TSDJ PEI SP - 66001310700220230011501-(09-11-2022)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310700220230011501-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DERECHO A LA SALUD / ATENCIÓN DOMICILIARIA / CUIDADOR / DEFINICIÓN … la atención domiciliaria es la “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia…” - Resolución 3512/19-. Y esa modalidad está conformada por el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución No 5928/16 -modificada por la Resolución 1885/18-, el servicio de cuidador domiciliario se entiende como: “aquella persona que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufra una enfermedad grave, sea congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que dependa totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas...”. DERECHO A LA SALUD / CUIDADOR / REQUISITOS / IMPOSIBILIDAD MATERIAL Acerca del tema, la Corte Constitucional en sentencia T-015/2021 se pronunció así: “ la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las
atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2022) Acta de Aprobación No 1253
Hora: 10:00 a.m.
Radicación: 66001310700220230011501 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el agente oficioso1 de la señora Gerardina Betancur de Vallejo, frente al fallo proferido por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, con ocasión de la acción de tutela presentada contra la NUEVA EPS.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el agente oficioso de la accionante se pueden sintetizar así: (i) la señora GERARDINA BETANCUR de 96 años de edad, padece
1 El señor JOSÉ ARBEY VALLEJO BETANCOURT hijo de la señora GERALDINA BETANCUR.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 182
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Accionante: Gerardina Betancur de Vallejo Revoca Página 2 de 9 “Parkinson”, “alzhéimer + demencia”, “dislipidemia”, “usuaria de colostomía” “tumor de comportamiento incierto de la piel o desconocido en región frontal de la piel (cáncer de
Revoca Página 2 de 9 “Parkinson”, “alzhéimer + demencia”, “dislipidemia”, “usuaria de colostomía” “tumor de comportamiento incierto de la piel o desconocido en región frontal de la piel (cáncer de piel en frente)”, y se encuentra postrada en cama, por lo que requiere cuidado permanente; (ii) le solicitaron a la médico tratante la asignación de una enfermera 24 horas para que pueda brindar ayuda en su atención, principalmente por lo relacionado con la colostomía; (iii) la profesional de la salud en agosto 11 de 2023 realizó “Valoración de Discapacidad Física” en el cual se determinó “Dependencia grave”, y por lo tanto, requiere cuidados especiales; (iv) igualmente, la profesional de la salud le realizó valoración del “Estado General de Salud y Calidad de Vida” por lo que resulta ser una persona incapaz de auto cuidarse y requiere cuidados especiales de manera constante, por lo que era suficiente para que la EPS le otorgara la enfermera en casa, en atención además a la colostomía que tiene la paciente; (v) le solicitó a la EPS brindar el servicio de enfermera en casa 24 horas, pero le indicaron que ese servicio no se encontraba en el PBS, y que era la usuaria y su núcleo familiar los que debían asumir el costo; (vi) la accionante goza de una pensión de vejez de un salario mínimo, con el que cubre sus necesidades básicas, por lo que no puede cubrir el costo del servicio de enfermera; (vii) el
agente oficioso en su condición de hijo de la accionante es quien actualmente está al cuidado de la señora GERALDINA, pese que reside en la ciudad de Medellín, ciudad donde vive con su esposa quien es ama de casa; (viii) su hijo se encuentra gozando de una pensión de vejez por la suma de un salario mínimo, con la cual cubre sus necesidades básicas y las de su familia; (ix) el agente oficioso advierte que por sus condiciones de salud no puede realizar ninguna actividad de cuidado con su madre, toda vez que padece varias patologías, las que precisamente originaron su invalidez; (x) la señora GERARDINA BETANCUR tiene otro hijo, pero se encuentra hospitalizado desde hace varios días por complicaciones respiratorias, por lo que no puede ayudar con el cuidado de su señora madre; y (xi) no cuenta con más familiares que puedan brindar dicha ayuda. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS otorgar el servicio de enfermera en casa permanente y/o cuidado domiciliario permanente (24 horas). 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la demanda de tutela -mediante auto de septiembre 22 de 2023y corrió traslado a LA NUEVA EPS, entidad que se pronunció en los siguientes términos: - El apoderado judicial de la NUEVA EPS manifestó que, de acuerdo al principio de solidaridad, es el grupo familiar de la usuaria el que debe hacerse cargo de las funciones
de acompañamiento, suministro de alimento y curaciones básicas que la paciente requiere; además, que no obra prueba alguna de que la accionante requiere servicios de salud domiciliarios. Por tanto, la petición de cuidado es improcedente. Pidió que se nieguen las pretensiones de la accionante.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 182
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Accionante: Gerardina Betancur de Vallejo Revoca Página 3 de 9 3.2.- Agotado el procedimiento a seguir y en el término constitucional -octubre 06 de 2022-, el juzgado de primer nivel negó el amparo deprecado, toda vez que del análisis médico realizado por la profesional de la salud se extrae que: (i) la paciente no cuenta con ninguna conexión a algún dispositivo médico vital como ventilación mecánica, ni tampoco con actividades instrumentales que requiera de algún profesional de salud como enfermero, auxiliar de enfermería y/o cuidador capacitado para el manejo de estos; y (ii) paciente que cumple criterios para control médico mensual domiciliario, además, de valoración mensual por enfermería para educación y entrenamiento al cuidador. Es decir, no se le puede dar credibilidad a lo dicho por el agente oficioso cuando afirma que la médica le manifestó que la EPS debía prestar el servicio de enfermería en casa, por cuanto las anotaciones de la profesional no advierten esa conclusión.
Adicionalmente, el órgano de cierre constitucional ha señalado claramente que, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio, en especial enfermería, es necesario que exista una orden del médico, la cual no se observa en este asunto. Y frente a la posibilidad de ordenar un cuidado en casa, tampoco se cumple los
prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio, en especial enfermería, es necesario que exista una orden del médico, la cual no se observa en este asunto. Y frente a la posibilidad de ordenar un cuidado en casa, tampoco se cumple los presupuestos jurisprudenciales, toda vez que aunque se encuentra acreditadas las condiciones de salud de la paciente, e igualmente las del agente oficioso, lo cierto es que las patologías que presenta aquél, no son un impedimento para realizar las actividades de cuidado que requieren la señora GERARDINA BETANCUR, y no tiene otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos para la subsistencia de su progenitora, toda vez que ambos son pensionados. Finalmente, la EPS le está garantizando a la paciente las atenciones domiciliarias, y no se avizora que la NUEVA EPS esté incumpliendo con sus obligaciones.
4.- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el agente oficioso de la señora GERALDINA BETANCUR interpuso el recurso de impugnación y sostuvo: La postura que ha sostenido la H. Corte Constitucional frente a la procedencia de acceder al servicio de cuidador permanente se basa en dos aspectos fundamentales que fueron omitidos por la decisión de primera instancia, y los mismos los precisa la sentencia T015/21, así: (i) certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador permanente; y (ii) que la ayuda del cuidador no pueda ser asumida por la familia del paciente por ser materialmente imposible. Adicionalmente, la Corte Constitucional
advierte que la imposibilidad material se presta cuando: (i) la familia no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o una enfermedad, o porque debe suplir otras necesidades básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el tratamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de recursos económicos necesarios para asumir el costo de un cuidador permanente.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 182
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Frente al primer requisito no existe ninguna discusión y el mismo se cumple. Sin embargo, frente al segundo requisito existe discrepancia en cuanto a lo sustentado por el despacho de primer nivel, toda vez que, si se cumple las condiciones, como quiera que en su condición de agente oficioso e hijo de la señora GERALDINA se encuentra con imposibilidad de cuidar de manera permanente a su progenitora, por cuanto tiene 65 años y se encuentra en situación de debilidad manifiesta no solo por su edad, sino también por su estado de invalidez. Las enfermedades que padece le impiden realizar actividades laborales, en atención a que no puede realizar movimientos bruscos y cargar objetos pesados, lo que incluye personas, motivo por el cual no ejecutar tareas con su señora madre, como bañarla, cambiarle los pañales, vestirla, realizarle terapias de movimiento, trasladarla en silla de ruedas o en camilla, y dejar de hacer dichas labores es desmejorar la calidad de vida de su señora madre. Se suma a lo anterior, que su lugar de residencia es e Medellín, ciudad donde igualmente
camilla, y dejar de hacer dichas labores es desmejorar la calidad de vida de su señora madre. Se suma a lo anterior, que su lugar de residencia es e Medellín, ciudad donde igualmente vive su esposa, quien además está enferma y requiere atención médica constante, y es allí donde también tiene sus atenciones médicas y tratamientos para sus patologías, razón por la cual no puede estar 100% el tiempo con su progenitora para atender sus necesidades. Si bien es una persona pensionada con un salario mínimo, dicho dinero solo le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, y le es imposible viajar constantemente desde Medellín hasta la ciudad de Pereira. Y resulta imposible trasladar a su señora madre a Medellín, ya que, por su avanzada edad y su estado de postración en cama, sería traumático un traslado, lo que afectaría aún más su salud. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora GERARDINA BETANCUR DE VALLEJO. De conformidad con el resultado, se
procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el agente oficioso de la accionante. 5.2.- Solución a la controversiaSentencia de tutela 2ª instancia N° 182
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La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso la señora GERARDINA BETANCUR por intermedio de su hijo quien actúa como agente oficioso concurre ante el juez constitucional, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas que considera vulnerado por parte de LA NUEVA EPS, toda vez que se niega a brindarle el servicio de cuidador en casa, que es necesario para auxiliar al paciente en sus actividades básicas y cotidianas. Frente a esa petición hubo oposición de la EPS quien solicitó que fuera negada, pretensión que fue atendida por el titular del juzgado de primera instancia, quien consideró inicialmente que el servicio de enfermería 24 horas debe ser negado, toda vez que no existe ninguna orden médica en tal sentido, y las atenciones que requiere la señora GERARDINA BETANCUR no son de carácter especializado o clínico. Agregó el
fallador, que tampoco es procedente acceder ordenar la prestación del servicio de cuidador en casa, toda vez que no se observa ninguna imposibilidad física por parte del hijo de la señora GERALDINA para cuidar a su progenitora.
Sea lo primero decir que, en efecto, la atención domiciliaria es la “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia ” -Resolución 3512/19-. Y esa modalidad está conformada por el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador. En el presente asunto, razón le asiste al juez de primera instancia cuando rechazó la posibilidad de ordenar el servicio de enfermería las 24 horas; empero, lo mismo no ocurre en relación con el servicio de cuidador en casa, como pasará a explicarse: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución No 5928/16modificada por la Resolución 1885/18-, el servicio de cuidador domiciliario se entiende como: “aquella persona que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufra una enfermedad grave, sea congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que dependa totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas...”. Acerca del tema, la Corte Constitucional en sentencia T-015/2021 se pronunció así:
“7. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a unSentencia de tutela 2ª instancia N° 182
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Accionante: Gerardina Betancur de Vallejo Revoca Página 6 de 9 primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación.
28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en
éste, razón por la cual debe ser prestado. En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019.
29. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del
servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.” -negrillas y subrayas del TribunalDescendiendo al caso concreto, y bajo el criterio jurisprudencial previamente citado, en efecto se podría concluir que en el presente asunto se cumplen los requisitos para acceder a ese servicio. Así es por lo siguiente: En el caso objeto de estudio existe certeza médica que por las condiciones de salud y edad que presenta la señora GERARDINA BETANCUR, se hace necesario un cuidado domiciliario, como quiera que se trata de una paciente de 96 años de edad que padece “Parkinson”, “alzhéimer + demencia”, “dislipidemia”, “usuaria de colostomía” “tumor de comportamiento incierto de la piel o desconocido en región frontal de la piel (cáncer de piel en frente)”2 . Adicionalmente, de las valoraciones que fueron realizadas por la médica tratante, se advierte cuáles son las condiciones físicas que presenta la accionante. A lo anterior se suma que hay una imposibilidad material del núcleo familiar de la paciente para que alguno de sus integrantes cumpla la tarea de cuidador o asuma el costo de uno, toda vez que:
2 Información sustraída de la historia clínica aportada por el accionante y visible en el cuaderno digital.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 182
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(i) Ninguno de los familiares de la señora GERARDINA BETANCUR cumple con la capacidad para prestar la atención requerida, toda vez que solo cuenta con dos hijos, uno de ellos está actualmente hospitalizado, y el otro, quien acude por vía de tutela en calidad de agente oficioso presentan varios problemas de salud que le impiden realizar el acompañamiento necesario a la señora GERARDINA BETANCUR y ejercer la actividad de cuidador. Si bien, frente al primero de los hijos de la señora GERARDINA no se observa ningún documento sobre el cual se soporte la hospitalización de su hijo, lo cierto es que la parte accionada no desvirtuó esa afirmación, y bajo el principio de la buena fe, la Corporación les da plena credibilidad a esos dichos. En cuanto a la situación que se presente con el agente oficio, y quien resulta ser el único familiar que le brinda las atenciones a la señora GERARDINA BETANCUR, encuentra la Corporación que sí existe una limitación por parte de éste para cuidar de manera permanente a su progenitora, y lo es no solo por sus condiciones físicas, sino también porque humanamente resulta imposible que una sola persona pueda realizar esa actividad. Como se sabe, y así se encuentra probado, el señor JOSÉ ARBEY VALLEJO BETANCOUR padece varias patologías: “ESPONDILITIS ANQUILOSANTE”, “HEPATITIS B ATOLIMITADA”, “TUBERCULOSIS PULMONAR TRATADA” e “HIPERTENSIÓN ARTERIAL”,
y aunque en realidad de la historia clínica que aportó no se extrae que limitaciones físicas le trae estas enfermedades; siendo ese el argumento fundamental para que el juez de primera instancia considerara que no tenía ningún impedimento para cuidar a su señora madre, lo cierto es que tampoco existe un documento en el cual certifique que señor VALLEJO BETANCUR puede ejecutar diariamente las labores que dice él debe realizar con su señora madre, como bañarla, cambiarle el pañal, vestirla y/o trasladarla de un sitio a otro en silla de ruedas. Empero, existe una condición que reúne del agente oficioso, que evidentemente advierte las limitantes que tiene para ejecutar ciertas actividades que requieren la utilización de la fuerza, y es especialmente su condición de ser una persona pensionada por invalidez, porque de lo contrario surge el siguiente interrogante: ¿se puede concluir que una persona pensionada con impedimento para laborar, no lo tiene para ejercer otras actividades que implican la utilización de la fuerza? Para la Corporación, el señor JOSÉ VALLEJO acredita la imposibilidad, no solo física, sino también de tiempo y espacio que tiene para ejercer la actividad de cuidador, pues no se puede tampoco dejar de lado que sería la única persona que realizaría la actividad, y que su residencia no es precisamente en la ciudad de Pereira, sino en la ciudad de Medellín. Así las cosas, se encuentra demostrado ese primer presupuesto fijado por la Corte Constitucional y que se relaciona con la imposibilidad material para ejercer la actividad de cuidador.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 182
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(ii) Frente al segundo presupuesto, debe decirse que, ante la situación anterior, no es
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(ii) Frente al segundo presupuesto, debe decirse que, ante la situación anterior, no es posible un entrenamiento o capacitación adecuada a los parientes del paciente como cuidadores; y (iii) Se encuentra plenamente demostrado que la familia carece de los recurso económicos para sufragar de manera particular el servicio de cuidador domiciliario, y ello por cuanto la accionante goza de una pensión por valor de un salario mínimo, y de acuerdo al informe que rindió el agente oficioso sobre los gastos del hogar el dinero se utiliza de la siguiente manera: $250.000 para el pago de servicios públicos domiciliarios; $850.000 para mercado; $45.000 para pago de funeraria; $40.000 para gastos de traslado a citas médicas; y $20.000 copagos, lo que suma en total $1.205.000. Por tanto, se trata de gastos básicos, y sería imposible para la familia costear de manera particular el servicio de cuidador en casa. Además, el agente oficioso señala que, aunque igualmente es pensionado, no puede cubrir los gastos de un cuidador en casa para su señora madre, como quiera que su mesada pensional es de un salario mínimo, y con ese dinero suple las necesidades básicas de su núcleo familiar. Finalmente, se tiene que la EPS en el escrito del traslado de la acción de tutela cuestiona que debe existir un compromiso de la familia para cubrir el tipo de servicio que se pide;
sin embargo, no desvirtuó la incapacidad económica que dice la accionante padece para cubrir el costo de un cuidador domiciliario. Así las cosas, es completamente viable ordenar a la EPS brindar el servicio de cuidador domiciliario a la señora GERARDINA BETANCUR DE VALLEJO; empero, no durante las 24 horas como lo pide el agente oficioso, por las siguientes razones: Es cierto, y así se dejó plasmado en acápite anterior, existe una imposibilidad de los hijos de la accionante en ejercer la actividad de cuidador domiciliario -ello en cuanto a realizar la actividad las 24 horas -, pero no es menos cierto, que bajo el principio de solidaridad, los familiares son los primeros llamados a brindarle ayuda al paciente, y bajo ese entendido, no puede descargarse exclusivamente en la EPS el cuidado de la señora GERARDINA BETANCOUR, toda vez que sus hijos podrán optar conforme a sus necesidades, el rol de cuidadores, o incluso acudir a la ayuda de otros parientes. No debemos olvidar que en este caso se trata de dos hijos, y uno de ellos, conforme lo advirtió el mismo agente oficioso es quien actualmente se encarga de esa labor de su señora madre, solo que a la hora de ahora presenta el infortunio de estar hospitalizado. Además de lo anterior, no se puede dejar de lado que las ayudas requeridas por la paciente no son de aquellas especializadas o relacionadas con instrumentos de salud. Así las cosas, la orden de cuidador por parte de la EPS será de doce (12) horas.
Siendo así, la Sala revocará la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora GERARDINA BETANCUR DE VALLEJO, y, en consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS que en el término deSentencia de tutela 2ª instancia N° 182
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Accionante: Gerardina Betancur de Vallejo Revoca Página 9 de 9 cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes, tendientes a que se le preste a la señora GERARDINA el servicio de cuidador domiciliario durante doce horas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida en octubre 06 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), y en su lugar, SE TUTELA los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora GERARDINA BETANCUR DE VALLEJO, SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes, tendientes a que se le preste a la señora GERARDINA BETANCUR VALLEJO el servicio de cuidador domiciliario durante doce (12) horas, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su
VALLEJO el servicio de cuidador domiciliario durante doce (12) horas, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada