TSDJ PEI SP - 66001310700120230013001-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310700120230013001-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MÍNIMO VITAL / SUSPENSIÓN COBRO DE CRÉDITO / REQUISITOS PROCEDENCIA TUTELA En este asunto y de acuerdo con las manifestaciones esbozadas por el accionante, entiende la Sala que su solicitud está dirigida básicamente a que las entidades accionadas suspendan el cobro de un crédito. No obstante, para llegar a tomar una decisión en tal sentido, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque… se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar… El artículo 86 C.P. , en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela…: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / INMEDIATEZ Frente al segundo de los presupuestos -la inmediatez-, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta. (…) El señor Guillermo López señala que hace más de un año la Fiduprevisora le hace un descuento por nómina por solicitud de
ExcelCredit, y en su sentir ese crédito está inmerso en una estafa y fue concedido ilegalmente. (…) Surge entonces los siguientes interrogantes: ¿si el crédito al que hace mención el accionante en su sentir fue otorgado de manera ilegal y bajo estafa, por qué tan solo un año después por vía de tutela advierte que ese descuento que le hacen por nómina no se ajusta a la realidad? ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD Y en lo referido con el tercer presupuesto de procedibilidad –la subsidiariedad-, debemos recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas… ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / CONFLICTOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Adicionalmente, no se puede olivar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de naturaleza económica. A ese respecto se ha indicado…: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que
no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001310700120230013001 Acta de Aprobación No 126
Hora: 1:15 p.m.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 025
Radicación: 660013107 001 2023 00130 01
Accionante: Guillermo López Giraldo Confirma Página 2 de 8 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el señor GUILLERMO LÓPEZ GIRALDO , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. -en adelante Fiduprevisoray donde fue vinculado oficiosamente la Cooperativa ExcelCredit S.A.
2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) desde hace más de un año la Fiduprevisora S.A. le hace
unos descuentos ilegales por nómina de pensionados, cuyos valores no corresponden a la realidad, de conformidad con los soportes que se aportan en la tutela; (ii) el valor mensual que recibe por la pensión es de $646.427, lo que no le alcanza para sobrevivir ni una semana, situación que le ha generado necesidades económicas; (iii) los cobros que hace la Fiduprevisora por solicitud de ExcelCredit le afecta sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, como quiera que es una persona con una pérdida de capacidad laboral del 96%, la cual certifica el médico de salud ocupacional de Cosmitet con fecha de estructuración de septiembre 15 de 2008; (iv) la situación que se presenta le causa estrés, y ha perdido siete kilos de peso, por lo que su salud mental se ve afectada, razón por la cual recibe tratamiento psiquiátrico con recomendaciones de internación por depresión, nerviosismo, pánico, apnea de sueño, trastorno afectivo bipolar, trastorno de ansiedad, vértigo paroxístico, insomnio, hiperplasia de próstata, entre otras múltiples complicaciones de salud que presenta.
Pide en consecuencia la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se impongan medidas cautelares a la Fiduprevisora S.A. mediante las cuales se suspendan los descuentos mensuales de $468.173 por nómina con destino a la Cooperativa ExcelCredit S.A, hasta tanto una medida judicial lo ampare.
3.- TRÁMITE Y FALLO
3.1.- El despacho a-quo mediante auto de diciembre 05 de 2023 admitió la acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y vinculó oficiosamente a la Cooperativa ExcelCredit. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A. manifestó que el pago de obligaciones originadas de las relaciones contractuales o de derechos litigiosos se sale del ámbito de protección de la acción de tutela -sentencia T-528/98-.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 025
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Por tanto, la presente acción de tutela resulta improcedente para resolver la controversia planteada por el accionante. - El representante legal para asuntos judiciales de ExcelCredit S.A. informó que el señor GUILLERMO LÓPEZ accedió a los servicios ofrecidos por la entidad, por lo que celebró un contrato de mutuo interés desde el mes de junio de 2022, siendo una obligación crediticia que adquirió en calidad de pensionado a través de la entidad Fiduprevisora, y en la actualidad el crédito se encuentra vigente. Las deducciones realizadas por la Fiduprevisora a favor de ExcelCredit se generan en cumplimiento a la orden de descuento de mesada pensional, libranza debidamente suscrita por el señor GUILLERMO LÓPEZ que opera dentro del marco de voluntades con él previamente establecidas y que se enmarca en el cumplimiento de límites, montos y condiciones que señala la norma. El crédito bajo la modalidad de libranza adquirido en junio de 2022 reporta descuentos por nómina a partir de septiembre de ese mismo año, pero dichos
montos y condiciones que señala la norma. El crédito bajo la modalidad de libranza adquirido en junio de 2022 reporta descuentos por nómina a partir de septiembre de ese mismo año, pero dichos descuentos no representen más del 50% de su mesada. Así las cosas, resulta inadmisible que el señor GUILLERMO LÓPEZ GIRALDO invoque una afectación al mínimo vital a través de la presente acción de tutela, cuando el descuento por libranza se efectúa de conformidad a la obligación voluntariamente adquirida por él. Pide se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de diciembre 18 de 2023 y dentro del término constitucional, la juez a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO LÓPEZ GIRALDO como quiera que no se cumple con la subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.- IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Así argumentó: Con la fórmula médica de EMI se evidencia la gravedad de su enfermedad, por el cáncer que presenta. El análisis debió centrarse en la estafa y los mecanismos ilegales que utilizaron para validar el crédito, por cuanto la Cooperativa utilizó artimañas y logró que la Fiduprevisora le diera de manera expedita un código de descuento sin tener en cuenta los requisitos mínimos.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 025
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cuenta los requisitos mínimos.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 025
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El no tener para comer y afectarse su mínimo vital se pone en riesgo su derecho fundamental a la salud. En su caso no se trata de un dilema jurídico sino de una certeza absoluta irrefutable. Su situación es claramente un perjuicio irremediable Pide que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional presentada por el señor GUILLERMO LÓPEZ GIRALDO. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.
En este caso el señor GUILLERMO LÓPEZ concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de la Fiduprevisora y la Cooperativa ExcelCredit S.A. se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital, toda vez que las accionadas le realizan un descuento por nómina de manera ilegal, por lo que pide que a través de la acción de tutela se suspenda dicho cobro. El titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, y una vez recibida la respuesta de las entidades accionadas, declaró improcedente la acción de tutela, especialmente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Frente a ese tópico el accionante manifestó en el recurso de impugnación que, de no pronunciarse el juez de tutela sobre las pretensiones de la acción de amparo, se configura un perjuicio irremediable, no solo por su salud, sino también por la falta deSentencia de tutela 2ª instancia N° 025
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Accionante: Guillermo López Giraldo Confirma Página 5 de 8 recursos económicos para poder sobrevivir en atención a la cantidad de dinero que le descuenta por nómina de un presunto crédito que no adquirió.
En este asunto y de acuerdo con las manifestaciones esbozadas por el accionante, entiende la Sala que su solicitud está dirigida básicamente a que las entidades accionadas suspendan el cobro de un crédito. No obstante, para llegar a tomar una
decisión en tal sentido, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero de ellos -legitimación en la causa-, no existe ninguna controversia al respecto, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. Frente al segundo de los presupuestos -la inmediatez-, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en
un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”1 El señor GUILLERMO LÓPEZ señala que hace más de un año la Fiduprevisora le hace un descuento por nómina por solicitud de ExcelCredit, y en su sentir ese crédito está inmerso en una estafa y fue concedido ilegalmente. Por su parte, la entidad crediticia manifiesta que las deducciones realizadas por la Fiduprevisora a favor de empresa se generan en cumplimiento a la orden de descuento de mesada pensional autorizada por el accionante, y que los descuentos se enmarcan en el cumplimiento de límites, montos y condiciones que señala la norma.
1 Sentencia T-087/17Sentencia de tutela 2ª instancia N° 025
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Surge entonces los siguientes interrogantes: ¿si el crédito al que hace mención el accionante en su sentir fue otorgado de manera ilegal y bajo estafa, por qué tan solo un año después por vía de tutela advierte que ese descuento que le hacen por nómina no se ajusta a la realidad? Es decir, ¿cuál fue la razón para tardar cerca de un año para
solicitar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital? Al respecto, el señor GUILLERMO LÓPEZ no justifica su inactividad, y guarda total silencio del motivo por el cual dejó pasar más de un año para reclamar el presunto acto irregular por parte de la Fiduprevisora o la empresa crediticia. Y en lo referido con el tercer presupuesto de procedibilidad –la subsidiariedad-, debemos recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos en la ley. Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional dijo: “5. En relación con la omisión de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporación ha precisado lo siguiente:
“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en
ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
En el mismo sentido, la sentencia T-924 de 2002 reiteró:
“Dado que la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.
Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontación.
Porque de permitirse la prosperidad de tales prácticas, se estarían quebrantando gravemente los derechos fundamentales que el juez constitucional está en elSentencia de tutela 2ª instancia N° 025
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Accionante: Guillermo López Giraldo Confirma Página 7 de 8 deber de salvaguardar, puesto que se revivirían debates previa y debidamente definidos perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza que
Accionante: Guillermo López Giraldo Confirma Página 7 de 8 deber de salvaguardar, puesto que se revivirían debates previa y debidamente definidos perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza que un orden justo reclama de las decisiones judiciales.”2
Se deduce de lo anterior que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, como aconteció en este específico caso, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Si bien, el accionante señala que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia planteada, en atención a su estado de salud y los escasos recursos económicos que tiene, debe advertirse desde ya, que esa sola manifestación, per se, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ello requiere un análisis más profundo en cuanto a cuáles son las circunstancias que lo rodean y qué tan urgente debe ser la intervención del juez de tutela, y al respecto solo se hace una afirmación, incluso sin la debida justificación del motivo por el cual se considera que un año después si existe una afectación del derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que en la demanda señala que durante ese tiempo la Fiduprevisora le ha hecho un descuento por nómina. Adicionalmente, no se puede olivar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de naturaleza económica. A ese respecto se ha indicado por la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de
Adicionalmente, no se puede olivar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de naturaleza económica. A ese respecto se ha indicado por la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”.3 En ese orden de ideas, ninguna circunstancia excepcional se percibe que lleve a estimar que la intervención de la justicia constitucional se haga indispensable, toda vez que no se acreditó al cumplimiento de dos de los requisitos de procedibilidadinmediatez y subsidiariedad-; y por tanto, no se vislumbra la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada; en consecuencia, se debe acompañar la
2 Sentencia T-778/12 3 Sentencia T-903 de 2014.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 025
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2 Sentencia T-778/12 3 Sentencia T-903 de 2014.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 025
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Accionante: Guillermo López Giraldo Confirma Página 8 de 8 sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en diciembre 18 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor GUILLERMO LÓPEZ GIRALDO contra la Fiduprevisora y ExcelCredit.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado