TSDJ PEI SP - 66001310700220230013301-(15-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310700220230013301-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / EXCEPCIONES / PERJUICIO IRREMEDIABLE Acerca de la procedencia de la acción de tutela la Corte Constitucional ha dejado en claro lo siguiente: “Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”. Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente…;(ii) por ser grave…; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. CONCURSO DE MÉRITOS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA / PASIVIDAD DEL ACCIONANTE La jurisprudencia constitucional ha reconocido pacíficamente que la tutela es procedente contra actuaciones relativas a concursos de méritos y lista de elegibles cuando el proceso ordinario no es oportuno e idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera administrativa, y aunque en
este asunto para el momento en que se presenta la acción de tutela la lista de elegibles estaba pronto a vencer lo que daría lugar a pensar acerca de su procedencia, se observa que no existe justificación alguna del motivo por el cual tan solo catorce días hábiles antes del vencimiento de la lista de elegibles acude a este amparo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales… se itera, no existe razón alguna para declarar la procedencia de la acción de tutela, y no se puede señalar que los otros mecanismos de defensa judicial son ineficaces, cuando es claro que la accionante fue pasiva en acudir oportunamente ante las entidades.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001310700220230013301 Acta de Aprobación N° 020
Hora: 2:45 p.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la accionante Gloria Inés Rodríguez Casas, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), a consecuencia de la acción de amparo promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC-, y la
Alcaldía de Dosquebradas.
2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 001
Radicación: 660013107002 2023 00133 01
Accionante: Gloria Inés Rodríguez Casas Se confirma Página 2 de 9
2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 001
Radicación: 660013107002 2023 00133 01
Accionante: Gloria Inés Rodríguez Casas Se confirma Página 2 de 9
Lo sustancial de los hechos que plantea la accionante se pueden sintetizar así: (i) se inscribió en el proceso de selección No 1351 de 2019, territorial 2019-II, para el cargo profesional Universitario, código 219, grado 3, OPEC No 109267 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía municipal de Dosquebradas; (ii) luego de superar todas las etapas de la convocatoria, ocupó el cuarto puesto en la lista de elegibles, conforme lo dispuso la Resolución No 8293 de noviembre 11 de 2021, para proveer una vacante del empleo referido; (iii) mediante Decreto 223 de mayo 29 de 2023 la Alcaldía de Dosquebradas creó nuevos cargos, entre ellos, algunos de la misma denominación, código y grado para el que concursó; (iv) en octubre 04 del año que avanza presentó un derecho de petición ante la Alcaldía de Dosquebradas, en el cual solicitó información de todas las vacantes disponibles, los nombramientos en provisionalidad y/o en encargo del empleo denominado Profesional Universitario, código 2189, grado 3, si las posiciones de la 1 a la 3 de la lista de elegible OPEC 109267 fueron nombradas, si aceptaron los cargos, se posesionaron y pasaron su período de prueba; (v) además, en el derecho de
petición, pidió se expidiera copia del comunicado que se remite a la CNSC donde se solicita el uso de la lista de elegibles de la Resolución 8293 de noviembre 11 de 2021, para el referido cargo, y se procediera con el nombramiento del siguiente en la lista, o en su defecto, su nombramiento; (vi) por parte de la entidad recibió una respuesta parcial; (vii) igualmente, radicó ante la CNSC derecho de petición, en el cual solicitó se informara si la Alcaldía de Dosquebradas ha solicitado el uso de la lista de elegible, las vacantes disponibles y los nombramiento en provisionalidad y/o en encargo en la Alcaldía, sin embargo, no recibió respuesta alguna; (viii) actualmente se encuentra desempleada, es mujer cabeza de hogar y adulta mayor, motivo por el cual contactó al segundo y tercero de la lista de elegibles, quienes le manifestaron que no tenían interés alguno en que fueran nombrados en la Alcaldía de Dosquebradas, pero que ni el ente territorial ni la CNSC los ha llamado para el nombramiento; (ix) han transcurrido más de seis meses desde la creación de los nuevos cargos y la alcaldía no ha utilizado la lista de elegibles; (x) conforme a los criterios jurisprudenciales la lista de elegibles vigente debe ser utilizada para proveer los cargos de la alcaldía de Dosquebradas. Pide se tutelen sus derechos fundamentales de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por méritos; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dar una respuesta de fondo a las peticiones que
fueron presentadas, y que se proceda a aplicar los artículos 6° y 7° de la ley 1960/19, con efectos retrospectivos, y se efectúe su nombramiento en el cargo para el cual se encuentra en lista de elegibles para ocupar un cargo en la Alcaldía de Dosquebradas. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Recibida la demanda, el despacho la admitió –noviembre 07 de 2023y corrió traslado a la CNSC y a la Alcaldía de Dosquebradas (Rda.). Igualmente vinculó a todas las personas que participaron en el proceso de selección y a los empleados de la Alcaldía de Dosquebradas que ocupan el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 3. Las accionadas se pronunciaron de la siguiente manera: - El apoderado judicial de la CNSC informó que agotadas las fases del concurso del proceso de Selección Territorial 219, grado 3, Código OPEC No 109267, del Sistema General deSentencia de tutela 2ª instancia N° 001
Radicación: 660013107002 2023 00133 01
Accionante: Gloria Inés Rodríguez Casas Se confirma Página 3 de 9
Carrera Administrativa de la Alcaldía de Dosquebradas, mediante Resolución de noviembre 11 de 2021 se conformó lista de elegibles para proveer la vacante ofertada. La lista estará vigente hasta noviembre 28 de 2023. Al consultar el Banco Nacional de Lista de Elegibles, se evidenció que, durante la vigencia de la lista, la Alcaldía de Dosquebradas no reportó movilidad de la lista; por tanto, la vacante ofertada se encuentra provista con el elegible que ocupó la posición meritoria. En este caso, la Alcaldía de Dosquebradas es la que posee la información relacionada con
ofertada se encuentra provista con el elegible que ocupó la posición meritoria. En este caso, la Alcaldía de Dosquebradas es la que posee la información relacionada con las vacantes definitivas. Durante la vigencia de la lista, la entidad no ha reportado la existencia de vacantes definitivas que cumplan con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de elegibles. La accionante ocupó la posición cuatro en la lista de elegibles, por lo que no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria para proveer el empleo en comento, por lo que se encuentra sujeta, a la vigencia de la lista y a la movilidad de la misma. A la petición elevada en octubre 04 de 2023, emitieron comunicación en noviembre 09 de 2023 mediante radicado 2023RS147853. Refirió que la accionante no ostenta derechos de carrera administrativa, por cuanto los mismos se adquieren una vez la persona es nombrada en el empleo y ha superado el período de prueba, lo que no ha ocurrido en este caso. En todo caso, la CNSC tiene por funciones administrativas la administración y vigilancia de las carreras, pero no administra la planta de personal de las entidades; por lo que, en este asunto, no puede efectuar nombramientos en los empleos que pertenecen a la planta de personal de la Alcaldía municipal de Dosquebradas. La entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que reclama la accionante, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. - El Secretario para asuntos administrativos del municipio de Dosquebradas hizo un relato
del proceso de la convocatoria No 1351/19, e indicó que la accionante ocupó el cuarto puesto en la lista de elegibles. Además, es cierto la Alcaldía mediante Decreto 223 de mayo 29 de 2023 creó nuevos cargos, entre ellos, cargos con la misma denominación, código y grado en el que participó la señora GLORIA RODRÍGUEZ; sin embargo, divergen en sus funciones. En efecto, la Alcaldía creó una nueva vacante y el cargue de la novedad del nuevo empleo se realizó en la plataforma SIMO en julio 05 de 2019. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por la CNSC en agosto 01 de 2019 cuando adoptó el “ Criterio Unificado sobre las listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio de 2019”. La Alcaldía no se encuentra en la obligación de utilizar la lista de legibles fruto de la convocatoria, dado que, en la actualidad existe una vacante para un cargo de igual denominación, pero que difiere en su propósito y funciones como puede observarse en los manuales, donde el cargo de la planta antigua se encuentra en el punto número 108 delSentencia de tutela 2ª instancia N° 001
Radicación: 660013107002 2023 00133 01
Accionante: Gloria Inés Rodríguez Casas Se confirma Página 4 de 9 archivo manual de funciones 2020 y el cargo crea recientemente se encuentra en el manual de funciones 2023 en el punto número 11, por lo que se realizó el cargue de la novedad de
empleo nuevo, para que la CNSC lo oferte y convoque a concurso de méritos. La afirmación de la accionante en cuanto a que el vencimiento de la lista de elegible le ocasionará un perjuicio irremediable, el mismo no se configura, toda vez que la convocada contaba con una mera expectativa. Además, el cargo para el cual concursó fue nombrada en período de prueba la señora Diana Janeth Tabares López, quien ocupó el primer lugar, se posesionó en febrero 16 de 2022, y superó el período de prueba en agosto 15 de 2022. Por tanto, mediante Resolución No 2377 de marzo 02 de 2023 quedó efectuada la inscripción en el registro público de carrera administrativa por parte de la CNSC. En relación con el derecho de petición de octubre 04 de 2023 presentada por la accionante, la entidad brindó respuesta dentro del término legal. Considera, que el municipio de Dosquebradas no está vulnerando los derechos fundamentales que reclama la accionante, por lo que se debe negar la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el a quo mediante sentencia de noviembre 22 de 2023 declaró improcedente la acción de tutela respecto a la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que se trata de un tema que requiere un análisis probatorio en cuanto a que diferencia en las funciones existe entre el nuevo cargo creado y el cargo que fue convocado a concurso por la CNSC. Siendo así, el escenario natural para dirimir la controversia planteada por la accionante lo es la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental de petición, y le ordenó a l Municipio de
dirimir la controversia planteada por la accionante lo es la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental de petición, y le ordenó a l Municipio de Dosquebradas, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver de forma clara, precisa y de fondo, la solicitud presentada en octubre 04 de 2023 por la señora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ CASAS, expandiéndole el comunicado solicitado, o en su defecto, informarle de manera clara el motivo por el cual no puede hacerlo, y en caso de que la decisión se tome mediante acto administrativo, se le informe si contra la misma procede el recurso de apelación. Lo anterior consideración la tomó el juez de primera instancia, como quiera que la accionante indicó que la entidad no dio respuesta completa a su petición ya que no resolvió el numeral tercero de la misma, a través del cual solicitó: “ TERCERO: Expedir copia del comunicado que se remite a la CNSC donde se solicita el uso de la lista de elegibles de la Resolución No 8293 de noviembre 11 de 2021, identificado PROFESIONAL UNISVERISTARIO, código 219, Grado 3, identificado con el código OPEC No 109267 y así se procede al nombramiento del siguiente de la lista, en su defecto a mi nombramiento”. Y aunque la Alcaldía en la acción de tutela informó que efectivamente le dio respuesta de fondo a la petición, al revisar dicha contestación, se observa que le informó sobre el nombramiento y posesión de la persona que se encontraba
en la primera posición de la lista de elegibles, y que los empleos creados mediante el Decreto 223/23 fueron reportados a la CNSC, pero no se resuelve de manera completa suSentencia de tutela 2ª instancia N° 001
Radicación: 660013107002 2023 00133 01
Accionante: Gloria Inés Rodríguez Casas Se confirma Página 5 de 9 petición, ya que no expidió copia de la comunicación remitida por la CNSC, ni le informó los motivos por los cuales no hacía entrega de la misma, lo que claramente constituye una vulneración del derecho fundamental de petición.
4.- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la accionante impugnó la misma, para solicitar que se revoque la sentencia y en su lugar se conceda el amparo, a cuyo efecto argumentó: La CNSC frente al uso de la lista de elegibles establece que se pueden usar para los casos que haya un mismo empleo o empleos equivalentes en una vacante y en esos casos, es importante tener presente los lineamientos impartidos a través de los criterios de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El mismo empleo se define como aquel con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportada en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. Por tanto, en caso de existir mismos empleos ofertados, es deber de las entidades hacer el reporte a través del portal SIMO 4.0. Sobre el empleo equivalente el Criterio Unificado de la CNSC lo definió “como aquellos que
pertenecen al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles”. Para autorizar el uso de las listas de elegibles, es deber de la entidad reportar correctamente y radicar todos los actos administrativos emitidos en lo relativo a la provisión de las vacantes ofertadas, conforme a las directrices impartidas en la Circular Externa 008 de 2021. Una vez las novedades contenidas en los documentos registrados sean aprobados por la CNSC el sistema habilitará al siguiente elegible en posición meritoria para el jefe de la Unidad de Personal, o quien haga sus veces, realice el correspondiente trámite de nombramiento en período de prueba y demás orientados a la provisión definitiva. Es decir, el juez puede evidenciar que el cargo para el cual solicita ser nombrada cumple con los requisitos del Criterio Unificado que expidió la CNSC en septiembre 22 de 2020. Si bien existe la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que ante la fecha de vencimiento de la lista de elegible, la acción de tutela se muestra como el medio judicial más idóneo. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), acorde con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 001
Radicación: 660013107002 2023 00133 01
Accionante: Gloria Inés Rodríguez Casas Se confirma Página 6 de 9
2591/91.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 001
Radicación: 660013107002 2023 00133 01
Accionante: Gloria Inés Rodríguez Casas Se confirma Página 6 de 9 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo opugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ CASAS en lo atinente a su pretensión de que se lleve a cabo su nombramiento y posesión en período de prueba en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, identificado con el OPEC 109267. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidándolo, modificándolo o revocándolo, según se desprende de lo pedido por la recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna, sin embargo, y pese a la informalidad y subsidiariedad de la misma, con ella se busca la protección de derechos personalísimos y en principio debe ser interpuesta directamente por el afectado.
Acerca de la procedencia de la acción de tutela la Corte Constitucional ha dejado en claro lo siguiente: “5. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto
2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.
Este perjuicio se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada, para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria.”1
Respecto a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, la Corte
Constitucional ha dicho:
examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria.”1
Respecto a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, la Corte
Constitucional ha dicho:
1 Corte Constitucional en sentencia T-324/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 001
Radicación: 660013107002 2023 00133 01
Accionante: Gloria Inés Rodríguez Casas Se confirma Página 7 de 9 "De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de
carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En este sentido, esta Corporación en sentencia 7-315 de 1998, señaló: "La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos
administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño ius fundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional." De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, la Corte indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la referida providencia: "Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados
que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” En el mismo sentido, la Sentencia T-425 del 26 de abril 2001 se pronunció en los siguientes términos: "En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de/as autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” 2 En el caso sometido a estudio la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, y acceso a cargos públicos, por cuanto las entidades accionadas no han procedido a su nombramiento y posesión, en
2 Sentencia T-112ª/14Sentencia de tutela 2ª instancia N° 001
Radicación: 660013107002 2023 00133 01
Accionante: Gloria Inés Rodríguez Casas Se confirma Página 8 de 9 aplicación de la Ley 1960/19; es decir, en un cargo equivalente al que ella concursó, como quiera que su posición en la lista de elegibles le permite acceder a ese derecho.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido pacíficamente que la tutela es procedente
aplicación de la Ley 1960/19; es decir, en un cargo equivalente al que ella concursó, como quiera que su posición en la lista de elegibles le permite acceder a ese derecho. La jurisprudencia constitucional ha reconocido pacíficamente que la tutela es procedente contra actuaciones relativas a concursos de méritos y lista de elegibles cuando el proceso ordinario no es oportuno e idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera administrativa, y aunque en este asunto para el momento en que se presenta la acción de tutela la lista de elegibles estaba pronto a vencer lo que daría lugar a pensar acerca de su procedencia, se observa que no existe justificación alguna del motivo por el cual tan solo catorce días hábiles antes del vencimiento de la lista de elegibles acude a este amparo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, lo cual se deduce de la fecha en que feneció la lista -noviembre 28 de 2023– y la fecha en que fue presentada la demanda -noviembre 07 de 2023-, cuando incluso la respuesta que rindió la Alcaldía de Dosquebradas es de octubre 24 de 2023. Ahora, se pregunta la Corporación, si desde mayo 29 de 2023 la Alcaldía de Dosquebradas creó el nuevo cargo que señala la accionante tiene derecho a ser nombrada y posesionada, por qué decidió acudir a la CNSC y al ente territorial tan solo hasta octubre 04 de 2023, cuando incluso se tiene presente que la vigencia de la lista de elegibles era hasta noviembre 28 de 2023. Pues bien, esa injustificada ausencia de diligencia no puede ser el criterio del
juez de tutela para definir la procedencia de la acción de tutela o establecerse como un posible daño inminente para que por vía constitucional se resuelva un asunto propio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tanto, se itera, no existe razón alguna para declarar la procedencia de la acción de tutela, y no se puede señalar que los otros mecanismos de defensa judicial son ineficaces, cuando es claro que la accionante fue pasiva en acudir oportunamente ante las entidades. Es cierto, la Ley 1960/19 introdujo un cambio de postura sustancial en relación con la utilización de las listas de elegibles, a efectos de proveer las vacantes en entidades públicas que pertenecen al régimen general de carrera administrativa. En ello no existe discusión alguna, toda vez que las mismas entidades accionadas advierten la posibilidad de aplicar dicha disposición. Empero, en gracia de discusión se declarara la procedencia de la acción de tutela, y se aplicara la ley 1960/19, de todos modos tendría que admitirse que la situación que se plantea normativamente no se cumple en este específico evento, como quiera que la misma entidad accionada ha advertido que el cargo mencionado por la señora GLORIA RODRÍGUEZ aunque tiene igual código y grado, no tiene iguales funciones y que por tal razón fue reportado ante la CNSC para que sea susceptible de convocatoria en un próximo concurso, y, por supuesto, no le corresponde al juez de tutela controvertir esa afirmación de
la parte demandada, ya que es la misma entidad bajo las reglas administrativas internas y el respectivo manual de funciones quien determina las características y requisitos de cada cargo. Pero incluso, así dijera contra toda evidencia que existe algún cargo con esas equivalencias, no se podría dejar de lado que en este asunto la señora GLORIA RODRÍGUEZ ocupa laSentencia de tutela 2ª instancia N° 001
Radicación: 660013107002 2023 00133 01
Accionante: Gloria Inés Rodríguez Casas Se confirma Página 9 de 9 cuarta posición en la lista de elegibles; es decir, que por encima de su ubicación se encuentran terceras personas con mayor derecho, que tal vez igualmente se encuentran a la espera de un nombramiento por vía de extensión . Y si bien la señora GLORIA RODRÍGUEZ afirma que las otras personas no tienen interés alguno en un nombramiento en el cargo para el cual aspira, es una situación que indudablemente no permitiría saltar el proceso que se tenga para llevar a cabo los nombramientos conforme al orden que dispone la lista de elegibles.
Así las cosas, se confirmará la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en noviembre 22 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ CASAS.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
acción de tutela incoada por la señora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ CASAS.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado