos diferente a la venta de los bienes del accionante.
Ahora, no se puede tener en consideración como requisito de procedibilidad el término que puede durar un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues ni la ley ni la jurisprudencia han planteado que esas especiales circunstancias que se presentan en la judicatura como consecuencia de la congestión judicial sean suficiente
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Accionante: Héctor Luís Flórez Ríos Confirma Página 6 de 6 para que la acción de tutela pueda dirimir conflictos propios de las justicia ordinaria o contenciosa.
Adicionalmente, no se indicó cuál es el daño inminente y cuál es la gravedad del mismo, y por qué se hace necesaria la intervención urgente del juez de tutela. Así las cosas, ninguna circunstancia excepcional se percibe que lleve a estimar que la intervención de la justicia constitucional se haga indispensable, toda vez que no se vislumbra la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada; en consecuencia, se debe acompañar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en agosto 23 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de la cual
se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor HÉCTOR LUIS FLÓREZ RÍOS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado