TSDJ PEI SP - 66001310700220240003101-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310700220240003101-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / TRÁMITE / IMPUGNACIÓN DEL DICTAMEN … el señor Carlos Alberto Chica Duque concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados ante la presunta omisión de Colpensiones de dar trámite al recurso de inconformidad presentado en febrero 27 de 2023… el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…” En el caso específico, se tiene que, aun cuando el reclamo del accionante es que Colpensiones no dio trámite al recurso de inconformidad de febrero 27 de 2023 dirigido contra el dictamen que emitió esa AFP, a partir de la respuesta que la entidad ofreció al traslado de la tutela, se colige lo contrario; es decir, nunca hubo tal omisión…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No. 395
Radicación: 66001310700220240003101
1.- VISTOS
Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor CARLOS ALBERTO CHICA DUQUE contra la entidad impugnante y en la que se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -en adelante JRCIR-.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede concretar así: (i) padece diversas patologías razón por la cual se dio inicio al proceso de calificación de PCL, con la finalidad de poder acceder a la pensión de invalidez; (ii) COLPENSIONES emitió dictamen de PCL, pero contra el mismo el interesado, en febrero 27 de 2023, presentó recurso de inconformidad; (iii) a la fecha de presentada la acción de tutela, no ha recibido pronunciamiento alguno.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 071
Radicación: 66001 31 07 002 2024 00031 01
Accionante: Carlos Alberto Chica Duque Revoca Página 2 de 6
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES proceda con el pago de honorarios a la JRCIR, para que se adelante el debido proceso y se resuelva el recurso de inconformidad. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción constitucional –mediante auto de marzo 05 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES y a la JRCIR, esta última como
3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción constitucional –mediante auto de marzo 05 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES y a la JRCIR, esta última como vinculada. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES corroboró que el señor CARLOS CHICA , en febrero 27 de 2023, manifestó su inconformidad contra el dictamen 4777840, emitido por esa Administradora dentro del trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral -rad. 2022_13586980-, por lo cual, se procedió con la remisión y pago de honorarios ante la JRCIR. Además, destacó que la JRCIR notificó el dictamen de PCL No. 12202300987 de octubre 31 de 2023; no obstante, la AFP no tiene injerencia en los procedimientos y trámite de notificación de las Juntas para garantizar al interesado su derecho al uso de los recursos legales. Pidió que se niegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, toda vez que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591/91, y no se demostró que COLPENSIONES vulneró algún derecho fundamental. - El Director Administrativo y Financiero de la JRCIR manifestó que, en atención a que las pretensiones del accionante no están dirigidas a la Corporación, dado que cuestionan el procedimiento de COLPENSIONES al no dar trámite correcto y oportuno a su inconformidad, no hay posibilidad de que la Junta pueda ser objeto de alguna orden en la acción de tutela. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que no han violentado ningún derecho fundamental del actor.
a su inconformidad, no hay posibilidad de que la Junta pueda ser objeto de alguna orden en la acción de tutela. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que no han violentado ningún derecho fundamental del actor. 3.2. El despacho mediante providencia de marzo 19 de 2024 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor CARLOS ALBERTO CHICA DUQUE, en consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, corra traslado de la decisión que emitió la JRCIR -dictamen 12202300987al accionante. Para llegar a esa determinación, el juez a-quo advirtió que, si bien COLPENSIONES realizó los trámites pertinentes y remitió el caso a la JRCIR, entidad que a su vez emitió el concepto técnico de rigor, el interesado no fue notificado, lo cual raya con la garantía de los derechos fundamentales agraviados, ya que no tuvo la posibilidad de recurrir tal decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, omisión que, en la consideración del a-quo, es atribuible a la AFP.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 071
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Accionante: Carlos Alberto Chica Duque Revoca Página 3 de 6 4.- IMPUGNACIÓN - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dentro del término oportuno impugnó la decisión y, para el efecto, argumento la falta de legitimación en
la causa, en la medida que la AFP no tiene injerencia en la presunta vulneración de derechos advertida por el despacho y, además, esa Administradora carece de competencia para notificar un acto administrativo que no fue expedido por la entidad. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se deniegue la acción de tutela por improcedente, además, porque COLPENSIONES no tiene responsabilidad de la transgresión de derechos alegados. 5.- ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Observada la actuación, la Sala advirtió que era necesario conocer el trámite administrativo que se surtió ante la JRCIR dentro del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor CARLOS CHICA, en consecuencia, mediante auto de abril 23 de 2024, se ordenó requerir a la entidad para que, en específico, aportara los actos de notificación y constancia de ejecutoria del dictamen -No. 12202300987 de octubre 31 de 2023que definió en primera instancia el asunto. Como respuesta, la entidad remitió el dictamen en cuestión y, además, los oficios de notificación enviados a las partes interesadas, así: (i) comunicaciones electrónicas de noviembre 04 de 2023, 09:58 horas, dirigidas a las empresas de seguridad social, COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS y COLMENA SEGUROS1 ; (ii) oficio dirigido al señor CARLOS ALBERTO CHICA DUQUE2 , de noviembre 16 de 2023, enviado por servicio postal de la empresa SERVIENTREGA -GUÍA #2204774207-, entregado al destinatario en el domicilio “CC PINARES PLAZA OFICINA 20 CRA 14 # 15-05” en Pereira, correspondencia que fue entregada sin novedad3 . Igualmente, se aportó (iii) la constancia de ejecutoria del referido dictamen, el cual se
en el domicilio “CC PINARES PLAZA OFICINA 20 CRA 14 # 15-05” en Pereira, correspondencia que fue entregada sin novedad3 . Igualmente, se aportó (iii) la constancia de ejecutoria del referido dictamen, el cual se declaró en firme a partir de diciembre 15 de 2023.4 6.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.1.- Problema jurídico planteado
1 Expediente digital, carpeta “02INSTANCIA”, documento “06RespuestaJuntaInvalidez” 2 Expediente digital, carpeta “02INSTANCIA”, documento “07RespuestaJuntaInvalidez” 3 Carpeta “02INSTANCIA”, documento “09ComprobanteEntregaGuiaPostal2204774207” 4 Carpeta “02INSTANCIA”, documento “08EscritoJuntaInvalidez”, pag. 4.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 071
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Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por el señor CARLOS
ALBERTO CHICA DUQUE. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad impugnante. 6.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso, el señor CARLOS ALBERTO CHICA DUQUE concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados ante la presunta omisión de COLPENSIONES de dar trámite al recurso de inconformidad presentado en febrero 27 de 2023, a efectos de conocer el resultado final de su calificación de pérdida de capacidad laboral y, eventualmente, acceder a la prestación económica por invalidez de cumplir los requisitos exigidos por la ley. El fallador de primer nivel determinó que COLPENSIONES afectó los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social deprecados por el accionante, razón por la cual le ordenó dar traslado al interesado del dictamen que emitió en octubre 31 de 2023, para garantizar su derecho a recurrir tal decisión. No obstante, la AFP impugnó la decisión por considerar principalmente que carece de competencia para cumplir la disposición del juez constitucional, en esencia, porque se trata de un acto administrativo que no emitió la AFP.
Sea lo primero decir, que la jurisprudencia constitucional ha determinado no solo la procedencia de la tutela para resolver asuntos como el que aquí se debate, sino también para ordenarle a las AFP dar el trámite respectivo al proceso de calificación de sus afiliados y asumir el pago de esos honorarios. Puntualmente, la H. Corte Constitucional, indicó: “[…] Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, "ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social" . Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podránSentencia de tutela de 2ª instancia N° 071
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Accionante: Carlos Alberto Chica Duque Revoca Página 5 de 6 asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. […]” 5negrillas excluidasA su turno, el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con
negrillas excluidasA su turno, el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”. Además, conforme lo regla el artículo 17 de la Ley 1562/12, las Administradoras de los Fondos de Pensiones, o las Aseguradoras de Riesgos Laborales, según corresponda el origen de la calificación, tienen la obligación de cancelar de manera anticipada los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. En el caso específico, se tiene que, aun cuando el reclamo del accionante es que COLPENSIONES no dio trámite al recurso de inconformidad de febrero 27 de 2023 dirigido contra el dictamen que emitió esa AFP , a partir de la respuesta que la entidad ofreció al traslado de la tutela, se colige lo contrario; es decir, nunca hubo tal omisión, al punto que la JRCIR emitió en primera instancia el respectivo dictamen de PCL, en octubre 31 de 2023. Ahora, el análisis que hizo el juzgado a-quo para establecer la vulneración del debido proceso advertida, partió del presupuesto de que existió una omisión en la notificación de este último dictamen al interesado, premisa que se solventó sin lugar a dudas en el desconocimiento que sobre el trámite refleja el accionante en su solicitud de amparo. En este punto, el Tribunal le concede la razón a la entidad impugnante, en la medida
de este último dictamen al interesado, premisa que se solventó sin lugar a dudas en el desconocimiento que sobre el trámite refleja el accionante en su solicitud de amparo. En este punto, el Tribunal le concede la razón a la entidad impugnante, en la medida que la AFP carece de competencia para subsanar el presunto yerro procedimental, pues se trata de una decisión que impulsó la JRCIR, por lo cual, es esa la entidad responsable de garantizar la notificación a las partes con interés en el asunto. Sin embargo, más allá del debate propuesto, la Sala advierte que, según se logró verificar en la información aportada en segunda instancia por la JRCIR, la vulneración de derechos fundamentales en este caso no se configuró, pues la Junta cumplió con su obligación de notificar a las partes interesadas sobre el contenido del dictamen emitido a nombre del señor CARLOS CHICA ; incluso, al accionante se le envió comunicación sobre la notificación por aviso, dado que no compareció para la notificación personal, trámite del cual ninguna irregularidad se refleja, de un lado porque el usuario tampoco se presentó a la valoración médica, según la nota que se consignó en el respectivo dictamen 6 , de otro, se tiene que la correspondencia enunciada se entregó en el lugar de destino sin novedad, y no fue rehusada, lo que permite inferir que el destinatario si era conocido en ese domicilio.
5 Sentencia T-400/14 6 Nota visible a folio 5 del dictamen, el cual se observa en la página 16 del documento “06RespuestaJuntaInvalidez” en la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 071
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en la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 071
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De lo dicho, se colige que no hay lugar a tutelar los derechos invocados por el señor CARLOS CHICA , dado que no se identifica acción u omisión alguna atribuible a COLPENSIONES ni a la JRCIR, dentro del proceso de calificación de PCL, con los cuales resulten amenazados o vulnerados. En ese orden de ideas, se revocará la determinación proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), y en su lugar se niega el amparo deprecado por inexistencia de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del señor CARLOS CHICA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA el fallo de tutela proferido en marzo 19 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales del debido proceso y la seguridad social en favor del señor CARLOS ALBERTO CHICA DUQUE ; y, en su lugar, SE NIEGA el amparo por inexistencia de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado