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TSDJ PEI SP - 66001310700220230011101-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310700220230011101-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL Como quiera que la acción de tutela fue consagrada expresamente por el constituyente como un trámite preferente y sumario que procede sólo en las situaciones aludidas, en principio no resulta procedente para controvertir actos administrativos toda vez que para ello está prevista la vía administrativa; sin embargo, en una actitud previsiva del constituyente primario, se abrió la posibilidad para que de manera excepcional y de acuerdo con las características del caso, se pudiera utilizar a efectos de evitar el quebrantamiento de garantías superiores que requieran solución inmediata. Por tanto, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela… DEBIDO PROCESO / CONCURSO DE MÉRITOS / DEFINICIÓN Y FINALIDAD Mediante los concursos de méritos, se establece la posibilidad de que todos los ciudadanos puedan aspirar a ocupar un cargo público de carrera en igualdad de armas, y es por ello que la administración debe fijar a través de la convocatoria respectiva los parámetros que serán de obligatorio acatamiento para los que cumplan los requisitos mínimos… En el caso sometido a estudio el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto en su criterio las entidades accionadas no resolvieron en debida forma la reclamación que presentó contra los resultados de la prueba escrita.

DEBIDO PROCESO / CONCURSO DE MÉRITOS / SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO

IRREMEDIABLE … lo que plantea el señor Ángel Gil , no puede ser objeto de trámite por este medio preferente y sumario, por varias razones: (i) es cierto, como lo advirtió el fallador a-quo, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela era obligación del actor acreditar la existencia de un perjuicio irremediable; (ii) la convocatoria está en etapa inicial, lo que advierte que ni siquiera existe una lista de elegible; y (iii) la decisión ya adoptada por las accionadas frente a la reclamación del accionante, aunque se trata de un acto de trámite, y estos no son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sí se podrá cuestionar cuando se impugne el acto final…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 1212

Hora: 3:00 p.m.

Radicación: 66001310700220230011101 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL GIL QUICENO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), a consecuencia de la acción de amparo promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante

CNSCy la Universidad Politécnico Gran Colombiano , a la que se vincularon oficiosamente al Municipio de Armenia (Q.), al Departamento del Quindío y aSentencia de tutela 2ª instancia N° 175

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Accionante: Ángel Gabriel Gil Quiceno Se confirma Página 2 de 9 todas las personas que participaron en el proceso de selección 2408 a 2434 “Territorial 8 de 2022, Denominación del empleo: Técnico operativo de tránsito, número OPEC

189497”.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el señor ÁNGEL GIL se pueden sintetizar así: (i) se inscribió para le concurso de méritos de la Territorial 8 para el empleo con código OPEC 189497, denominado Técnico Operativo de Tránsito; (ii) en junio 25 de 2023 realizaron la prueba, y los resultados fueron publicados en julio 27 de 2023; (iii) presentó reclamación y solicitud de acceso a la prueba escrita; (iv) en agosto 21 accedió a la prueba y complementó su reclamación; (v) en septiembre 12 recibió respuesta a su reclamación, pero nunca leyeron el escrito anexo a la reclamación, pues responden preguntas de las que ni siquiera hizo reclamación; (vi) existe un perjuicio irremediable, por cuanto en septiembre 15 publican los resultados de valoración de antecedentes y ello podría afectar su posición en la lista de elegibles; y (vii) le han vulnerado sus

derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Pide la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas que reconozcan el error y declaren mediante acto administrativo debidamente motivado la razón argüida en la reclamación y en consonancia con ello, le reconozcan el nuevo puntaje. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Recibida la demanda, el despacho la admitió mediante auto de septiembre 14 de 2023, mediante el cual dispuso correr traslado a la CNSC, a la Universidad Politécnico Gran Colombiano, y las entidades vinculadas, esto es al municipio de Armenia, el Departamento del Quindío y los participantes en el proceso de selección 2408 a 2434 “Territorial 8 de 2022, Denominación del empleo: Técnico operativo de tránsito, número OPEC 189497”. Igualmente, negó la solicitud de medida provisional. Las accionadas se pronunciaron de la siguiente manera: - El Jefe de la Oficina Jurídica de la CNSC manifestó que la acción de tutela resulta improcedente ya que las pretensiones del actor deben ser dilucidadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando el señor ÁNGEL GIL no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales, y la acción de tutela se debe declarar improcedente. - El apoderado judicial del municipio de Armenia expresó haber informado a la CNSC acerca de las vacantes que existían en la alcaldía, con el fin de que dicha institución

surtiera el respetivo proceso de selección para proveer los cargos en carrera. Es decir, la responsabilidad en el proceso recae exclusivamente en la CNSC.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 175

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Accionante: Ángel Gabriel Gil Quiceno Se confirma Página 3 de 9 - El coordinado general de la Ejecución del Proceso de Selección Territorial 8 de la Universidad Politécnico Gran Colombiano, informó que el accionante fue admitido en el concurso y citado para la respectiva prueba. El señor ÁNGEL GIL presentó reclamación contra los resultados preliminares de la prueba de competencias funcionales generales, la cual complementó posteriormente, reclamación que fue resuelta en septiembre 12 de 2023 de manera clara, concreta y de fondo. Sin embargo, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para buscar la protección de los derechos fundamentales que reclama, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y de manera subsidiaria se niegue el amparo pretendido. - El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, indicó que no son competentes para emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el cargo para el cual concursó el actor no corresponde a un empleo ofertado por el Departamento del Quindío. Por tanto, en este asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del ente territorial. Pidió que se declare la falta de legitimación en l casa por pasiva contra la el

Departamento del Quindío. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el a quo mediante sentencia de septiembre 26 de 2023 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ÁNGEL GABRIEL GIL QUICENO, por cuanto lo pretendido por el actor debe ser dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa. En todo caso, no se demostró alguna circunstancia especialísima para que por vía de excepción el juez de tutela resuelva la controversia planteada por el accionante, pues la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el perjuicio irremediable debe demostrarse por la parte accionante.

4.- IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, y argumentó: La violación de sus derechos fundamentales persiste, por cuanto no existe otro medio de defensa judicial eficaz diferente a la acción de tutela para materializar la protección de estos. En el fallo se produjo una vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto fáctico por errónea e inexplicable hermenéutica utilizada, pues se desconoció su accionar oficioso, y parece ser que la sentencia no fue proyectada por el mismo juez, sino por un auxiliar, toda vez que el análisis es “paupérrimo y no goza de razonabilidad jurídica”, y se confunde la hermenéutica con parafrasear un par de sentencias de la Corte Constitucional.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 175

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Accionante: Ángel Gabriel Gil Quiceno Se confirma Página 4 de 9

La sola posición en la lista de elegibles materializa el perjuicio irremediable, y solo está en cabeza del juez de primera instancia pensar que la herramienta adecuada para

Accionante: Ángel Gabriel Gil Quiceno Se confirma Página 4 de 9

La sola posición en la lista de elegibles materializa el perjuicio irremediable, y solo está en cabeza del juez de primera instancia pensar que la herramienta adecuada para proteger sus derechos es la jurisdicción administrativa. Pide excusas por el uso de términos que parecieran despectivos o que materializan visceralidad, pero se trata de su futuro laboral, y da impotencia que la Universidad de abrogue la facultad de decidir contrario a derecho que la acción de tutela es improcedente, cuando saben que si el análisis se hace de fondo se advirtiera la “ tremenda sandez expresada en la respuesta”. Por tratarse de derechos fundamentales se debe ser en extremo meticulosos, y el juez administrativo en sede de tutela debe usar una hermenéutica más compleja, pues requiere no solo la norma que regula la jurisdicción contencioso-administrativa, sino un conocimiento general y profundo de todo el ordenamiento jurídico colombiano. El error de técnica jurídica en la interpretación por aplicación exegética de la ley sin confrontación con la constitución, resulta inaplicable. Los jueces se presumen sabios y es desconcertante que se llame hermenéutica constitucional al uso de una minuta sobre improcedencia de la acción de tutela, pues ello hace que se desprestigie la función de un juez de la república y su posición respecto de un hombre con inteligencia por encima del promedio.

Solicita: (i) que el despacho lega en su integridad las sentencias para que se emita un

fallo coherente; (ii) que se revoque el fallo por no lectura de las páginas con el acervo probatorio, lo que materializó una vía de hecho; (iii) se tutele la protección de sus derechos fundamentales y obligue a la universidad a reconocer el error en la resolución que resolvió la reclamación a la prueba; (iv) que se envíen todos los documentos del proceso a los involucrados en la Territorial y en especial la sentencia, para que se conozca la maravillosa hermenéutica realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira; y (v) que se evalúe la controversia con el respectivo análisis de todos los documentos aportados y que se decreten de oficio las pruebas que sean necesarias. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), acorde con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo opugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor ÁNGEL GABRIEL GIL QUICENO. De conformidad con el resultado, se procederá aSentencia de tutela 2ª instancia N° 175

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Accionante: Ángel Gabriel Gil Quiceno Se confirma Página 5 de 9 tomar la determinación pertinente, ya sea convalidándolo, modificándolo o revocándolo, según se desprende de lo pedido por el recurrente. 5.2.- Solución a la controversia

Se confirma Página 5 de 9 tomar la determinación pertinente, ya sea convalidándolo, modificándolo o revocándolo, según se desprende de lo pedido por el recurrente. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Como quiera que la acción de tutela fue consagrada expresamente por el constituyente como un trámite preferente y sumario que procede sólo en las situaciones aludidas, en principio no resulta procedente para controvertir actos administrativos toda vez que para ello está prevista la vía administrativa; sin embargo, en una actitud previsiva del constituyente primario, se abrió la posibilidad para que de manera excepcional y de acuerdo con las características del caso, se pudiera utilizar a efectos de evitar el quebrantamiento de garantías superiores que requieran solución inmediata . Por tanto, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42

del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto a los dos primeros requisitos, la Corporación no hará ningún estudio, toda vez que sobre ellos no existe controversia alguna; empero, en cuanto a la subsidiariedad, se dirá lo siguiente: Mediante los concursos de méritos, se establece la posibilidad de que todos los ciudadanos puedan aspirar a ocupar un cargo público de carrera en igualdad de armas, y es por ello que la administración debe fijar a través de la convocatoria respectiva los parámetros que serán de obligatorio acatamiento para los que cumplan los requisitos mínimos; es decir, la convocatoria es la norma que regula todo concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades encargadas de su realización e igualmente a las personas que participaran en las mismas, quienes de contera desde el momento de la inscripción aceptan de manera tácita todas las condiciones allí contenidas. Obsérvese: “La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella seSentencia de tutela 2ª instancia N° 175

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Accionante: Ángel Gabriel Gil Quiceno Se confirma Página 6 de 9 delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los

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Accionante: Ángel Gabriel Gil Quiceno Se confirma Página 6 de 9 delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.” 1 En el caso sometido a estudio el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto en su criterio las entidades accionadas no resolvieron en debida forma la reclamación que presentó contra los resultados de la prueba escrita. Frente a esa especifica pretensión, y luego de correr a las entidades accionadas, el despacho de primer grado declaró improcedente la acción de tutela; no obstante, el

actor se mostró inconforme con la decisión adoptada por el juzgado y sus argumentos principalmente se resumen: (i) en la presunta ausencia de valoración por parte del fallador de las pruebas que fueron aportadas en la acción de tutela; y (ii) una limitada argumentación en cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela. Previo a analizar el problema jurídico planteado por el actor, se llama fuertemente la atención al ciudadano para que en futuras intervenciones ante la judicatura emita sus pronunciamientos con el mayor respeto ante los administradores de justicia, toda vez que los términos utilizados en el recurso de impugnación resultan totalmente desproporcionados frente a la labor que realizó el servidor judicial al momento de decidir la acción de tutela. En efecto, existe una carga argumentativa por parte del funcionario al momento de decidir una acción de tutela, y esa fue la labor que cumplió el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en este asunto, toda vez que no es un simple capricho el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, y por el contrario se convierte en una obligación realizar el test, máxime cuando se trata de un asunto que por su naturaleza en principio debe ser conocido por el juez natural, en este caso el juez contencioso administrativo. Ahora, lo que plantea el señor ÁNGEL GIL, no puede ser objeto de trámite por este medio preferente y sumario, por varias razones: (i) es cierto, como lo advirtió el fallador a-quo, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela era obligación del actor acreditar la existencia de un perjuicio irremediable; (ii) la convocatoria está

en etapa inicial, lo que advierte que ni siquiera existe una lista de elegible; y (iii) la decisión ya adoptada por las accionadas frente a la reclamación del accionante, aunque se trata de un acto de trámite, y estos no son demandables ante la

1 Sentencia SU-446/11.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 175

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sí se podrá cuestionar cuando se impugne el acto final, en este caso, el que disponga la lista de elegibles. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, la Corte Constitucional indicó en sentencia SU-077/18: “13. El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: “ 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”.

De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”

14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concretadefinitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.

La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”

La jurisprudencia constitucional se ha referido a la clasificación de los actos antes descrita. En particular, en la sentencia C-557 de 2001, este Tribunal indicó:

en los casos previstos en norma expresa.”

La jurisprudencia constitucional se ha referido a la clasificación de los actos antes descrita. En particular, en la sentencia C-557 de 2001, este Tribunal indicó:

“(…) los actos de trámite son ‘actos instrumentales’, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser inválido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto. Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.”

15. De la clasificación de los actos de la administración y, en particular, la categoría de actos de trámite, se deduce que por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 175

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En la sentencia SU-201 de 1994 , la Corte Constitucional indicó que corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto, según las especiales

circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración.

En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”.

tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. En el asunto objeto de análisis, se observa que no se cumple con todas las situaciones aludidas en la jurisprudencia en cita para predicar que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para discutir acerca de la irregularidad que se plantea respecto a la decisión que tuvo la Universidad Politécnico Gran Colombiano de la reclamación presentada por el señor ÁNGEL GIL de los resultados de la prueba escrita. Veamos: Aunque la etapa respecto de la cual presenta su inconformidad el actor aún no ha concluido, y ella define una situación especial que se puede ver reflejada en la decisión final (entiéndase la lista de elegibles), no por ello se puede concluir como lo hace el actor, que se causa un perjuicio irremediable y una amenaza real de su derecho al debido proceso. Y así es, porque la situación que no comparte el demandante se desenvuelve sobre una mera expectativa de poder quedar en una mejor posición dentro de la lista de elegibles. Se insiste, no hay lugar a predicar que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, más cuando su ocurrencia debe estar debidamente demostrada. Y para el presente caso ello no ha ocurrido, puesto que el accionante solo se refirió a la situación problemática que atañe con la afectación al debido proceso respecto de la aparente falta de análisis que tuvo la entidad accionada al momento de valorar la reclamación que hizo contra el resultado de laSentencia de tutela 2ª instancia N° 175

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debido proceso respecto de la aparente falta de análisis que tuvo la entidad accionada al momento de valorar la reclamación que hizo contra el resultado de laSentencia de tutela 2ª instancia N° 175

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Accionante: Ángel Gabriel Gil Quiceno Se confirma Página 9 de 9 prueba escrita, pero esa mera circunstancia teórica no lleva aparejada por sí sola, ni es suficiente, para que el juez de tutela usurpe la labor que debe ser realizada por la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, censura el accionante que el juez de primera instancia no haya valorado las pruebas que fueron aportadas con la demanda de tutela, y el no haberse ordenado de oficio otras pruebas que pudieran ser necesarias para resolver de fondo el asunto; sin embargo, ese análisis que se pide indudablemente le correspondía al juez a-quo realizarlo de haber declarado la procedencia de la acción de tutela, por cuanto serían elementos importantes para poder decidir si existía o no una flagrante vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, pero ello no pudo ser así, como quiera que no se superó el mencionado test. Por lo anterior, se confirmará la determinación proferida por la primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) en septiembre 26 de 2023, dentro de la acción de tutela presentada por el señor ÁNGEL GABRIEL GIL QUICENO contra la CNSC y la Universidad Politécnico Gran Colombiano.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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