TSDJ PEI SP - 66001310700120230011801-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310700120230011801-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / HISTORIA LABORAL / SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA … la señora Ángela Restrepo concurre ante el juez constitucional por intermedio de apoderado judicial, con la finalidad de que se ordene a las entidades accionadas finalizar el proceso de conformación de su historia laboral, así como el proceso de emisión, liquidación, reconocimiento y pago del bono pensional. (…) debemos recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas… TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / UTILIZAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA Se deduce de lo anterior que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, como aconteció en este específico caso, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Si bien, el abogado de la accionante señala que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia planteada, en atención a la edad y los escasos recursos económicos que tiene
su prohijada, debe advertirse desde ya, que esa sola manifestación, per se, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001310700120230011801 Acta de Aprobación No 063
Hora: 8:15 a.m. 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Ángela María Restrepo Franco, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada en contra de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Cdas.), Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones , a la que fueron vinculados el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
2.- SOLICITUDSentencia de tutela 2ª instancia N° 009
Radicación: 660013107 001 2023 00118 01
Accionante: Ángela María Restrepo Franco Confirma Página 2 de 9
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el abogado de la accionante, se pueden concretar así: (i) la señora ANGELA RESTREPO laboró como
Confirma Página 2 de 9 Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el abogado de la accionante, se pueden concretar así: (i) la señora ANGELA RESTREPO laboró como bacterióloga rural en el Hospital Santa Teresita de Pácora, desde mayo 21 de 1979 a mayo 22 de 1980; (ii) en la actualidad cuenta con 67 años de edad y se encuentra afiliada en la AFP Protección, y cumple con las semanas requeridas para iniciar el proceso de solicitud de la pensión mínima de garantía; (iii) en mayo de 2021 inició proceso de acreditación del tiempo laboral, y el certificado CETIL acredita el tiempo prestado en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora; (iv) la AFP Protección ha informado que no se puede continuar el con el trámite porque hay inconsistencias en los tiempos acreditados por el Hospital de Pácora, que existen inconvenientes con la entidad encargada de realizar los pagos de dichos aportes pensionales, y que la entidad a cargo de dicho pago es Colpensiones; (v) inició proceso de corrección de historia laboral en Colpensiones, pero la entidad emitió respuesta en la cual indicó que el tiempo solicitado no era responsabilidad de Colpensiones sino de Protección; (vi) en julio de 2023 la AFP Protección le informó que el proceso de conformación de la historia laboral ya se encuentra finalizado, por lo que le solicitó el envío de cierta documentación para continuar con el trámite de la solicitud de pensión de garantía, y que la entidad a cargo del pago de los aportes era la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscal UGPP; (vii) la AFP Protección, igualmente informó que está realizando las solicitudes ante la Oficina de Bonos Pensionales y la UGPP, con fecha de radicación septiembre 25 de 2023; (viii) llevan más de 29 meses en el proceso de conformación de la historia laboral, emisión y pago del bono pensional, lo que advierte que se han cumplido los tres meses que establece la ley para culminar con el trámite; y (ix) se trata de una persona de avanzada edad, que no labora, y no cuenta con ingresos o rentas, no tiene hijos, y su situación financiera es delicada ya que tiene varias obligaciones crediticias atrasadas, por lo que la pensión se convierte en su única fuente de ingresos. Pide en consecuencia la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y vida digna, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas finalizar el proceso de conformación de su historia laboral, así como el proceso de emisión, liquidación, reconocimiento y pago del bono pensional. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a-quo mediante auto de noviembre 09 de 2023 admitió la demanda y corrió traslado al ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas), a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones.
Posteriormente; adicionalmente, se vinculó al Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Directora Jurídica de la UGPP manifestó que la solicitud por parte de la AFP Protección fue objeto de respuesta mediante oficio de octubre 05 de 2023, y en ella se informó la inexistencia de soportes de pago a la seguridad social en pensión durante el período que se dice laboró la señora ÁNGELA RESTREPO en el Hospital Santa Teresita de Pácora.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 009
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Accionante: Ángela María Restrepo Franco Confirma Página 3 de 9
Por tanto, la UGPP no puede asumir responsabilidades sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad contenida en el RNA, como quiera que la misma se encuentra a cargo del Patrimonio Autónomo de Rentas de Cajanal, y antes a cargo de Cajanal. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela por no existir acción u omisión atribuible a la UGPP. - La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que es la AFP Protección la entidad a cargo de adelantar las acciones tendientes a que se protejan los derechos fundamentales de la accionante. Pide que se declare improcedente la acción de tutela, y que se desvincule a la AFP por falta de legitimación en la causa por pasiva.
- El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó en cuanto al bono pensional tipo “A” que reclama la señora ÁNGELA RESTREPO, de acuerdo a la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición que fue presentada por Protección en noviembre 08 de 2023, y de conformidad a la información presentada hasta la fecha, tanto por Colpensiones como por Protección, concurriría como emisor único y contribuyente el Departamento de Caldas, según certificado CETIL No 202307890801517000990006 de julio 18 de 2023 ex pedida por el Hospital Santa Teresita de Pácora. Certificación que modificó la información que previamente había emitido la entidad empleadora en relación con el responsable de los tiempos relacionadas en la certificación, por cuanto en certificado expedido en enero 18 de 2022, se señalaba que el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, objetó su partición en el bono pensional, con el argumento que: “ LA SEÑORA RESTREPO FRANCO NO ES BENEFICIARIA DEL EXTINTO FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD Y PUEDE INFERIRSE QUE NO FUERON FINANCIADOS POR EL CONTRATO DE
CONCURRENCIA”.
Lo anterior, por cuanto los tiempos laborados por la accionante en el hospital desde mayo 16 de 1979 hasta agosto 31 de 1979 con “supuestos” aportes a Cajanal, no pueden ser incluidos en la liquidación del bono pensional, por cuanto lo establecido en el parágrafo del
artículo 115 de la ley 100/93, para que los tiempos con aportes a pensión puedan ser incluidos en la liquidación de un bono por tiempo, sin aportes a pensión -como el caso de estudio-, aquellos deben sumar como mínimo 150 semanas, lo cual no ocurre en el caso de la señora ÁNGELA RESTREPO, dado que al revisar el tiempo certificado, se establece que los tiempos cotizados solo ascienden a 38.71 semanas, siendo insuficiente para que el mismo pueda ser incluido dentro de los tiempos válidos para liquidar el bono pensional. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por inexistencia de la obligación. - El gerente del Hospital Santa Teresita de Pácora, Caldas, manifestó que actualmente es una entidad descentralizada del orden municipal que surgió a la vida jurídica en el año 1998 por Acuerdo Municipal de noviembre 26 de 1998, por cuanto antes de esa fecha los hospitales no contaban con personería jurídica y dependían administrativamente de laSentencia de tutela 2ª instancia N° 009
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Accionante: Ángela María Restrepo Franco Confirma Página 4 de 9 seccionales de salud y los departamentos, quienes asumían el pago de algunas obligaciones de contenido económico.
El tiempo de servicios que se alega en la acción de tutela corresponde al período comprendido entre mayo 16 de 1979 hasta mayo 22 de 1980, por tanto, la entidad que representa no había surgido a la vida jurídica. Siendo así, el antiguo Hospital Santa Teresita era manejado por el Departamento de Caldas y la Seccional de Salud Caldas, y ninguna norma impuso a las nuevas ESE la
representa no había surgido a la vida jurídica. Siendo así, el antiguo Hospital Santa Teresita era manejado por el Departamento de Caldas y la Seccional de Salud Caldas, y ninguna norma impuso a las nuevas ESE la obligación de pagar los pasivos prestaciones del sector salud, ocasionados o causados por el personal de aquellas con antelación a diciembre 31 de 1993, fecha de entrada en vigencia de la ley 100/93. En todo caso, de acuerdo a la reglamentación, el tempo laborado hasta 31 de enero de 1967 los asume el Departamento de Caldas. De febrero 01 de 1967 a diciembre 31 de 1978 lo asume Cajanal, según contrato firmado entre dicha entidad y el Departamento de Caldas. Y de enero 01 de 1979 a junio 30 de 1995 se financia con recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, según contrato de concurrencia y de conformidad con el listado de beneficiarios avalado mediante Resolución 02937 de noviembre 20 de 2000 firmado por el Ministerio de Salud. - El representante legal judicial de Protección indicó que la entidad hospitalaria certificó que el responsable de los períodos mencionados es el Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas. Ante la inconsistencia que se ha presentado con la emisión del bono pensional, la AFP ha utilizado la vía judicial, tendiente a que por vía de tutela se corrija la historia laboral; empero, la decisión por vía de tutela no fue favorable a pretensiones. Por lo anterior, se le ha manifestado a la accionante que hasta tanto se presente la
historia laboral completa y se acredite en la cuenta de ahorro individual todos los aportes a pensión obligatoria, junto al valor del bono pensional, se continuará con la radicación de la solicitud de la prestación económica por vejez. - El Subdirector Jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas expresó que frene al período comprendido entre septiembre 01 de 1979 hasta mayo 22 de 1980, el contrato de concurrencia No 083 de 2001, suscrito entre el ministerio de Salud, Departamento de Caldas, Municipio de Manizales y el Hospital, tiene como objeto primordial y esencial el pago de la deuda prestacional correspondientes a los funcionarios y ex funcionarios del sector salud, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, mediante Resolución No 2937 de noviembre 20 de 2000. Dicho contrato se celebró específicamente y limitadamente para cubrir los períodos de septiembre 01 de 1979 hasta diciembre 31 de 1993, respecto a aquellos ciudadanos que ostentan la calidad de activos (bono pensional), jubilados (pensiones) y cesantías. Es Decir, solo quienes hayan laborado al 31 de diciembre de 1993 tendrán derecho a las partidas que el Patrimonio Autónomo tiene dispuestas dentro de las reservas pensionales ySentencia de tutela 2ª instancia N° 009
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Accionante: Ángela María Restrepo Franco Confirma Página 5 de 9 de activos, y solo aquellos que estén pensionados a diciembre 31 de 1993 tendrán derecho a las partidas que el Patrimonio Autónomo tenga dispuestas dentro de las reservas de jubilados.
Revisado el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector
derecho a las partidas que el Patrimonio Autónomo tenga dispuestas dentro de las reservas de jubilados. Revisado el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, se observó que la señora ÁNGELA RESTREPO no fue reportada como beneficiaria, lo que implica que dentro del Patrimonio Autónomo no reposa partida presupuestal para cancelar el bono pensional causado. - El apoderado judicial del Departamento de Caldas manifestó que el certificado CETIL emitido por el Hospital Santa Teresita de Pácora fue emitido por la entidad de manera incorrecta y el tiempo asignado al Departamento de Caldas carece de soporte, y no se ajusta a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833/16. Luego, si la certificación que dio origen a la liquidación, no releja con exactitud la realidad de la historia laboral del funcionario, por cuanto no fue expedida por el funcionario competente para tal fin, y por tanto, descarga responsabilidad a una entidad que no la tiene, claramente ese no es el documento idóneo para efectuar liquidación, y mucho menos un cobro. Pide que se desvincule a la Gobernación de Caldas de la presente acción de tutela.
3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de noviembre 23 de 2023 y dentro del término constitucional, el juez a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA MARÍA RESTREPO FRANCO por intermedio de apoderado judicial,
como quiera que no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela. En este asunto, estamos ante un escenario que desborda la capacidad de intervención del juez de tutela, pues se trata de un conflicto litigioso que exige análisis reglamentarios y de amplio caudal probatorio; por lo que el accionante debe acudir a la jurisdicción diseñada para zanjar el tipo de asunto que puso en consideración del juez constitucional. 4.- IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Así argumentó: Sobre lo manifestado por parte del juzgado en el que argumenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la solución de este conflicto, debe entenderse claramente que esta acción sí es el método más idóneo, toda vez que se busca la protección del derecho fundamental al debido proceso. En este asunto la entidad disponía de tres meses para resolver la solicitud, y aunque el proceso inició desde mayo de 2021, las entidades accionadas no dan garantía alguna del derecho que se reclama. El problema en la acción de tutela no se centra en debatir si le asiste o no el derecho al pago del tiempo prestado como bacterióloga, por cuanto ese derecho ya se encuentra certificado y acreditado como lo comprueba el certificado CETIL expedido por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora. El problema que se presenta ahora es por laSentencia de tutela 2ª instancia N° 009
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Accionante: Ángela María Restrepo Franco Confirma Página 6 de 9 negligencia y falta de claridad de las entidades encargadas, al desconocerse el pago, lo
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Accionante: Ángela María Restrepo Franco Confirma Página 6 de 9 negligencia y falta de claridad de las entidades encargadas, al desconocerse el pago, lo que vulnera el beneficio a la pensión a la cual tiene derecho la señora ÁNGELA
RESTREPO.
De acuerdo con el certificado CETIL, Protección es la responsable de adelantar los requerimientos necesarios con el fin de que las entidades involucradas paguen y garanticen los bonos pensionales de sus afiliados, por cuanto lo que se busca es el reconocimiento de una pensión de vejez, por lo que resulta negligente que desde el mes de mayo de 2021 se hubiera iniciado el proceso y a la fecha no se ha resuelto nada. Sobre la protección por vía de tutela en temas de bonos pensionales, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-0795/07. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional presentada por la señora ÁNGELA MARÍA RESTREPO FRANCO por intermedio de apoderado
judicial. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso la señora ÁNGELA RESTREPO concurre ante el juez constitucional por intermedio de apoderado judicial, con la finalidad de que se ordene a las entidades accionadas finalizar el proceso de conformación de su historia laboral, así como el proceso de emisión, liquidación, reconocimiento y pago del bono pensional. El titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, y una vez recibida la respuesta de las entidades accionadas, declaró improcedente la acción de tutela, especialmente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Frente a esos tópicos el accionante manifestó en el recurso de impugnación que, que se configura una vulneración del debido proceso, toda vez que han transcurrido varios meses y ninguna de las entidades accionadas ha procedido a reconocer cuál de ellas debe emitir el bono pensional, pese a que existe un certificado que reconoce que a la señora ÁNGELASentencia de tutela 2ª instancia N° 009
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RESTREPO le asiste el derecho al pago del tiempo que laboró como bacterióloga en el Hospital Santa Teresita de Pácora. Además, la AFP Protección no ha asumido su responsabilidad frente a las reclamaciones que debe realizar ante las entidades respectivas. Conforme a lo anterior, debemos recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos en la ley. Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional dijo: “5. En relación con la omisión de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporación ha precisado lo siguiente:
“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
En el mismo sentido, la sentencia T-924 de 2002 reiteró:
“ Dado que la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el
el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
En el mismo sentido, la sentencia T-924 de 2002 reiteró:
“ Dado que la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.
Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontación.
Porque de permitirse la prosperidad de tales prácticas, se estarían quebrantando gravemente los derechos fundamentales que el juez constitucional está en el deber de salvaguardar, puesto que se revivirían debates previa y debidamente definidos perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza que un orden justo reclama de las decisiones judiciales.”1 Se deduce de lo anterior que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no
utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, como aconteció en este específico caso, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte
1 Sentencia T-778/12.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 009
Radicación: 660013107 001 2023 00118 01
Accionante: Ángela María Restrepo Franco Confirma Página 8 de 9 en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.
Si bien, el abogado de la accionante señala que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia planteada, en atención a la edad y los escasos recursos económicos que tiene su prohijada, debe advertirse desde ya, que esa sola manifestación, per se, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ello requiere un análisis más profundo en cuanto a cuáles son las circunstancias que lo rodena y qué tan urgente debe ser la intervención del juez de tutela. Se suma a lo anterior, que no se puede considerar acreditado tal perjuicio con la manifestación del apoderado judicial de la accionante que la falta de resolución por parte de las demandadas causa una situación económica grave a la señora ÁNGELA RESTREPO, pues no se probó al menos sumariamente de qué manera se está afectando su mínimo vital con el trámite que actualmente se adelanta, si claramente lo que se busca a través de esta
acción constitucional es el reconocimiento de un bono pensional el cual permitirá completar las semanas cotizadas necesarias para poder reclamar una pensión de vejez, es decir se trata de circunstancias a posteriori, lo que advierte que la situación económica que actualmente registra la accionante no se deriva precisamente del trámite que se adelanta, toda vez que no le ha sido reconocida aún la prestación económica, y claramente lo que se presenta en su caso es una expectativa frente a la posibilidad de acceder a una pensión de vejez. Ahora, igualmente le asiste razón al juez de primera instancia cuando señala que en este asunto existe una controversia litigiosa que no puede resolver el juez de tutela en el término perentorio que dispone la ley para fallar por vía de tutela, toda vez que existe oposición por parte de todas las entidades accionadas en cuanto a la responsabilidad que recae en cada una de ellas, y sin duda alguna ese problema jurídico requeriría de un estudio a profundidad con el respectivo debate probatorio, tema que indudablemente contará con un término más amplió para su estudio ante la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, y como quiera que las pretensiones de la accionante tienen como finalidad el reconocimiento de un bono pensional, debe reiterarse que este mecanismo es igualmente improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de naturaleza económica. A ese respecto se ha indicado por la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos
fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de unaSentencia de tutela 2ª instancia N° 009
Radicación: 660013107 001 2023 00118 01
Accionante: Ángela María Restrepo Franco Confirma Página 9 de 9 garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”.2
En ese orden de ideas, ninguna circunstancia excepcional se percibe que lleve a estimar que la intervención de la justicia constitucional se haga indispensable, toda vez que no se vislumbra la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada; en consecuencia, se debe acompañar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en noviembre 23 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que declaró
ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en noviembre 23 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por la señora ÁNGELA MARÍA RESTREPO FRANCO contra la ESE Hospital Santa Teresita De Pácora (Cdas.), Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, fueron vinculadas el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
2 Sentencia T-903 de 2014.