TSDJ PEI SP - 66001310700220230002201-(11-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310700220230002201-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / INEFICACIA DE TRASLADO / MÍNIMO VITAL … el señor Ramiro Velásquez concurre ante el juez constitucional por intermedio de apoderado judicial, con la finalidad de que se ordene declarar la nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional, como quiera que Porvenir procedió a realizar dicho traslado de forma unilateral, y por su parte Colpensiones liquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, muy por debajo de lo que corresponde. DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD … debemos recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos en la ley. DEBIDO PROCESO / PERJUICIO IRREMEDIABLE / REQUISITOS Si bien, el abogado del accionante señala que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia planteada, en atención a la edad y los escasos recursos económicos que tiene su prohijado, debe advertirse desde ya, que esa sola manifestación, per se, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ello requiere un análisis más profundo en cuanto a cuáles
son las circunstancias que lo rodea y qué tan urgente debe ser la intervención del juez de tutela. Se suma a lo anterior, que no se puede considerar acreditado tal perjuicio con la manifestación de que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez realizada por Colpensiones le genera un detrimento económico al actor, pues no se probó al menos sumariamente de qué manera se está afectando su mínimo vital. DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA TUTELA / ASUNTOS DE ÍNDOLE ECONÓMICA … como quiera que no solo se pide a través de esta acción constitucional dejar sin efectos una decisión ya emitida por Colpensiones, sino que también se pide el reconocimiento de una suma de dinero, debe reiterarse que este mecanismo es igualmente improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de naturaleza económica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 692
Hora: 1:45 p.m. 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor RAMIRO VELÁSQUEZ MEZA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, conSentencia de tutela 2ª instancia N° 094
Radicación: 66001310700220230002201
Accionante: Ramiro Velásquez Meza Confirma Página 2 de 7 ocasión de la acción de tutela instaurada en contra de COLPENSIONES y
PORVENIR S.A.
Radicación: 66001310700220230002201
Accionante: Ramiro Velásquez Meza Confirma Página 2 de 7 ocasión de la acción de tutela instaurada en contra de COLPENSIONES y
PORVENIR S.A.
2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el abogado del accionante, se pueden concretar así: (i) en julio 28 de 2021 le solicitaron a PORVENIR la devolución de saldos o indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por contar con menos de 600 semanas cotizadas y no tener los recursos necesarios para continuar aportando al sistema general de pensiones, por cuanto para completar las 1300 semanas de cotización y gozar de la pensión le faltarían trece años; (ii) en agosto 17 de 2021 PORVENIR le informó acerca de los pasos tendientes a obtención de la devolución de fondos, sin embargo, de manera unilateral decidió trasladarlo de fondo, cuando estuvo por cerca de quince años en la AFP privada; (iii) la determinación que adoptó PORVENIR no fue notificada; (iv) los bonos pensionales a los que tenía derecho fueron consolidados y liquidados por PORVENIR y COLPENSIONES en la suma de $95.990.887 y $101.903.561; (v) le solicitó a COLPENSIONES la devolución de saldos, pero la AFP mediante Resolución SUB 260389 de septiembre 20 de 2022 ordenó la devolución de $20.732.609; y (vi) contra dicha decisión interpusieron los recursos de ley, pero fue confirmada. Pide en consecuencia la protección de sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital, y, en consecuencia, se declare la nulidad o ineficacia del traslado del régimen
dicha decisión interpusieron los recursos de ley, pero fue confirmada. Pide en consecuencia la protección de sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital, y, en consecuencia, se declare la nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional. Además, ordenar a PORVENIR proceda con el pago oportuno de los bonos pensionales 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a-quo mediante auto de febrero 08 de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR solicitó se deniegue o declare improcedente la acción de tutela, toda vez que las actuaciones de la AFP se han desarrollado conforme a las normas que rigen la materia, máxime cuando la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual el cual es procedente cuando no se dispone de otro mecanismo judicial. Se suma a lo anterior, que la parte accionante no aportó ninguna prueba de la cual se pueda colegir un perjuicio irremediable. - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES pidió se nieguen las pretensiones del accionante, por cuanto las mismas son abiertamente improcedentes, como quiera que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591/91, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPESIONESSentencia de tutela 2ª instancia N° 094
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Accionante: Ramiro Velásquez Meza Confirma Página 3 de 7 vulneró los derechos reclamados por el actor, y por el contrario la entidad ha actuado conforme a derecho.
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Accionante: Ramiro Velásquez Meza Confirma Página 3 de 7 vulneró los derechos reclamados por el actor, y por el contrario la entidad ha actuado conforme a derecho.
Adicionalmente, precisó: (i) el señor RAMIRO VELÁSQUEZ se encuentra afiliado en COLPENSIONES desde marzo 15 de 1977; (ii) el actor reclamó ante COLPENSIONES una indemnización sustitutiva; (iii) mediante Resolución SUB 260389 de septiembre 20 de 2022 se reconoció la indemnización, en cuantía de $20.732.609, correspondiente a 578 semanas de cotización; (iv) la Resolución fue notificada por aviso en septiembre 16 de 2022, y el apoderado judicial del accionante interpuso el recurso de apelación en octubre 05 de ese mismo año; (v) mediante Resolución SUB 345703 de diciembre 19 de 2022 se confirmó la determinación; (vi) no existe ninguna solitud de revocatoria del acto administrativo; y (vii) no se supera el requisitos de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto existen otros medios de defensa judicial.
3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de febrero 22 de 2023 y dentro del término constitucional, el juez a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor RAMIRO VELÁSQUEZ MEZA por intermedio de apoderado judicial, como
quiera que no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela. En este asunto, estamos ante un escenario que desborda la capacidad de intervención del juez de tutela, pues se trata de un conflicto litigioso que exige análisis reglamentarios y de amplio caudal probatorio; por lo que el accionante debe acudir a la jurisdicción diseñada para zanjar el tipo de asunto que puso en consideración del juez constitucional. 4.- IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Así argumentó: (i) la congestión judicial ha dado lugar a que muchos trámites procesales se dilaten en el tiempo; (ii) se trata de una persona de 71 años de edad, con delicado estado de salud el cual se deteriora con el paso del tiempo; (iii) se debe tener en cuenta que la nulidad es de competencia exclusiva del juez, y la ineficacia opera de plena derecho; (iv) al señor RAMIRO VELÁSQUEZ se le violó el derecho a la libre escogencia del fondo de pensiones, por cuanto no fue citado a firmar el formato de traslado; (v) en su momento no controvirtieron el traslado que se llevó a cabo por cuenta de las entidades accionadas, toda vez que se esperaba que COLPENSIONES devolviera los bonos pensionales, conforme fueron trasladados; y (vi) la anterior situación genera un detrimento económico en el señor VELÁSQUEZ MEZA. Por todo lo anterior, pide que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
5.- POSICIÓN DE LA SALASentencia de tutela 2ª instancia N° 094
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Accionante: Ramiro Velásquez Meza Confirma Página 4 de 7
Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad1 , de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional presentada por el señor RAMIRO VELÁSQUEZ MEZA por intermedio de apoderado judicial. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso el señor RAMIRO VELÁSQUEZ concurre ante el juez constitucional por intermedio de apoderado judicial, con la finalidad de que se ordene declarar la nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional, como quiera que PORVENIR procedió a realizar dicho traslado de forma unilateral, y por su parte COLPENSIONES liquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, muy por debajo de lo que corresponde. El titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, muy por debajo de lo que corresponde. El titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, y una vez recibida la respuesta de COLPENSIONES y PORVENIR, declaró improcedente la acción de tutela, especialmente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Frente a esos tópicos el accionante manifestó en el recurso de impugnación que, de no pronunciarse el juez de tutela sobre las pretensiones de la acción de amparo, se configura un perjuicio irremediable, no solo por su edad, sino también por la falta de recursos económicos y porque la jurisdicción ordinaria se encuentra congestionada. Conforme a lo anterior, debemos recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio
1 El expediente digital fue recibido por el despacho del Magistrado Ponente en julio 10 de 2023 vía correo electrónico, procedente de la Secretaría de la Sala Penal. Sin embargo, la Oficina Judicial había realizado el reparto desde marzo 29 de 2023, y en la misma fecha dispuso la remisión de la acción de tutela al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal. Sobre tal situación, la servidora judicial de la Secretaría a cargo de remitir los expedientes a los despachos de cada Magistrado, dejó una constancia en la cual indicó que por un error
involuntario no remitió en tiempo oportuno la presente acción de tutela para que se resolviera el recurso de impugnación.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 094
Radicación: 66001310700220230002201
Accionante: Ramiro Velásquez Meza Confirma Página 5 de 7 residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos en la ley. Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional dijo: “5. En relación con la omisión de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporación ha precisado lo siguiente:
“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
En el mismo sentido, la sentencia T-924 de 2002 reiteró:
“Dado que la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.
Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontación.
Porque de permitirse la prosperidad de tales prácticas, se estarían quebrantando gravemente los derechos fundamentales que el juez constitucional está en el deber de salvaguardar, puesto que se revivirían debates previa y debidamente definidos perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza que un orden justo reclama de las decisiones judiciales.” Se deduce de lo anterior que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, como aconteció en este
específico caso, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 094
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Si bien, el abogado del accionante señala que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia planteada, en atención a la edad y los escasos recursos económicos que tiene su prohijado, debe advertirse desde ya, que esa sola manifestación, per se, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ello requiere un análisis más profundo en cuanto a cuáles son las circunstancias que lo rodena y qué tan urgente debe ser la intervención del juez de tutela. Se suma a lo anterior, que no se puede considerar acreditado tal perjuicio con la manifestación de que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez realizada por COLPENSIONES le genera un detrimento económico al actor, pues no se probó al menos sumariamente de qué manera se está afectando su mínimo vital. En todo caso, observa la Corporación que no puede existir una ninguna incompatibilidad entre la posibilidad de recibir la suma de dinero ya liquidada y solicitar una reliquidación de la indemnización. De otro lado, no se pude aceptar como argumento válido por parte del recurrente, que la congestión judicial es suficiente para acreditar la procedencia de esta acción constitucional, toda vez que esa circunstancia de ninguna manera ha sido entendida como un presupuesto de procedibilidad en la acción de tutela. Así las cosas, y como quiera que no solo se pide a través de esta acción constitucional
constitucional, toda vez que esa circunstancia de ninguna manera ha sido entendida como un presupuesto de procedibilidad en la acción de tutela. Así las cosas, y como quiera que no solo se pide a través de esta acción constitucional dejar sin efectos una decisión ya emitida por COLPENSIONES, sino que también se pide el reconocimiento de una suma de dinero, debe reiterarse que este mecanismo es igualmente improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de naturaleza económica. A ese respecto se ha indicado por la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas
controversias”.2 En ese orden de ideas, ninguna circunstancia excepcional se percibe que lleve a estimar que la intervención de la justicia constitucional se haga indispensable, toda vez que no se vislumbra la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada; en consecuencia, se debe acompañar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
2 Sentencia T-903 de 2014.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 094
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley,
FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en febrero 22 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor RAMIRO VELÁSQUEZ
MEZA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado