TSDJ PEI SP - 66001310700220240004401-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310700220240004401-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / NUEVA CALIFICACIÓN PCL / DIAGNÓSTICO SOBREVINIENTE … el término de un año, según la justificación en la que se excusó COLPENSIONES para no dar trámite al proceso solicitado, se estipula en el artículo 55 del Decreto 1353/13, cuyo alcance fue objeto de análisis en la jurisprudencia constitucional , empero, lo que deja de observar el Fondo es que dicho lapso es aplicable de manera exclusiva al Sistema de Riesgos Laborales y, además, se estableció para la revisión de una calificación previa de las Juntas de Invalidez, inferior al 50%, regla que no opera para solicitar una nueva valoración ante el fondo pensional por patologías aun no calificadas. Y es precisamente eso lo que se solicita en este caso, ya que el accionante no pide un estudio sobre lo que ya fue valorado en el dictamen anterior, el cual se encuentra actualmente en firme, sino que reclama que se haga una nueva calificación en la que se tenga en consideración la patología que se diagnosticó con posterioridad… SEGURIDAD SOCIAL / NUEVA CALIFICACIÓN PCL / TÉRMINO / NO ESTÁ PREVISTO … no existe un término para solicitar una calificación de PCL, lo que está en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional la sentencia T-574/15, ya que la misma no está supeditada a ningún espacio de tiempo, sino que depende de “las condiciones reales y actuales de salud, del grado de evolución de la enfermedad, el proceso de recuperación y la rehabilitación suministrada”. Bajo ese entendido, no es atendible que COLPENSIONES se niegue a realizar esa nueva evaluación, con lo
cual afecta los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la seguridad social, al imponer barreras administrativas con fundamento en reglas no aplicables al caso concreto para impedir que el usuario acceda a un nuevo proceso de calificación de PCL, desestimando la existencia de una patología diagnosticada no calificada, sin mediar valoración del profesional competente…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 456
Hora: 1:30 p.m.
Radicación: 66001310700220240004401 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta el señor Óscar Alberto Holguín Vélez frente el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo por él deprecada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 078
Radicación: 660013107002 2024 00044 01
Accionante: Óscar Alberto Holguín Vélez Revoca y concede amparo Página 2 de 6
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden
concretar así: (i) mediante dictamen de mayo 20 de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen a nombre del señor ÓSCAR HOLGUIN, a quien calificó con el 46.17% de PCL y con fundamento en los diagnósticos de “CARCINOMA IN SITU DE LA PROSTATA, DIABETES MELLITUS, HERNIA UMBILICAL, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SECUELAS DE POLIOMELITIS, SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO Y SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO”; (ii) en enero 19 de 2024, el accionante solicitó ante COLPENSIONES iniciar un nuevo proceso de calificación de PCL, con ocasión a un nuevo diagnóstico -SÍNDROME DEPRESIVO-; (iii) como respuesta preliminar, en marzo 15 de 2024, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad le informó que, dado que se presentó patología que genera deficiencia que no fue tenida en cuenta en la calificación anterior, se priorizaría el trámite para las validaciones y estudios correspondiente a la totalidad de documentos aportados; y (iv) en abril 01 de 2024, COLPENSIONES le informó que no era posible continuar con la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la circular interna 001 de 2019 y en aplicación a los lineamientos de la sentencia T-503 de 2018, porque ya contaba con una calificación de PCL emitida por la JRCI de Risaralda en mayo 20 de 2023.
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso; y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES realice una nueva calificación de su PCL. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción de tutela -auto de abril 03 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES; además, vinculó al trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez -JRCIde Risaralda y, de manera posterior, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNC-. Las entidades se pronunciaron así: 3.2.- El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, destacó que las pretensiones del accionante no recaen en esa entidad, en tanto corroboró que el trámite de calificación del año 2023, por el cual se emitió dictamen -#12202300418 de mayo 20 de 2023a nombre del usuario, ya finalizó. Se opuso a que se tome decisión en contra de esa entidad porque cumplió lo que la ley y el reglamento le impone. 3.3.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES informó que, frente a la petición de calificación que radicó el accionante en enero 19 de 2024 -radicado BZ2024_1045502-, la entidad ofreció respuesta al interesado mediante oficio de abril 01 de 2024, a quien le informó acerca de la imposibilidad de continuar con el trámite en razón a que ya tiene una calificación de PCL emitida por la JRCI de Risaralda, dictamen en controversia ante la JNC.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 078
Radicación: 660013107002 2024 00044 01
a que ya tiene una calificación de PCL emitida por la JRCI de Risaralda, dictamen en controversia ante la JNC.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 078
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Accionante: Óscar Alberto Holguín Vélez Revoca y concede amparo Página 3 de 6
La tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto que plantea el actor, pues cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios. Solicitó se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente. 3.4.- El apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez destacó que en esa entidad no había recurso alguno pendiente de resolución a nombre del accionante; por lo cual, solicitó la desvinculación de la Junta Nacional del presente trámite constitucional. 3.5. Mediante providencia de abril 12 de 2024, el juzgado a-quo negó por improcedente la tutela deprecada por el señor ÓSCAR ALBERTO HOLGUÍN VÉLEZ. Para llegar a la anterior determinación, el juez a-quo argumentó que la pretensión del accionante no se fundamentó en criterio médico sobreviniente, sino en apreciaciones subjetivas, dado que el diagnóstico que adujo -SÍNDROME DEPRESIVOhizo parte de las patologías valoradas en el proceso de calificación anterior, en tanto que no obra concepto profesional de “remisión para que se establezca el cambio de su condición o que le sea emitido
un concepto de rehabilitación, ni ningún trámite inherente indicativo de que el actor, en efecto requiere una nueva calificación”. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, el accionante impugnó el fallo y solicitó que se revoque la determinación del juzgado A quo, para lo cual argumentó que la historia clínica que acompañó su solicitud tutela demuestra la transgresión de derechos que alega, pues allí se verifica que el diagnóstico de la patología “SÍNDROME DEPRESIVO” fue posterior a la calificación de PCL realizada en mayo 20 de 2023, la cual no fue objeto de valoración para tal calificación. En su sentir, la postura de COLPENSIONES en cuanto exige dar espera de un año para realizar la calificación pedida, es arbitraria e injustificada y vulnera los derechos fundamentales invocados. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo pretendido por el señor ÓSCAR ALBERTO HOLGUÍN VÉLEZ. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide el actor.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 078
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Accionante: Óscar Alberto Holguín Vélez Revoca y concede amparo
pide el actor.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 078
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Accionante: Óscar Alberto Holguín Vélez Revoca y concede amparo Página 4 de 6 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
De la información arrimada al dosier, se aprecia que el señor ÓSCAR HOLGUÍN reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de COLPENSIONES, al negar el trámite de calificación de PCL, solicitado en enero 19 de 2024, por existir un dictamen emitido por la JRCI dentro del último año -en mayo 20 de 2023-; ello, pese a que la petición se basó en la existencia de una patología diagnosticada con posterioridad a la referida calificación y, por ende, no fue valorada para establecer el porcentaje de PCL. El juez de primer nivel negó el amparo solicitado, al considerar que COLPENSIONES no desconoció garantía constitucional alguna del accionante, en tanto que, según lo observado, la pretensión del señor HOLGUÍN VÉLEZ carece de fundamento, pues la patología por la cual solicitó la nueva calificación de PCL -SÍNDROME DEPRESIVOya había sido objeto de ponderación para ese fin y no se contaba con un concepto profesional que
requiera un nuevo proceso. De entrada, la Sala advierte que la determinación adoptada por la primera instancia no está acorde con la realidad procesal ni la normativa aplicable, ya que al revisar con detenimiento la fundamentación fáctica de la acción de tutela, contrastada con las pruebas ofrecidas en el devenir procesal, resulta evidente que el actor solicitó la nueva valoración en atención al estado de salud sobreviniente, es decir, con posterioridad a que se emitiera el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda de mayo 20 de 2023, el paciente empezó a ser tratado por el diagnostico de “SÍNDROME DEPRESIVO”1 , enfermedad que no fue objeto de la anterior calificación2 . Lo primero a resaltar es que el término de un año, según la justificación en la que se excusó COLPENSIONES para no dar trámite al proceso solicitado, se estipula en el artículo 55 del Decreto 1353/13 , cuyo alcance fue objeto de análisis en la jurisprudencia constitucional3 , empero, lo que deja de observar el Fondo es que dicho lapso es aplicable de manera exclusiva al Sistema de Riesgos Laborales y, además, se estableció para la revisión de una calificación previa de las Juntas de Invalidez, inferior al 50%, regla que no opera para solicitar una nueva valoración ante el fondo pensional por patologías aun no calificadas. Y es precisamente eso lo que se solicita en este caso, ya que el accionante no pide un estudio sobre lo que ya fue valorado en el dictamen anterior, el cual se encuentra
1 Se anexaron extractos de historia clínica por la especialidad de Psiquiatría, de fechas 2023-07-14, 2023-09-08 y 2023-12-15: pág. 11 a 16 del documento “02AccionTutela”.
1 Se anexaron extractos de historia clínica por la especialidad de Psiquiatría, de fechas 2023-07-14, 2023-09-08 y 2023-12-15: pág. 11 a 16 del documento “02AccionTutela”. 2 En los diagnósticos relacionados en el punto #6 del dictamen 12202300418 de mayo 20 de 2023, no figura referenciado ninguna patología asociada con enfermedad mental o similar: documento visible en los archivos “02AccionTutela” -pag. 6 a 10y “07AnexoDictamen”. 3 Entre otras, véase la sentencia T-503 de 2019.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 078
Radicación: 660013107002 2024 00044 01
Accionante: Óscar Alberto Holguín Vélez Revoca y concede amparo Página 5 de 6 actualmente en firme, sino que reclama que se haga una nueva calificación en la que se tenga en consideración la patología que se diagnosticó con posterioridad -SÍNDROME DEPRESIVOy por la cual ha venido recibiendo tratamiento médico, misma que, contrario lo señaló el juzgado A-quo, no fue objeto de ponderación en la anterior oportunidad, tal como se advierte de los documentos adjuntos al escrito de tutela.
El Tribunal debe recordar que no existe un término para solicitar una calificación de PCL, lo que está en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional la sentencia T574/15, ya que la misma no está supeditada a ningún espacio de tiempo, sino que depende de “ las condiciones reales y actuales de salud, del grado de evolución de la enfermedad, el proceso de recuperación y la rehabilitación suministrada”. Bajo ese entendido, no es atendible que COLPENSIONES se niegue a realizar esa nueva
depende de “ las condiciones reales y actuales de salud, del grado de evolución de la enfermedad, el proceso de recuperación y la rehabilitación suministrada”. Bajo ese entendido, no es atendible que COLPENSIONES se niegue a realizar esa nueva evaluación, con lo cual afecta los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la seguridad social, al imponer barreras administrativas con fundamento en reglas no aplicables al caso concreto para impedir que el usuario acceda a un nuevo proceso de calificación de PCL, desestimando la existencia de una patología diagnosticada no calificada, sin mediar valoración del profesional competente bajo los lineamientos del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, procedimiento necesario respecto de la expectativa del derecho pensional por invalidez. En esas condiciones, considera la Sala que le asiste razón al señor HOLGUÍN VÉLEZ en sus pretensiones, ya que con la negativa de COLPENSIONES realizar una nueva valoración para establecer su pérdida de capacidad laboral se vulnera su derecho a la seguridad social, razón que motiva a esta Corporación a revocar el fallo de primera instancia con el fin de ordenar su protección. Por lo anterior, se amparará tal garantía fundamental y se ordenará a COLPENSIONES que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y realice los trámites necesarios para la nueva valoración de la disminución de la capacidad de trabajo del señor ÓSCAR ALBERTO HOLGUÍN VÉLEZ, con ocasión a la
patología diagnosticada de manera sobreviniente a la anterior calificación de PCL, para lo cual deberá ser citado, indicándosele qué documentos adicionales deberá aportar para tal efecto y, una vez le sea practicado el dictamen pertinente, se le notifique e informe de forma clara y expresa qué recursos puede interponer contra el mismo.
6.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLASentencia de tutela 2ª instancia N° 078
Radicación: 660013107002 2024 00044 01
Accionante: Óscar Alberto Holguín Vélez Revoca y concede amparo Página 6 de 6
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) y, en consecuencia, SE TUTELA el derecho fundamental a la seguridad social del que es titular el señor ÓSCAR ALBERTO
HOLGUÍN VÉLEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y realice los trámites necesarios para la nueva valoración de la disminución de la capacidad de trabajo del señor ÓSCAR ALBERTO HOLGUÍN VÉLEZ, con ocasión a la patología diagnosticada de manera sobreviniente a la anterior calificación de PCL, para lo cual deberá citarlo, indicándosele
qué documentos deberá aportar para tal efecto y, una vez le sea practicado el dictamen pertinente, se le notifique e informe de forma clara y expresa qué recursos puede interponer contra el mismo.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado