🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66001310700120240000801-(01-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310700120240000801-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE PENSIÓN / SUBSIDIARIEDAD / SE CUMPLE … la acción de tutela promovida es procedente, no sólo porque reúne los presupuestos de legitimación… e inmediatez…, sino también porque satisface el principio de subsidiariedad, ya que el debate constitucional aborda, no el derecho prestacional que reclamó el interesado, sino la garantía superior del debido proceso por parte de la AFP al momento de resolver sobre tal reclamación, puntualmente, por la ausencia de motivación a la hora de desestimar la firmeza del dictamen de PCL con el que se inició el trámite pensional. En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que, en el marco de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, esta resulta procedente cuando se debate el debido proceder de las instituciones a las que corresponde definir el acceso a la pensión de invalidez…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 293 Hora 2:04 p.m.

Radicación: 66001310700120240000801 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora

de Acciones Constitucionales COLPENSIONES y el señor JOSÉ ARNOLDO CANO

TOBÓN, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida; actuación a la que fueron vinculadas las Juntas de Calificación de Invalidez, Nacional y Regional de Risaralda, respectivamente.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) con ocasión de las múltiples patologías que padece, adelantó proceso de pérdida de capacidad laboral; (ii) en diciembre 30 de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emitió dictamen a nombre del señor JOSÉ ARNOLDO CANO TOBÓN , con una calificación del 50.92% de PCL; (iii) COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; (iv) en mayo 09 de 2023 la JRC resolvió el recurso de reposición y confirmó el dictamen recurrido; (v) en julio 17 de 2023, la JRC dio por desistido el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la recurrente no aportó dentro del término reglamentario el comprobanteSentencia de tutela 2ª instancia N° 056

Radicación: 660013107001 2024 00008 01

Accionante: José Arnoldo Cano Tobón Confirma Página 2 de 7 de pago de honorarios de la JNC y, en consecuencia, emitió constancia de ejecutoria de

julio 26 de 2023; (vi) el accionante solicitó ante COLPENSIONES la pensión de invalidez; (vii) mediante resolución SUB-322333 de noviembre 21 de 2023, COLPENSIONES negó la pensión por invalidez bajo el entendido que el dictamen emitido por la JRC no estaba ejecutoriado, pues no había respuesta de la apelación por parte de la JNC; y, (viii) dicha determinación fue confirmada en segunda instancia, según resolución DPE-918 de enero 22 de 2024. Solicita la protección de sus derechos; y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES proceda a reconocer la pensión de invalidez dando plena validez al dictamen que emitió la JRC. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES -auto de enero 23 de 2024-, así como vinculó a las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, NACIONAL y REGIONAL DE RISARALDA, respectivamente. 3.2. El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, destacó que las pretensiones del accionante no recaen en esa entidad, en tanto corroboró que en julio 17 de 2023 se emitió decisión mediante la cual se tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, conforme lo reglado por el numeral 10 de la resolución 2050 del 16 de junio de 2022, decisión

que notificó en julio 18 del mismo año y, finalmente, expidió constancia de firmeza y/o ejecutoria en julio 26 de 2023. Se opuso a que se tome decisión en contra de esa entidad porque cumplió lo que la ley y el reglamento le impone. 3.3. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, se pronunció para indicar que la negativa de la entidad para reconocer la prestación reclamada por el señor JOSÉ CANO, obedeció a la falta de firmeza del dictamen que expidió la JRC y que calificó su PCL, pues está pendiente la respuesta a la apelación que interpuso esa administradora, ni tampoco obra constancia de ejecutoria; así lo resolvió el Fondo en primera instancia -Resolución No. 322333 de noviembre 21 de 2023y lo ratificó al desatar el recurso de apelación -DPE918 enero 22 de 2024que presentó el apoderado de la afiliada. La tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto que plantea el actor, pues cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios. Solicitó se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente. 3.4. El apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez destacó que en esa entidad no había recurso alguno pendiente de resolución a nombre del accionante; por lo cual, solicitó la desvinculación de la Junta Nacional del presente trámite constitucional.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 056

Radicación: 660013107001 2024 00008 01

Accionante: José Arnoldo Cano Tobón Confirma Página 3 de 7

Adicionalmente, informó que el usuario tiene un registro anterior en el cual se emitió

Radicación: 660013107001 2024 00008 01

Accionante: José Arnoldo Cano Tobón Confirma Página 3 de 7

Adicionalmente, informó que el usuario tiene un registro anterior en el cual se emitió dictamen 7524236-8034 de mayo 13 de 2021, el cual modificó el emitido por la JRC (dictamen 7524236-916) de septiembre 30 de 2020. 3.5. El despacho mediante providencia de febrero 06 de 2024 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital del señor JOSÉ ARNOLDO CANO TOBÓN y, en consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones SUB-322333 y DPE-918 de noviembre 21 de 2023 y enero 22 de 2024, respectivamente. Así, le ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, “ decida en primera instancia la solicitud pensional del señor JOSÉ ARNOLDO CANO TOBÓN teniendo en cuenta y analizando de fondo la realidad administrativa acá descrita, esto es que, por error de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y pasividad de COLPENSIONES, el recurso interpuesto fue declarado desistido pese a que en debida forma se cancelaron los honorarios correspondientes sin que COLPENSIONES hubiera atacado dicho acto. Se aclara que COLPENSIONES no podrá afirmar sin una exhaustiva argumentación, la existencia o

no del recurso de apelación en contra del pluricitado dictamen, debiendo de sustentar en debida forma las decisiones que se tomen a fin de garantizar el derecho de contradicción.” Para llegar a la anterior determinación, el juez a-quo argumentó que, si bien COLPENSIONES acreditó que en el proceso de calificación ante la JRC pagó e informó oportunamente sobre los honorarios de la Junta Nacional, y aun cuando se vislumbra un error por dicha colegiatura al declarar desistida la apelación que propuso la AFP al dictamen de PCL del señor JOSÉ CANO, la motivación del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante fue falaz y no atendió la realidad procesal , esto es, que la JRC tuvo por desistido el recurso de apelación y no se dio trámite ante la JNC, situación que transgrede los derechos del actor para conocer los argumentos reales que pueda atacar a fin de acceder a su presunto derecho pensional. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, tanto el accionante como la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnaron el fallo, y presentaron sus argumentos así: - El señor JOSÉ ARNOLDO CANO solicitó modificar la orden de primera instancia, a efectos de que COLPENSIONES proceda a resolver su solicitud prestacional, pero que de plena validez al dictamen que profirió la JRC, pues se encuentra debidamente ejecutoriado. Afirmó que el oficio de junio 21 de 2023, no es prueba idónea para

acreditar que COLPENSIONES pago los honorarios de la JNC, ya que debió aportar la constancia de consignación. - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, insistió en la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface el requisito de subsidiariedad al existir un mecanismo idóneo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral,Sentencia de tutela 2ª instancia N° 056

Radicación: 660013107001 2024 00008 01

Accionante: José Arnoldo Cano Tobón Confirma Página 4 de 7 por lo que, en su sentir, la orden de primera instancia desnaturaliza el mecanismo de protección invocado, pues no es el escenario para realizar ese tipo de reconocimientos.

Puntualizó que, con absoluta extrañeza, evidenció que la JRC de Risaralda ha vulnerado el debido proceso de la AFP, por lo desconocimiento de lo reglado en la Resolución No. 2050 de junio 16 de 2022, capitulo 2, numeral 10, párrafo 6, atinente al plazo máximo de 60 días para acreditar el pago de honorarios para el trámite del recurso de apelación, ya que en el caso bajo estudio el Fondo cumplió de manera oportuna con tal exigencia. Pidió que se revoque como quiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591/91, y por demás la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. En un memorial de adición, solicitó que se modifique la orden de primera instancia para

que se ordene: (i) a la JRC de Risaralda que revoque el pronunciamiento que declaró desistido el recurso de apelación y proceda a dar trámite inmediato ante la JNC; (ii) a la JNC, una vez reciba el expediente del accionante, resuelva la alzada en un término no mayor a 10 días; y, (iii) COLPENSIONES deberá emitir la decisión de fondo en un término no mayor a 10 días, a partir de que la JNC notifique el dictamen definitivo. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital del señor JOSÉ ARNOLDO CANO TOBÓN. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que el señor JOSÉ ARNOLDO CANO TOBÓN reclamó la protección de sus derechos fundamentales que consideró

optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que el señor JOSÉ ARNOLDO CANO TOBÓN reclamó la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de COLPENSIONES, al negarle la pensión de invalidez con fundamento en la ausencia de firmeza del dictamen que calificó su PCL y que fue emitido por la JRC, pese a que esta última tuvo por desistido el recurso de apelación queSentencia de tutela 2ª instancia N° 056

Radicación: 660013107001 2024 00008 01

Accionante: José Arnoldo Cano Tobón Confirma Página 5 de 7 interpuso la Administradora contra el referido dictamen por no acreditar el pago de honorarios de la JNC para su trámite.

El fallador de primer nivel determinó que COLPENSIONES afectó los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual dejó sin efectos las resoluciones SUB322333 y DPE-918 de noviembre 21 de 2023 y enero 22 de 2024; además, le ordenó a la AFP resolver de nuevo la solicitud prestacional (pensión de invalidez) con la debida motivación y teniendo en cuenta la realidad administrativa, en tanto que, para afirmar la falta de ejecutoria del dictamen que emitió la JRC por existencia del recurso de apelación, deberá argumentar exhaustivamente. No obstante, el accionante impugnó la decisión y solicitó que se modifique la orden, a

efectos de conminar a COLPENSIONES a resolver su pretensión a partir de la validez del aludido dictamen de PCL, sin dar lugar a discutir su ejecutoria, la cual ya fue declarada por la JRC. Por su parte, la AFP impugnó el fallo por considerar principalmente que la acción de tutela es improcedente para resolver el asunto puesto en consideración por el señor JOSÉ CANO, sin embargo, también solicitó la modificación de la orden constitucional para que se retrotraiga la actuación de la JRC y se de trámite del recurso de apelación ante la JNC, se conmine a la JNC resolver la alzada dentro los 10 días siguientes al recibido del proceso y, posterior a la notificación del dictamen definitivo, se conceda igual lapso a COLPENSIONES para resolver de fondo la pretensión del accionante. Sea lo primero decir que, para la Sala, contrario lo afirmó en la impugnación COLPENSIONES, la acción de tutela promovida es procedente, no sólo porque reúne los presupuestos de legitimación -activa y pasivae inmediatez, sobre lo cual no se realizó censura alguna, sino también porque satisface el principio de subsidiariedad, ya que el debate constitucional aborda, no el derecho prestacional que reclamó el interesado, sino la garantía superior del debido proceso por parte de la AFP al momento de resolver sobre tal reclamación, puntualmente, por la ausencia de motivación a la hora de desestimar la firmeza del dictamen de PCL con el que se inició el trámite pensional. En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que,

en el marco de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, esta resulta procedente cuando se debate el debido proceder de las instituciones a las que corresponde definir el acceso a la pensión de invalidez, particularmente, cuando se compromete la garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en la resolución del caso, dado el grado de vulnerabilidad de la persona que reclama dicha prestación con ocasión a la pérdida de su capacidad laboral y el deterioro de su estado de salud.1 Ahora, en lo que incumbe al problema jurídico que centra la atención de la Sala, surge el siguiente interrogante: ¿COLPENSIONES, al resolver sobre la pensión de invalidez del ciudadano JOSÉ ARNOLDO CANO TOBÓN, tenía la facultad de desestimar la decisión

1 Entre otras, véanse las sentencias T-024/22, T-195/17.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 056

Radicación: 660013107001 2024 00008 01

Accionante: José Arnoldo Cano Tobón Confirma Página 6 de 7 de la JRC de Risaralda sobre la firmeza de la calificación de PCL que allí se emitió en primera instancia?

Esta Corporación sostiene que no, ya que COLPENSIONES carece de competencia para deslegitimar las actuaciones de la Juntas de Calificación de Invalidez, pues son entidades independientes y autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019/12, al punto que es ante estas últimas que se debe surtir el

procedimiento de calificación de PCL cuando quiera que surjan controversias a las calificaciones que emitan las demás instituciones habilitadas en el Sistema General de Seguridad Social, como lo son las AFP. De otro lado, ante la censura de COLPENSIONES respecto a la procedencia o no del desistimiento que declaró JRC a la apelación interpuesta en contra del dictamen de calificación de PCL del señor JOSÉ CANO , el Tribunal resalta que dicha actuación obedece a la potestad legal de la JRC, según lo previsto en el inciso sexto del numeral 10, capítulo II del anexo técnico que contiene el “Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, adoptado mediante la Resolución 2050/22, y que establece: “[…] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso [sic] de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto. […]”2 Subrayas y negrilla fuera del texto. Para la Sala queda claro que la JRC, como autoridad competente, tenía la facultad y el

deber de impulsar el procedimiento de rigor para atender la solicitud de calificación de PCL del ciudadano CANO TOBÓN , lo que implica observar el cumplimiento de los requisitos fijados legal y reglamentariamente para dar trámite a los recursos interpuestos por las partes legitimadas. Dicho lo anterior, se advierte que el proceder de la JRC no fue caprichoso y, al margen de la discusión sobre si procedía o no el desistimiento del recurso, lo cierto es que dicha decisión se constituyó en un acto administrativo legítimo , que goza de la doble presunción acierto y legalidad; por lo tanto, para cuestionar o atacar su validez la AFP deberá agotar los mecanismos judiciales legales pertinentes, condición que, a la hora de ahora, no se ha cumplido. Así las cosas, le asistió razón al funcionario de primer nivel cuando concluyó que COLPENSIONES debía corregir la motivación del acto administrativo que resolvió de fondo la solicitud de pensión de invalidez que reclamó el señor JOSÉ ARNOLDO CANO

2 Consultada en el portal web: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/67466765/Res+2050+del+16-62022+MANUAL+DE+PROCEDIMIENTO+FUNCIONAMIENTO+JUNTAS+DE+INVALIDEZ.PDF/ad879bd2-394d0d9a-1eb8-03eb02a60b4e?t=1663267297174Sentencia de tutela 2ª instancia N° 056

Radicación: 660013107001 2024 00008 01

Accionante: José Arnoldo Cano Tobón Confirma Página 7 de 7

TOBÓN, así como el que resolvió el recurso de apelación, pues se fundamentaron en

Radicación: 660013107001 2024 00008 01

Accionante: José Arnoldo Cano Tobón Confirma Página 7 de 7

TOBÓN, así como el que resolvió el recurso de apelación, pues se fundamentaron en una falacia argumentativa al señalar, contrario a lo que estableció la autoridad competente, que el dictamen de PCL emitido por la JRC no tenía firmeza legal. Efectivamente, lo que se vislumbra es no solo la afectación del derecho fundamental al debido proceso, sino también el de la seguridad social, como quiera que el desconocimiento del dictamen de PCL válidamente emitido por la JRC, limita sin justificación alguna el acceso del señor CANO TOBÓN a la prestación económica reclamada, la cual tendría lugar siempre que se verifiquen por la AFP el cumplimiento de los demás requisitos que exige la ley para el efecto. En esas circunstancias, la Colegiatura confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en febrero 06 de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), en la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JOSÉ ARNOLDO CANO TOBÓN vulnerados por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...